{"id":92671,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12983-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12983-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12983-2015\/","title":{"rendered":"STC 12983 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12983-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01635-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de agosto de 2015, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Cenen Eli\u00e9cer Beltr\u00e1n \u00a0Naranjo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando directamente, el \u00a0promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarios a sus garant\u00edas los autos \u00a0de primer y segundo \u00a0grado que no le concedieron la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0el libelo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 2 y 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca lo conden\u00f3 a treinta y dos (32) a\u00f1os de \u00a0c\u00e1rcel por \u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso con tentativa de secuestro extorsivo y \u00a0hurto calificado y agravado\u00bb \u00a0(septiembre 20 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0ha descontado de ese lapso un total de ciento noventa y nueve (199) \u00a0meses y \u00ab12.75 \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0con las redenciones aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que pidi\u00f3 a los \u00a0querellados que le autorizaran purgar el resto del castigo en su casa \u00a0porque ha permanecido m\u00e1s de ciento noventa y dos (192) meses \u00a0intramuros que equivalen a la mitad de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que los convocados lo \u00a0desestimaron argumentando que la naturaleza de las conductas por las \u00a0que fue hallado responsable lo imped\u00edan (marzo 27 y julio 22 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que a otros internos en \u00a0situaciones parecidas a la suya s\u00ed se les brind\u00f3 el \u00a0beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Exige que se dejen sin \u00a0efecto las decisiones censuradas y se acceda a su reclamo (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad se opuso al auxilio porque se respet\u00f3 \u00a0el rito legal y no puede plantearse una nueva instancia en sede \u00a0constitucional (folios 55 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dijo que una vez \u00a0desat\u00f3 la alzada devolvi\u00f3 el expediente al a-quo y \u00a0 remiti\u00f3 copia de la determinaci\u00f3n que dict\u00f3 \u00a0(folios 75 y 76). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque las providencias atacadas fueron motivadas en que el gestor no \u00a0reuni\u00f3 la totalidad de los requisitos del art\u00edculo 38G \u00a0de la Ley 599 de 2000, adicionado por el 28 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que except\u00faa del mencionado subrogado a los sancionados por \u00a0\u00absecuestro \u00a0extorsivo\u00bb y \u00a0agreg\u00f3 que no se acredit\u00f3 un trato preferencial a otras \u00a0personas (folios 82 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el interesado \u00a0sin argumentaci\u00f3n adicional (folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si las autoridades reprochadas vulneraron las \u00a0prerrogativas denunciadas por no otorgarle al quejoso la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a \u00a0este examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es \u00a0decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza se encuentra \u00a0demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el Tribunal ratific\u00f3 \u00a0el veredicto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca que conden\u00f3 a Cenen Eli\u00e9cer Beltr\u00e1n \u00a0Naranjo a treinta y dos (32) a\u00f1os de c\u00e1rcel por \u00a0\u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso con tentativa de secuestro extorsivo y \u00a0hurto calificado y agravado\u00bb \u00a0(enero 19 de 2006), folios 67 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le \u00a0reconoci\u00f3 redenciones del castigo y certific\u00f3 que ha \u00a0cumplido en total ciento noventa y nueve (199) meses y doce punto \u00a0setenta y cinco (12.75) d\u00edas (julio 21 de 2015), folios 10 a \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el superior convalid\u00f3 \u00a0el auto de primer grado que no concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al demandante por improcedente (22 de ese mes), folios \u00a020 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 el \u00a0recurso por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La \u00a0Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre el \u00a0prove\u00eddo final, toda vez que la tutela no es una oportunidad \u00a0paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que \u00a0no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que al resolverse el resguardo se constate la transgresi\u00f3n \u00a0invocada, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0inconformidad alegada involucra a las autoridades de ambas \u00a0instancias, el escrutinio se har\u00e1 sobre lo que resolvi\u00f3 \u00a0la \u00faltima, y de hallarse que lesiona alg\u00fan privilegio \u00a0esencial lo que corresponde es mandar al superior que enmiende las \u00a0falencias que se adviertan, como quiera que no es funci\u00f3n de \u00a0la Corte sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En \u00a0la \u00a0tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0bajo examen, la determinaci\u00f3n \u00a0debatida no amerita el calificativo de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que el \u00a0Tribunal \u00a0fundament\u00f3 \u00a0la no concesi\u00f3n del beneficio solicitado en que \u00abel \u00a0reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria se encuentra \u00a0prohibido cuando se trata de los delitos relacionados y entre los \u00a0cuales se encuentra el secuestro extorsivo. Esta normativa es \u00a0vinculante para los jueces y debe respetarse, a\u00fan frente a la \u00a0posici\u00f3n en contrario del recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal que consagra como requisito para obtener el subrogado \u00ab\u2026que \u00a0no haya sido sentenciado por alguno de los siguientes delitos: \u2026(\u2026) \u00a0secuestro extorsivo\u00bb, \u00a0por lo que es inane verificar que el sentenciado haya descontado m\u00e1s \u00a0de la mitad de la sanci\u00f3n, con base en ello dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si se est\u00e1 ante \u00a0la comisi\u00f3n de un delito previsto \u00a0en dicha normativa no es \u00a0posible entrar a estudiar los requisitos que la ley exige para la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado pretendido, ya que el mismo se hace \u00a0improcedente por expresa prohibici\u00f3n legal. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 38G, es una norma de car\u00e1cter especial que de \u00a0forma espec\u00edfica regula los requisitos para otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y como parte de estos requerimientos, la ley exige al \u00a0procesado no haber sido sentenciado por los delitos que en ella se \u00a0relacionan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte acoja \u00a0o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de \u00a0una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces, ya que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Se descarta la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad, pues, el actor se limit\u00f3 a afirmar \u00a0que a otros condenados se les hab\u00eda concedido el mencionado \u00a0permiso, sin acreditar la disparidad que necesariamente debe preceder \u00a0a este examen. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tales \u00a0pronunciamientos constituyen una actividad intelectiva que, al estar \u00a0debidamente motivados, gozan del principio de autonom\u00eda \u00a0amparado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a0228 y 230), a m\u00e1s de que cada caso concreto reviste una \u00a0calificaci\u00f3n especial y, por ello, no puede pretenderse \u00a0v\u00e1lidamente un trato general e indiferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, porque otros \u201cdespachos judiciales\u201d les han \u00a0concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las \u00a0mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, \u201cest\u00e1n \u00a0perfectamente facultados para decidir de manera independiente y \u00a0aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de \u00a0cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se \u00a0atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un \u00a0superior jer\u00e1rquico, mas no como aqu\u00ed acontece con \u00a0otros funcionarios situados en el mismo v\u00e9rtice o en grado \u00a0inferior de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0evento en el cual lo \u00fanico exigible es que la providencia se \u00a0encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12 \u00a0de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) (CSJ \u00a0SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, reiterada el 17 \u00a0de julio de 2014, STC9438). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}