{"id":92672,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12984-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12984-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12984-2015\/","title":{"rendered":"STC 12984 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12984-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02163-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Otoniel Correa Franco contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la \u00abigualdad \u00a0ante la ley\u00bb, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales citadas, al no ordenarse \u00a0en la sentencia el pago de los dineros que tuvo que consignar para \u00a0poder ser o\u00eddo dentro del proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente, que \u00abse \u00a0les ordene a los accionados, entregar \u00a0y pagar al suscrito, todos los dep\u00f3sitos judiciales que por \u00a0concepto de c\u00e1nones de arrendamiento consign[\u00f3] \u00a0a \u00a0\u00f3rdenes del \u00a0Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de esta ciudad\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pedido, refiere en compendio, que Israel Vel\u00e1squez \u00a0Contreras promovi\u00f3 en su contra y de Antony Leonardo Vega \u00a0Bobadilla, \u00abse\u00f1al\u00e1ndolos \u00a0como sus arrendatarios\u00bb, \u00a0proceso \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, respecto del \u00a0local comercial No. LC-2640921 ubicado en la Calle 10 No. 1176 y \u00a011-78 de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0agotado el tr\u00e1mite, el asunto fue resuelto de fondo por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia \u00a0del 10 de julio de 2014, a trav\u00e9s de la cual \u00aben \u00a0forma equivocada y sin fundamento probatorio alguno\u00bb, \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a las s\u00faplicas de la demanda, \u00abdesconociendo \u00a0que la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento no fue aceptada \u00a0por el demandante, quien adem\u00e1s de ello rechaz\u00f3 [su] \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de pago de la renta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que apelado lo resuelto, la Sala Civil del Tribunal Superior de la \u00a0misma localidad revoc\u00f3 \u00a0parcialmente lo resuelto el 30 de junio de 2015, pues \u00a0tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble a favor del demandante, pero \u00ablo \u00a0excluy\u00f3 [a \u00a0\u00e9l] como \u00a0arrendatario\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual considera que \u00abno \u00a0est[\u00e1] \u00a0obligado \u00a0a pagar c\u00e1nones de arrendamiento, los cuales consign[\u00f3] \u00a0con \u00a0el objeto exclusivo de ser o\u00eddo en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que habiendo solicitado la adici\u00f3n de lo resuelto en \u00a0este sentido, el citado Tribunal deneg\u00f3 lo pedido, \u00a0bajo el argumento que \u00e9l nunca fue desvinculado del asunto \u00a0como arrendatario, lo cual no comparte, pues si exist\u00eda \u00a0expresa prohibici\u00f3n para cederle a \u00e9l el contrato de \u00a0arrendamiento, \u00abno \u00a0surge la menor duda interpretativa de que, finalmente fu[e] \u00a0excluido \u00a0de la calidad de arrendatario, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, reitera, \u00abSE \u00a0[L]E \u00a0DEBEN DEVOVER, SIN NINGUNA RESTRICCI\u00d3N\u00bb \u00a0los \u00a0dineros que consign\u00f3 a \u00f3rdenes del juzgado (fls. 1 a \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de hacer \u00a0un breve recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado criticado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desconoce la decisi\u00f3n del 30 de junio de 2015 cuestionada \u00a0por el accionante, \u00aby \u00a0por tanto no se puede efectuar un pronunciamiento puntual sobre la \u00a0misma\u00bb (fls. \u00a042 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0Acosta Buitrago, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, puso de presente que dado que tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0del cargo el 4 de agosto pasado, se remite al contenido de la \u00a0sentencia dictada por dicha Corporaci\u00f3n el 30 de junio de 2015 \u00a0(fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso se \u00a0advierte, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el \u00a0auto calendado 19 de agosto de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esta capital, al decidir lo pertinente en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud presentada por el apoderado del demandado (aqu\u00ed \u00a0accionante) frente a la sentencia de segundo grado proferida el 30 de \u00a0junio pasado, resolvi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0la \u00a0solicitud de adici\u00f3n\u00bb de \u00a0lo resuelto en cuanto a que se ordene el reintegro de los dineros que \u00a0por concepto de arriendos realiz\u00f3 aqu\u00e9l, pues \u00a0en sentir, habiendo sido finalmente \u00abexcluido \u00a0como arrendatario\u00bb \u00a0de la relaci\u00f3n contractual debatida, tiene derecho a que se le \u00a0restituyan los valores que consign\u00f3 a \u00f3rdenes del \u00a0juzgado del conocimiento para poder ser o\u00eddo dentro del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, al \u00a0verificar la situaci\u00f3n sometida a \u00a0examen de la Sala, se advierte que \u00a0no puede triunfar la solicitud invocada por el se\u00f1or Correa \u00a0Franco, puesto que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado \u00a0desestim\u00f3 lo pretendido por el actor en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido en su \u00a0contra por Israel Vel\u00e1squez Contreras, se apoy\u00f3 en \u00a0reflexiones de orden f\u00e1ctico y normativo que en manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda \u00a0posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos \u00a0fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ileg\u00edtimo \u00a0que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico, como pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 10 de julio de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3, entre otros, \u00abNEGAR \u00a0la pretensi\u00f3n \u00a0segunda de la demanda relacionada con la declaratoria de ilegalidad \u00a0de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento realizada por \u00a0Antony Leonardo Vega Bobadilla a favor de Jos\u00e9 Otoniel Correa \u00a0Franco. \u00a0SEGUNDO. \u00a0NEGAR las \u00a0pretensiones de la demanda con relaci\u00f3n al demandado ANTONY \u00a0LEONARDO VEGA BOBADILLA, por falta de legitimaci\u00f3n en a causa \u00a0por pasiva (\u2026). TERCERO. \u00a0DECLARAR terminado \u00a0el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 17 de \u00a0junio de 2004, del que es cesionario el demandante ISRAEL VEL\u00c1SQUEZ \u00a0CONTRERAS (\u2026) como arrendador, y el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0OTONIEL CORREA FRANCO como arrendatario. \u00a0CUARTO. \u00a0CONDENAR al \u00a0demandado JOS\u00c9 OTONIEL CORREA FRANCO, a restituir el inmueble \u00a0objeto de este proceso a favor del demandante (\u2026). SEXTO. \u00a0ORDENAR al \u00a0entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial consignados \u00a0a \u00f3rdenes de este juzgado y para el presente proceso al \u00a0demandante ISRAEL VEL\u00c1SQUEZ CONTRERAS. (fls. \u00a016 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por el demandado Jos\u00e9 Otoniel \u00a0Correa Franco, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo del 30 de junio de 2015 \u00a0revoc\u00f3 los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia \u00a0de primera instancia, por lo que en consecuencia, los \u00edtems \u00a0quedaron as\u00ed: \u00abTERCERO. \u00a0DECLARAR terminado \u00a0el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 17 de \u00a0junio de 2004, entre LUCILA VEGA DE HERN\u00c1NDEZ y H\u00c9CTOR \u00a0RAFAEL VEGA, como arrendadores, y ANTONY LEONARDO VEGA BOBADILLA como \u00a0arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la calle 10 No. 11-76 y \u00a011-78 de esta ciudad, en el que ISRAEL VEL\u00c1SQUEZ CONTRERAS \u00a0funge como cesionario de los primeros. CUARTO. \u00a0ORDENAR a los \u00a0demandados restituir el inmueble objeto de este proceso (\u2026) a \u00a0favor de ISRAEL VEL\u00c1SQUEZ CONTRERAS (\u2026). CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s \u00a0la sentencia de fecha y procedencia indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar, en suma, que no solo Antony Leonardo Vega \u00a0Bobadilla manifest\u00f3 ceder el contrato de arrendamiento de \u00a0local comercial al se\u00f1or Jos\u00e9 Otoniel Correa Franco, \u00a0sin tener autorizaci\u00f3n previa y expresa del arrendador, y \u00a0pasando por alto la expresa prohibici\u00f3n en este sentido \u00a0contenida en el contrato, sino que para cuando se registr\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n del mismo celebrada entre los demandados, Israel \u00a0Vel\u00e1squez Contreras (arrendador demandante) ya le hab\u00eda \u00a0comunicado al se\u00f1or Vega Bobadilla en varias oportunidades la \u00a0decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de arrendamiento, \u00a0solicit\u00e1ndole en consecuencia, la entrega del bien dado en \u00a0arriendo, incumplimiento aqu\u00e9l que conlleva necesariamente a \u00a0declarar la terminaci\u00f3n del contrato, pero no as\u00ed la \u00a0ilegalidad de la cesi\u00f3n efectuada entre los demandados (fls. \u00a029 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0mismo demandado a trav\u00e9s de su abogado peticion\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la providencia mediante la cual \u00a0se desat\u00f3 la segunda instancia, pues ning\u00fan \u00a0pronunciamiento se hizo respecto del numeral quinto de la sentencia \u00a0de primer grado, y, tampoco se orden\u00f3 el reintegro de los \u00a0dineros que fueron por \u00e9l consignados a \u00f3rdenes del \u00a0juzgado del conocimiento por concepto de los arriendos, al haber sido \u00a0desvinculado de la calidad de arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0decisi\u00f3n del 19 de agosto pasado la Corporaci\u00f3n citada \u00a0resolvi\u00f3 \u00abADICIONAR \u00a0el ordinal \u00a0PRIMERO del \u00a0fallo dictado el pasado 30 de junio de 2015 dentro del sub judice, en \u00a0el sentido de indicar que se revoca, adem\u00e1s de los ordinales \u00a0all\u00ed citados, el quinto \u00a0de la \u00a0sentencia calendada el 10 de julio de 2014\u00bb, y, \u00a0\u00abNEGAR \u00a0la solicitud \u00a0de adici\u00f3n en lo dem\u00e1s solicitado\u00bb, tras \u00a0considerar puntualmente frente al aspecto aqu\u00ed criticado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abestablecido \u00a0que el se\u00f1or Franco Vega no solo ha figurado a lo largo del \u00a0proceso como demandado junto con quien, considera, debe soportar de \u00a0forma exclusiva los efectos de la decisi\u00f3n en comento, [esto \u00a0es, el aqu\u00ed accionante), sino \u00a0que su reclamo, en lo restante, parte de una premisa carente de \u00a0veracidad, visto que el prove\u00eddo en referencia no lo \u00a0desvincul\u00f3 como arrendatario, contrario a como [\u00e9ste] \u00a0parece entenderlo; y \u00a0finalmente, que en el numeral sexto de la providencia auscultada (\u2026) \u00a0se orden\u00f3 entregar los t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0judicial consignados a \u00f3rdenes del despacho de primer grado, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la referencia, al se\u00f1or Israel \u00a0V\u00e1squez Contreras\u00bb (fls. \u00a039 y 40) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que a \u00a0diferencia de lo considerado por el demandado (aqu\u00ed \u00a0accionado), el hecho de que se haya declarado la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento no implica per \u00a0se la \u00a0ilegalidad de la cesi\u00f3n efectuada entre \u00e9ste y el otro \u00a0demandado Antony Leonardo Vega Bobadilla, por lo que nunca ha perdido \u00a0dicha calidad (arrendatario), no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe \u00a0denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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