{"id":92673,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12985-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12985-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12985-2015\/","title":{"rendered":"STC 12985 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12985-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02157-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Carlos \u00a0Josu\u00e9 Rivera Garc\u00eda contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Treinta y Nueve Civil del Circuito y \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, ambos de la misma \u00a0ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la Colegiatura \u00a0citada, al negar el recurso de alzada \u00a0interpuesto contra el auto que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad \u00a0formulado, dentro de la ejecuci\u00f3n promovida en su contra por \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente, que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas se ordene al ente accionado, \u00a0que deje sin efecto la providencia de fecha 24 de abril de 2015, y en \u00a0su lugar, se ordene la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad \u00a0referido\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. \u00a074). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pedido, refiere en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0proceso a que se ha hecho alusi\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0abogado present\u00f3 incidente de nulidad, \u00abcomo \u00a0quiera que se pretenden recaudar obligaciones que datan del a\u00f1o \u00a02.000, esto es, de hace m\u00e1s de 15 \u00a0a\u00f1os (\u2026), \u00a0y, que la demanda ejecutiva se present\u00f3 despu\u00e9s de DOCE \u00a0(12) A\u00d1OS\u00bb; \u00a0no obstante, \u00a0el juez del conocimiento lo rechaz\u00f3 de plano el 25 de agosto \u00a0de 2014, tras considerar que lo alegado pudo ser expuesto como \u00a0excepci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n interpuso reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, empero la decisi\u00f3n fue mantenida por auto \u00a0del 16 de enero de 2015 y denegado el recurso subsidiario por \u00a0considerarlo improcedente, por lo que recurri\u00f3 lo resuelto \u00a0solicitando la expedici\u00f3n de copias para surtir queja; sin \u00a0embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0bien denegada la alzada, situaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales, pues \u00abel \u00a0numeral 5\u00ba del art. 531 del C.P.C., se\u00f1ala \u00a0inconfundiblemente, en forma clara y precisa que ser\u00e1n \u00a0apelables TODOS \u00a0los autos que nieguen EL \u00a0TR\u00c1MITE DE UN INCIDENTE \u00a0autorizado por la ley o lo resuelva\u00bb, por \u00a0lo que en su caso, afirma, \u00abse \u00a0ha mal interpretado para diferenciar de una forma odiosa, que los \u00a0INCIDENTES DE NULIDAD no son cobijados por esta norma cuando se \u00a0rechaza su tr\u00e1mite\u00bb (fls. \u00a01 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 14 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos SAS en \u00a0liquidaci\u00f3n, indic\u00f3 que consultadas sus bases de datos, \u00a0las obligaciones a cargo del se\u00f1or Carlos Josu\u00e9 Rivera \u00a0Garc\u00eda \u00abno \u00a0figuran a [su] \u00a0favor, \u00a0dado que esta compa\u00f1\u00eda efectu\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos a un tercero, as\u00ed las cosas es la \u00a0se\u00f1ora MARTHA JEANNETTE PEREZ BECERRA, quien es el actual \u00a0acreedor del cr\u00e9dito y por lo tanto [a \u00a0la] que \u00a0deber\u00eda dirigirse el accionante\u00bb (fls. \u00a093 a 95). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, despu\u00e9s \u00a0de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas en primera \u00a0instancia dentro de la ejecuci\u00f3n promovida por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos SAS contra el accionante, precis\u00f3 \u00a0que dirigi\u00e9ndose el amparo a dejar sin valor ni efecto la \u00a0decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el tr\u00e1mite de la alzada, \u00abes \u00a0claro que la misma no muestra visos de capricho o arbitrariedad sino \u00a0que sigue los par\u00e1metros que rigen la instituci\u00f3n de \u00a0las nulidades, a tal punto que dichos argumentos fueron compartidos \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, motivo por \u00a0el cual emerge sin dificultad la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo\u00bb (fls. \u00a097 y 98). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, se limit\u00f3 a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente contentivo del proceso endilgado (fl.105 y 106). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a \u00a0indicar que \u00abse \u00a0remite a las consideraciones plasmadas en la providencia dictada el \u00a024 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo No. \u00a039-2012-00789-01 de Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos contra Josu\u00e9 Rivera Garc\u00eda, que confirm\u00f3 \u00a0el auto proferido en primera instancia mediante el cual se rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad planteada por el demandado\u00bb (fl. \u00a0117). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha considerado, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial \u00a0es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos \u00a0formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales \u00a0gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia \u00a0constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por \u00a0los funcionarios judiciales, se produzca \u00fanicamente frente a \u00a0situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado \u00a0garant\u00edas fundamentales que hacen a la providencia respectiva \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso se \u00a0advierte, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra el \u00a0auto calendado 24 de abril de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esta capital, al decidir lo pertinente en relaci\u00f3n con el \u00a0recurso de queja presentado por el apoderado del demandado (aqu\u00ed \u00a0accionante) contra el auto de 16 de enero del mismo a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad deneg\u00f3 la alzada interpuesta contra el auto \u00a0que rechaz\u00f3 de plano la nulidad formulada por dicho extremo \u00a0procesal, resolvi\u00f3 \u00abDeclarar \u00a0bien denegado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a063 a 65), pues en \u00a0sentir de aqu\u00e9l, de conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 351 del C. de P.C., se trata de \u00a0un auto que niega el tr\u00e1mite de un incidente consagrado en la \u00a0ley, como es el caso del de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la autoridad judicial criticada en el prove\u00eddo de 24 de abril \u00a0pasado, expuso como razones que impon\u00edan confirmar la \u00a0providencia dictada por el juzgado de conocimiento, en el sentido de \u00a0denegar por improcedente la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0formulada, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien se trata de un prove\u00eddo que rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de un incidente \u2013decisi\u00f3n que por regla general es \u00a0apelable de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138, \u00a0inc. 2 del C. de P.C.-, lo cierto es que las normas especiales que \u00a0ata\u00f1en a la alzada en contra de las nulidades procesales, \u00a0art\u00edculos 351 (num 5\u00ba) y 147 ib\u00eddem, no habilitan \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo que deniega \u00a0el tr\u00e1mite de las mismas, ni el que niega la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad procesal, sino \u00fanicamente el que las decreta en \u00a0forma total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 establecido \u00a0solo para aquellas providencias respecto de las cuales la ley \u00a0expresamente contempla su procedencia, evento que no se estructur\u00f3 \u00a0en el presente asunto, raz\u00f3n suficiente para declarar bien \u00a0negada la alzada impetrada por el demandado contra el precitado auto \u00a0del 25 de agosto de 2014\u00bb (fl. \u00a064). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, se evidencia que las anteriores \u00a0consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, ciertamente descartan la posibilidad de \u00a0predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud \u00a0susceptible de ser censurada con \u00e9xito a trav\u00e9s de esta \u00a0herramienta excepcional, m\u00e1xime cuando esta Sala comparte los \u00a0anotados argumentos, por lo que queda descartada la presencia de una \u00a0clara \u00a0y manifiesta separaci\u00f3n entre lo all\u00ed resuelto y lo que \u00a0en ese particular terreno prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0cuesti\u00f3n que impide conceder la solicitud de amparo, \u00a0atendiendo precisamente a las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda \u00a0e independencia de que est\u00e1 dotada la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0ha dicho de manera uniforme y repetida, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en \u00a0STC5507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia \u00a0del resguardo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedencia formales y materiales, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}