{"id":92674,"date":"2024-05-31T22:14:48","date_gmt":"2024-05-31T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12986-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:48","slug":"stc12986-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12986-2015\/","title":{"rendered":"STC 12986 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC12986-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01817-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Odyla \u00a0del Carmen Salas Arco \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el proceso de pertenencia al que alude el escrito \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante por intermedio de apoderada judicial, pretende que se le \u00a0amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio \u00a0referido, \u00abcon \u00a0las actuaciones judiciales irregulares, y m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando se \u00a0omiti\u00f3 el tr\u00e1mite del Grado Jurisdiccional de Consulta \u00a0en la Sentencia proferida el 13 de marzo \u00a0de 2014\u00bb \u00a0(sic) (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pide concretamente, que \u00abcomo \u00a0la demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio propuesta por la se\u00f1ora ESPERANZA ARCOS \u00a0DE SALAS, no fue presentada en legal forma, consider[a] \u00a0con el mayor respeto, que en lugar de someter[l]os \u00a0a otros 15 a\u00f1os de litigio, ruego a ustedes Honorables \u00a0Magistrados si es conducente, apliquen en este caso, lo que la \u00a0Jurisprudencia \u00a0de la Sala de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil sentencia de Octubre 20 de 1971 dice, exactamente en el Art. \u00a02512 del C.C; si se conoce que [ella] \u00a0re\u00fane \u00a0los presupuestos legales. Y as\u00ed protegen [sus] \u00a0derechos fundamentales (\u2026) y de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en este proceso\u00bb \u00a0(sic) (fl. 70). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Sostiene en complejo escrito que obliga a transcribir muchos de sus \u00a0apartes, que los c\u00f3nyuges Luciano \u00a0Salas Mart\u00ednez y Esperanza Arcos de Salas, adquirieron \u00a0mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 185 de 28 de julio de 1960 \u00a0el predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0240-16839; que luego la cuota parte \u00a0que le correspond\u00eda a la se\u00f1ora Arcos \u00a0de Salas, \u00a0le fue rematada por Mercedes Giraldo de Cardona el 4 de octubre de \u00a01973, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 12 de junio de 2000, Esperanza \u00a0Arcos de Salas \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de \u00a0pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de \u00a0dominio contra Luis Libardo D\u00edaz Velasco, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Burbano Recalde, Rosa Elisa Romo Narv\u00e1ez y Eulogio \u00a0Wenceslao Rosero Insuasty, como \u00abcompradores \u00a0de los derechos de dominio que ten\u00eda el propietario LUCIANO \u00a0SALAS MARTINEZ en el otro 50% del lote a usucapir que da cuenta la \u00a0Escritura P\u00fablica 185 del 28 de Julio de 1960\u00bb, \u00a0as\u00ed como frente a los herederos de Luciano Salas Mart\u00ednez, \u00a0pese a que debi\u00f3 fue dirigirla contra los herederos \u00a0determinados \u00a0e indeterminados de Mercedes \u00a0Giraldo de Cardona, quien figuraba \u00abcomo \u00a0\u00fanica titular de los derechos reales principales, como consta \u00a0en el certificado de libertad y tradici\u00f3n con M.I N\u00b0 \u00a0240-16839\u00ab, \u00a0y, \u00a0que \u00a0aqu\u00e9lla hab\u00eda fallecido el 10 de febrero de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Pasto la inadmiti\u00f3 el 16 de junio \u00a0siguiente, pero como \u00abdesafortunadamente\u00bb \u00a0el abogado de la demandante \u00abno \u00a0corrigi\u00f3 todos defectos\u00bb, \u00a0ya que se limit\u00f3 a presentar un escrito el 27 de junio \u00abdentro \u00a0del cual se corrigi\u00f3 solamente el tr\u00e1mite prescrito por \u00a0el Art. 407 del C.P.C., en reemplazo del decreto 2303 de 1989, las \u00a0dem\u00e1s irregularidades no se corrigieron\u00bb, la \u00a0demandante Esperanza Salas de Arcos \u00a0tuvo \u00a0que \u00a0solicitar en septiembre de 2002 la nulidad \u00aboficiosa\u00bb \u00a0de lo actuado a partir del auto admisorio de 7 de julio de 2000; \u00a0adem\u00e1s, el 3 de noviembre posterior, el apoderado de algunos \u00a0de los demandados requiri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0mismos a fin de evitar involucrarlos en un proceso ajeno a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa \u00a0que, si \u00a0bien el Juzgado en auto de 18 de febrero de 2003 declar\u00f3 la \u00a0nulidad y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los herederos de la \u00a0se\u00f1ora Giraldo de Cardona, igualmente \u00abratific\u00f3\u00bb \u00a0a los dem\u00e1s demandados pese a que en ese momento debi\u00f3 \u00a0excluirlos, puesto que \u00abel \u00a0se\u00f1or Juez de conocimiento debi\u00f3 diferenciar las \u00a0propiedades inscritas, que vienen de un contrato de venta, del lote \u00a0adjudicado por remate a la se\u00f1ora \u00a0MERCEDES GIRALDO DE CARDONA, que es el objeto de esta demanda de \u00a0pertenencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que frente a la parte final de esa providencia, present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, y el Despacho judicial \u00abpor \u00a0un error en la trascripci\u00f3n, que f\u00e1cilmente se pod\u00eda \u00a0corregir, si se analizaban las actuaciones judiciales de la suscrita \u00a0apoderada, quien fue la que present\u00f3 la solicitud de la \u00a0nulidad oficiosa\u00ab, \u00a0mediante auto de 4 de abril siguiente mantuvo la decisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, alega, \u00ablos \u00a0han mantenido arbitrariamente atados al proceso de pertenencia a LUIS \u00a0LIBARDO DIAZ VELASCO, JOSE FRANCISCO BURBANO RECALDE, EULOGIO \u00a0WENCESLAO ROSERO INSUASTY, y ROSA ELIZA ROMO NARVAEZ, durante m\u00e1s \u00a0de quince (15) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0de otra parte, que \u00a0en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pasto, los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Francisco Burbano Recalde y Rosa Elisa Romo Narv\u00e1ez, \u00a0\u00aben \u00a0su condici\u00f3n de Subrogatarios dentro de la sucesi\u00f3n \u00a0intestada del causante LUCIANO SALAS MARTINEZ\u00bb, \u00a0allegaron el 31 de diciembre de 2009 el trabajo de partici\u00f3n \u00a0de los bienes, y solicitaron la adjudicaci\u00f3n del inmueble que \u00a0hab\u00edan adquirido del causante, lo que prueba, afirma, \u00abque \u00a0la demandante primigenia se equivoc\u00f3, sobre el titular \u00a0inscrito; y el se\u00f1or juez de primera instancia en las \u00a0oportunidades que tuvo, no lo corrigi\u00f3; y ese error nos ha \u00a0llevado a la dilaci\u00f3n del proceso, por espacio de 15 a\u00f1os \u00a0por un descuido en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0igualmente que el \u00a027 de enero de 2009, present\u00f3 a trav\u00e9s de su abogada \u00a0\u00abReforma \u00a0o correcci\u00f3n de la demanda integrada de pertenencia\u00bb, la \u00a0que fue admitida el 8 de junio del mismo a\u00f1o, por lo que la \u00a0vinculaci\u00f3n de los herederos de la se\u00f1ora Giraldo de \u00a0Cardona, \u00abse \u00a0realiz\u00f3 con la correcci\u00f3n de la demanda de pertenencia \u00a0en el a\u00f1o 2009 esta omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0oportuna, configura motivo de nulidad procesal si se estudia el \u00a0proceso 2000-0276; f\u00e1cilmente se puede observar que a esa \u00a0fecha, la se\u00f1ora Esperanza Arcos de Salas, hab\u00eda \u00a0fallecido (el \u00a029 de febrero de 2004)\u00bb, lo \u00a0que significa adem\u00e1s, que \u00e9stos \u00abse \u00a0vinculan a la precitada demanda (\u2026) a los seis (6) a\u00f1os \u00a0de haberse declarado la nulidad oficiosa a la que nos referimos en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que pese a que en tal fecha se le reconoci\u00f3 \u00absu \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, para pedir a su favor la declaraci\u00f3n \u00a0de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de \u00a0dominio sobre el inmueble identificado en la reforma, toda vez que ha \u00a0demostrado con la prueba determinante en esta clase de procesos como \u00a0es la testimonial que [ella] \u00a0ha ejercido posesi\u00f3n junto con su madre ya fallecida sobre el \u00a0inmueble a usucapir, con \u00e1nimos de se\u00f1oras y due\u00f1as, \u00a0ejecutando actos positivos, cumpliendo la funci\u00f3n social que \u00a0demanda la propiedad; sin reconocer due\u00f1o alguno; lote que es \u00a0objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia impetrada y cuota \u00a0parte correspondiente a la demandante inicial se\u00f1ora ESPERANZA \u00a0ARCOS DE SALAS\u00bb, el \u00a0Juzgado en sentencia de 13 de marzo de 2014 neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones, \u00absin \u00a0tener elementos de juicio; por cuanto la reforma estaba dirigida \u00a0solamente contra los herederos determinados e indeterminados de la \u00a0se\u00f1ora MERCEDES GIRALDO \u00a0DE CARDONA; y fue el se\u00f1or Juez el que continu\u00f3 \u00a0vincul\u00e1ndolos al proceso a todos los demandados ajenos al \u00a0mismo, alegando que no todas las partes se deb\u00edan modificar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0en conclusi\u00f3n, que el Juzgado accionado incurri\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0error judicial\u00bb, al \u00a0\u00abconfirmar \u00a0los linderos del inmueble que se pretende ganar por prescripci\u00f3n, \u00a0y que no corresponden a la verdad real\u00bb; \u00a0porque en el auto de 18 de febrero de 2003 determin\u00f3 que \u00ablos \u00a0demandados LUIS LIBARDO DIAZ VELASCO Y OTROS continuaran vinculados \u00a0al proceso de pertenencia\u00bb; \u00abal ordenar emplazar a la \u00a0demandada MERCEDES GIRALDO DE CARDONA fallecida en 1980\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00aborden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n personal a los precitados demandados que fue \u00a0un error judicial, por las consideraciones anteriores\u00bb, \u00a0y, \u00abpor \u00a0haber admitido la demanda de pertenencia con auto del siete de julio \u00a0de 2000 sin estar debidamente corregida\u00bb; tambi\u00e9n \u00a0asegura que \u00abel \u00a0se\u00f1or Juez de primera instancia, ha infringido constantemente \u00a0el debido proceso que abarca el derecho a la defensa, de las partes \u00a0en el conflicto; puesto que ha debido declarar nulo todo lo actuado \u00a0en el proceso de pertenencia 2000-0276, y conceder el derecho a \u00a0presentar otra demanda por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio; dentro de la cual, no solo se encamine a \u00a0destacar con precisi\u00f3n y claridad el objeto litigioso, sino \u00a0garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0profiriendo un \u00a0fallo contradictorio \u00abque \u00a0hizo imposible su cumplimiento, al omitir el estudio de la demanda \u00a0original, que como ya se indic\u00f3, la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0procesal no estaba trabada; no se tuvo en cuenta las pretensiones y \u00a0hechos de la correcci\u00f3n de la demanda y su aclaraci\u00f3n \u00a0con respecto a los dem\u00e1s integrantes de la misma, tampoco se \u00a0refiri\u00f3 a las excepciones de oficio que el se\u00f1or Juez \u00a0de conocimiento omiti\u00f3\u00bb, \u00a0proceder \u00a0que asevera, se opone al ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0a \u00a0la par, que la \u00a0posesi\u00f3n ejercida por las demandantes nunca fue interrumpida, \u00a0porque Esperanza Arcos de Salas era propietaria del terreno a \u00a0usucapir desde 1960 al 4 de octubre de 1973, fecha en la que se \u00a0registra el remate y adjudicaci\u00f3n realizado por el Juzgado \u00a0Civil Municipal de Cali a favor de la se\u00f1ora Mercedes Giraldo \u00a0de Cardona, \u00abquien \u00a0nunca ejerci\u00f3 sobre el lote actos materiales de posesi\u00f3n, \u00a0es decir desde 1973 a 1980 fecha de su fallecimiento\u00bb, \u00a0y, por su parte, ella trabaj\u00f3 en el predio desde 1981 a 1992, \u00a0y en el a\u00f1o 1993 es donde ella \u00abrealiz[a] \u00a0unos negocios jur\u00eddicos con su madre ESPERANZA ARCOS DE SALAS, \u00a0compraventa con la que se cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0crediticia al Banco Cafetero Sucursal Sandon\u00e1, quedando la \u00a0deudora insolvente; situaci\u00f3n que las uni\u00f3 m\u00e1s, \u00a0para seguir o continuar, con la posesi\u00f3n del lote, sin ninguna \u00a0interrupci\u00f3n material, poseyendo el inmueble objeto de la \u00a0demanda de declaraci\u00f3n de pertenencia, as\u00ed se haya \u00a0registrado el remate antes aludido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que \u00abLa \u00a0confusi\u00f3n la contiene la demanda original de pertenencia \u00a02000-0276, puesto que \u00e9sta, no se subsan\u00f3 como lo \u00a0orden\u00f3 la se\u00f1ora Juez en el auto del 16 de junio de \u00a02000, y como ya se explic\u00f3 anteriormente, el mandatario \u00a0judicial de la demandante present\u00f3 un escrito fechado el 27 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, dentro del cual, se\u00f1al\u00f3 \u00a0unos linderos que no corresponden al predio a usucapir, distintos a \u00a0la verdadera l\u00ednea divisoria contenida en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, adelantada por el Juzgado de conocimiento \u00a0el 9 de Septiembre de 2011; la que est\u00e1 anexa al proceso. Y en \u00a0su lugar, se tom\u00f3 irregularmente toda la propiedad de los \u00a0causantes, SALAS ARCOS contenida en dos escrituras p\u00fablicas \u00a0Nos. 423 del 13 de Noviembre de 1959 y 185 del 28 de julio de 1960; \u00a0lo que constituye error de hecho; y por lo mismo, violatorio del \u00a0debido proceso y del derecho de defensa de las partes intervinientes \u00a0en este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar explica, \u00a0que la \u00a0sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Pasto fue apelada; sin embargo, \u00abal \u00a0omitir el tr\u00e1mite del grado Jurisdiccional de Consulta al \u00a0Superior, se vulneraron todos los derechos constitucionales y \u00a0fundamentales al debido proceso; por ello, no se sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la respectiva instancia. Y no obstante, que el Magistrado \u00a0Sustanciador Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTINEZ NARVAEZ, ignor\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, en su defecto aplic\u00f3 lo \u00a0consagrado en el Art. 358 del C.P.C, e hizo el examen preliminar del \u00a0proceso encontrando la causal 9a de nulidad del Art. 140 del C.P.C. \u00a0Decisi\u00f3n de fecha el siete (7) de julio de dos mil catorce \u00a0(2014), declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones procesales \u00a0posteriores al auto calendado a seis (06) de junio de 2007. Pero no \u00a0dijo nada con respecto a la demanda original, dentro del cual no est\u00e1 \u00a0trabada la relaci\u00f3n Jur\u00eddica Procesal, que es causal de \u00a0nulidad absoluta. Considero que inclusive la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Segunda Instancia est\u00e1 afectada de nulidad; \u00a0por la omisi\u00f3n de la Consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en consecuencia, \u00abfrente \u00a0a la actividad adelantada no ha terminado el proceso, puesto que la \u00a0sentencia de primer grado, no se halla ejecutoriada por omitir el \u00a0tr\u00e1mite aludido, si se tiene que los verdaderos demandados \u00a0herederos determinados e indeterminados de la causante MERCEDES \u00a0GIRALDO DE CARDONA, estaban representados por curadora Ad-Litem; y \u00a0m\u00e1s todav\u00eda cuando los precitados demandados no hab\u00edan \u00a0sido vinculados al proceso en la demanda original\u00bb \u00a0(fls \u00a060 a 73, may\u00fasculas fijas y negrilla en texto, y, 80 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 12 de agosto de 2015 se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela a fin de que la abogada \u00a0aportara el respectivo poder para actuar a nombre de Odyla del Carmen \u00a0Salas Arco, y adem\u00e1s precisara los hechos en virtud de los \u00a0cuales consideraba que le fueron vulnerados los derechos \u00a0fundamentales a la persona que dec\u00eda representar (fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, se rechaz\u00f3 \u00a0el amparo al no haber sido subsanados los defectos indicados (fl. \u00a077), y como en \u00a0escrito recibido en la Corporaci\u00f3n el 27 posterior, esto es, \u00a0de manera extempor\u00e1nea, la apoderada manifest\u00f3 corregir \u00a0los defectos, \u00a0y para ello b\u00e1sicamente reprodujo lo alegado en el escrito \u00a0inicial (fls. 83 a 88), en \u00a0auto del 28 siguiente se le advirti\u00f3 que deb\u00eda estarse \u00a0a lo resuelto (fl. 140). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante su insistencia plasmada en la comunicaci\u00f3n \u00a0recibida el 14 del presente mes (fls 142 y \u00a0143), y con \u00a0el fin de no vulnerarle los derechos fundamentales a la se\u00f1ora \u00a0Salas Arcos, se dej\u00f3 sin efectos el prove\u00eddo de 20 de \u00a0agosto, y en su lugar, se \u00a0admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo porque adem\u00e1s \u00a0de que las consideraciones y valoraci\u00f3n probatoria contenidos \u00a0en el auto atacado de 7 de julio de 2004, no son fruto de un actuar \u00a0caprichoso, en la tutela presentada se resalta la ausencia del \u00a0principio de inmediatez (fls. 190 a 192). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, hizo llegar \u00a0las copias de las providencias que le fueron solicitadas (fls. 205 a \u00a0246). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Conforme a lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo establecido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio, \u00a0no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure el proceder ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las \u00a0prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los documentos que fueron allegados a solicitud de esta instancia, \u00a0permiten observar a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja \u00a0constitucional, que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Pasto el 13 de marzo de 2014 por la que, entre \u00a0otras disposiciones, se resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0demanda de pertenencia formulada por Odyla del Carmen Salas Arcos y \u00a0otros, (fls. 159 a 170), fue apelada por las partes del proceso (fl. \u00a0171 vuelto y 172). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al conocer de la alzada, con fundamento en lo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, declar\u00f3 en auto de 7 de julio de 2014, la \u00a0nulidad de \u00ablas \u00a0actuaciones procesales posteriores al auto calendado a seis (6) de \u00a0junio de dos mil siete (2007), inclusive \u00e9ste \u00faltimo, \u00a0el cual deber\u00e1 volver a proferirse atendiendo las precisas \u00a0indicaciones que sobre el tema de emplazamientos establecen el \u00a0art\u00edculo 318 y numeral 7\u00ba del art\u00edculo 407 del C. \u00a0de P. C. Las pruebas practicadas conservar\u00e1n la validez con \u00a0arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 140 del C. de P. C\u00bb, \u00a0lo anterior con sustento en que el emplazamiento hecho a los \u00a0herederos indeterminados de la se\u00f1ora Giraldo de Cardona y de \u00a0Luciano Salas Mart\u00ednez no reun\u00eda los requisitos \u00a0trazados por la ley procesal civil, \u00abya \u00a0que si bien la legislaci\u00f3n exige que el emplazamiento se \u00a0llevara en un medio de amplia circulaci\u00f3n nacional, el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal (sic) nombr\u00f3 uno de circulaci\u00f3n \u00a0local y el otro de a nivel nacional, y seg\u00fan los documentos \u00a0que reposan en el plenario el emplazamiento se realiz\u00f3 en el \u00a0Diario del Sur\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3, que \u00absi \u00a0bien es cierto que la pluricitada codificaci\u00f3n establece que \u00a0quien se encuentra legitimado para alegar esta clase de nulidad \u00a0procesal es la persona afectada \u2013en este caso las personas \u00a0indeterminadas-; que es de car\u00e1cter saneable, y adem\u00e1s, \u00a0que el Juez \u00fanicamente puede declarar de oficio aquellas \u00a0insaneables, debiendo colocar en conocimiento del afectado las que no \u00a0lo son; no lo es menos que en el sub lite es imposible el saneamiento \u00a0de la falencia advertida, toda vez que tales sujetos son \u00a0indeterminados y ser\u00eda imposible ubicarlos, raz\u00f3n por \u00a0la que actualmente son asistidos por Curador Ad-Litem, lo cual \u00a0posibilita en sentir del despacho, la declaraci\u00f3n oficiosa de \u00a0la nulidad\u00bb \u00a0(fls. 172 vuelto \u00a0a 177). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0anterior decisi\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De conformidad con lo que precede, la Corte evidencia que la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por \u00a0la se\u00f1ora Odyla \u00a0del Carmen Salas Arcos \u00a0no puede triunfar, toda \u00a0vez que la misma incumple el requisito de inmediatez que caracteriza \u00a0esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se destaca que el 10 de agosto de 2015 (fl. 73 vuelto), \u00a0fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las \u00a0supuestas irregularidades en las que se afirma incurrieron los \u00a0funcionarios querellados, cuando \u00a0es indubitable que desde el 7 de julio de 2014, esa Corporaci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 la segunda instancia del asunto impulsado por la \u00a0accionante (fls. 172 vuelto a 177), esto \u00a0es, que transcurrieron m\u00e1s de trece (13) meses desde el \u00a0momento en que se estima consolidada la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales ahora reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada circunstancia permite evidenciar, que la aludida \u00a0petici\u00f3n no se radic\u00f3 tempestivamente, ya que, como lo \u00a0ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, \u00a0pese a que las normas \u00a0legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad \u00a0y eficacia-, lo \u00a0consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para \u00a0presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha se\u00f1alado \u00a0que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de tales \u00a0prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 ago. \u00a02007, rad. 00188, se subraya, reiterada entre muchas otras en STC, \u00a03 oct. 2007, rad. 01230; STC6842-2014, \u00a0STC16283-2014, \u00a0STC7326-2015, STC7464-2015 y STC12238-2015, \u00a010 sep. rad 00465-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0reiterado el indicado criterio en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no \u00a0podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con \u00a0un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las \u00a0situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan \u00a0establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las \u00a0se\u00f1ales que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de \u00a0las sentencias judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n \u00a0de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad \u00a0de las relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de \u00a0atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 sep. \u00a02007, rad. 01316, reiterada en STC, 5 sep. 2014, rad. 01921 y, \u00a0STC9179-2015, 16 jul. \u00a0rad. 01437-00, entre \u00a0otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, y s\u00f3lo para ahondar en razones que signan el \u00a0fracaso del resguardo suplicado, encuentra la Sala \u00a0que la acci\u00f3n invocada tambi\u00e9n deviene improcedente en \u00a0virtud de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que la \u00a0reclamante dispon\u00eda de otras herramientas eficaces para hacer \u00a0valer los derechos fundamentales invocados en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello basta decir, que la apoderada judicial no \u00a0 interpuso medio impugnativo alguno a fin de rebatir la \u00a0providencia cuestionada de 7 de julio de 2014 \u00a0proferida por el magistrado criticado, \u00a0que ahora por esta v\u00eda extraordinaria reprocha, no \u00a0obstante que contra la misma era viable interponer el recurso de \u00a0s\u00faplica (norma 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u00a0desidia que mal puede remediar ahora la accionante a trav\u00e9s de \u00a0esta excepcional\u00edsima senda, motivo por el que conforme al \u00a0postulado indicado el amparo suplicado se torna igualmente \u00a0 improcedente, de acuerdo al numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la salvaguardia tutelar procede s\u00f3lo si no existe alg\u00fan \u00a0mecanismo ordinario de resguardo judicial y no puede ser utilizado a \u00a0efecto de suplantar los establecidos para tal prop\u00f3sito en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como tampoco para sustituir al juez ni \u00a0para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en \u00a0oportunidad toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0la preservaci\u00f3n de los derechos la v\u00eda judicial de \u00a0protecci\u00f3n es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie \u00a0le es dable aducir que careci\u00f3 de posibilidades de defensa si \u00a0goz\u00f3 de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo \u00a0dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es una acci\u00f3n que \u00a0se pueda activar seg\u00fan la discrecionalidad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la citada exigencia, la \u00a0Corte, al pronunciarse sobre un asunto guarda simetr\u00eda con el \u00a0abordado actualmente, sostuvo, en CSJ STC7544-2014, 12 jun. 2014, \u00a0rad. 01164-00, reiterada en STC10801-2015, 13 ag. rad. 01715-00, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHubo \u00a0incuria de las reclamantes en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo \u00a0anulatorio del Tribunal, pues, no acudieron a la s\u00faplica \u00a0frente a tal resoluci\u00f3n, con todo y que proced\u00eda en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del estatuto de los ritos, en \u00a0concordancia con el 351-5 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0convocantes, por tanto, tuvieron otra posibilidad cuestionar el auto \u00a0del 11 de abril de 2014, para exponer los mismos argumentos que ahora \u00a0traen a colaci\u00f3n, que no hicieron. De otra parte, la \u00a0integridad de la funci\u00f3n jurisdiccional resultar\u00eda \u00a0gravemente comprometida, si se permitiera que este auxilio pudiera \u00a0suplantar los instrumentos y recursos ordinarios, que el sistema \u00a0jur\u00eddico pone al alcance de quienes persiguen la definici\u00f3n \u00a0de un caso en el escenario jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente la Corte recuerda a la apoderada de la solicitante, que \u00a0la Ley 1395 de 2010 en su art\u00edculo 44, derog\u00f3 la parte \u00a0final del inciso primero del canon 386 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que \u00a0consagraba la consulta de las sentencias \u00abque \u00a0decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien \u00a0estuvo representado por curador ad litem\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, como la sentencia en el proceso de pertenencia fue \u00a0proferida el 13 de marzo de 2014, esto es, a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la entrada en vigencia la norma que derog\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, resulta incontestable que no tiene piso \u00a0jur\u00eddico lo alegado por la actora en cuanto a que, \u00abal \u00a0omitir el tr\u00e1mite del grado Jurisdiccional de Consulta al \u00a0Superior, se vulneraron todos los derechos constitucionales y \u00a0fundamentales al debido proceso\u00bb; \u00abse pretermiti\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb; \u00abConsidero \u00a0que inclusive la decisi\u00f3n proferida por la Segunda Instancia \u00a0est\u00e1 afectada de nulidad; por la omisi\u00f3n de la \u00a0Consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, no es viable la petici\u00f3n de amparo, cuesti\u00f3n \u00a0que comporta denegar lo pretendido por la se\u00f1alada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}