{"id":92676,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12988-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc12988-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12988-2015\/","title":{"rendered":"STC 12988 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC12988-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02204-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el Consorcio \u00a0SAYP 2011, \u00a0administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, contra \u00a0la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ejecutivo singular que da origen al presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Gerente del Consorcio \u00a0SAYP 2011, \u00a0afirma que en el juicio referido el \u00a0Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta le \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, por \u00abno \u00a0levantar las medidas de embargo sobre recursos de naturaleza \u00a0inembargable del FOSYGA\u00bb, \u00a0y, el \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00abal \u00a0confirmar la orden de embargo sobre recursos de naturaleza \u00a0inembargable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, que se ordene al a \u00a0quo \u00a0dejar sin efectos el \u00a0auto de \u00a023 de julio de 2014 \u00abpor \u00a0el cual decidi\u00f3 dejar inc\u00f3lume las medidas cautelares \u00a0ordenadas dentro del proceso 2013-00308\u00bb, \u00a0el de 16 de septiembre de 2014 \u00abpor \u00a0el cual se disp[uso]ampliar \u00a0las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso 2013-00308\u00bb; \u00a0y, el de 22 de enero de 2015 \u00abpor \u00a0el cual No [se] \u00a0acced[i\u00f3] \u00a0a \u00a0la solicitud de levantamiento de embargo en contra de las cuentas del \u00a0FOSYGA\u00bb, \u00a0y al ad \u00a0quem, \u00a0el de 21 de agosto de 2015 \u00abpor \u00a0el que confirm[\u00f3] \u00a0lo decidido por el a quo en providencia del 22 de enero de 2015\u00bb \u00a0(fl. 224). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional requiere, que con el fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable para el sector salud, espec\u00edficamente \u00a0los dineros destinados a su financiaci\u00f3n, \u00abse \u00a0suspenda la orden emitida mediante auto del 31 de agosto de 2015 \u00a0(estado del 2 de septiembre de 2015) emitido por el Juzgado Primero \u00a0Civil de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, respecto \u00a0a ampliar la medida cautelar y sobre todo de entregar los dineros \u00a0consignados a la parte demandante con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0de recursos por \u00f3rdenes de embargo (estado del 2 de septiembre \u00a0de 2015) hasta tanto se resuelva la acci\u00f3n impetrada\u00bb \u00a0(fl. \u00a0206). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petici\u00f3n se apoya en que en el mencionado tr\u00e1mite \u00a0judicial, el Juzgado de conocimiento accionado orden\u00f3 en \u00a0providencia de 16 de septiembre de 2014, la ampliaci\u00f3n de la \u00a0medida de embargo que hab\u00eda sido decretada el 23 de julio de \u00a0ese mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n frente a la que solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n y el levantamiento, en virtud de la \u00a0protecci\u00f3n especial de los recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Participaciones, lo \u00a0que fue negado mediante auto de 22 de enero de 2015, que recurri\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que paralelamente, \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en calidad de \u00a0demandado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n; empero, el Juzgado en providencia de 14 de abril \u00a0mantuvo la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada \u00absin \u00a0pronunciarse respecto al del Consorcio SAYP 2011\u00bb, \u00a0lo que le llev\u00f3 a requerir aclaraci\u00f3n del auto \u00aben \u00a0tanto no se pronunciaba respecto al escrito propuesto por el \u00a0Consorcio, de lo cual se hizo caso omiso y se remiti\u00f3 al \u00a0tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en prove\u00eddo de 29 de mayo el Tribunal admiti\u00f3 el \u00a0interpuesto por el Ministerio referido y corri\u00f3 traslado para \u00a0alegar, \u00absin \u00a0tampoco referirse en ninguna parte de su providencia al recurso \u00a0interpuesto por el Consorcio SAYP 2011, sobre lo cual se solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n, so pena de la que estaba pendiente por resolver en \u00a0el Despacho de origen\u00bb, \u00a0y seguidamente, \u00absin \u00a0pronunciamiento de la magistrada acerca de la aclaraci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo remiti\u00f3 al Magistrado que le segu\u00eda en turno, quien \u00a0avoc\u00f3 su conocimiento el 1 de julio, auto en el que \u00a0adicionalmente, \u00abd[i\u00f3] \u00a0por agotado el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n\u00bb, por \u00a0lo que el Consorcio solicit\u00f3 revocar la providencia \u00a0\u00abcon el prop\u00f3sito que se estudie el recurso propuesto\u00bb, \u00a0y \u00a0el 21 del mismo mes, finalmente fue admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 21 de agosto siguiente, el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0providencia atacada, \u00abdesconociendo \u00a0abiertamente la naturaleza de los recursos objeto de la orden de \u00a0embargo y la normatividad a la cual se encuentran sometidos en aras \u00a0de su salvaguarda por pertenecer al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud\u00bb, \u00a0y, adicionalmente conden\u00f3 en costas a los recurrentes, sin que \u00a0mediara fundamento alguno para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0de otra parte, que como mediante providencia del d\u00eda 31 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de ampliaci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares y la entrega parcial de los dineros consignados a la parte \u00a0demandante, \u00abmediante \u00a0oficio No. 0227\/D140, FEN\/DH Y DIH del 04 de septiembre de 2015, \u00a0\u00f3rdeno al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de C\u00facuta abstenerse de realizar cualquier entrega material de \u00a0los T\u00edtulos Judiciales o Dineros Consignados a cuenta de la \u00a0ejecuci\u00f3n del proceso, mientras la Fiscal\u00eda Perfecciona \u00a0la investigaci\u00f3n iniciada en aras de la denuncia penal \u00a0interpuesta por este administrador fiduciario con ocasi\u00f3n de \u00a0las irregularidades presentadas en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en virtud de lo anterior, se \u00a0encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de los autos emanados de las \u00a0autoridades judiciales accionadas, \u00abpor \u00a0medio de los cuales el primero orden\u00f3 el embargo de recursos \u00a0del FOSYGA y el segundo confirm\u00f3 dicha medida\u00bb, \u00a0habida cuenta que omiten dar aplicaci\u00f3n a las normas que de \u00a0manera expresa contemplan la inembargabilidad de los recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las rentas \u00a0incorporadas en el presupuesto general en especial el art\u00edculo \u00a019 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, y, \u00abde \u00a0igual manera omite proveer una debida fundamentaci\u00f3n a la \u00a0providencia, efect\u00faa una interpretaci\u00f3n absolutamente \u00a0errada de la jurisprudencia constitucional en torno a las excepciones \u00a0al principio de inembargabilidad, y lo que es m\u00e1s grave, \u00a0desconoce la certificaci\u00f3n emanada del Director General de \u00a0Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0sin siquiera hacer menci\u00f3n de dicha prueba documental en su \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, a manera de conclusi\u00f3n, que las \u00a0autoridades \u00a0convocadas incurrieron en un proceder ileg\u00edtimo porque, en \u00a0compendio, le vulneran la prerrogativa que reclama, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abEl \u00a0a-quo decidi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la medida de embargo \u00a0sobre los recursos inembargables del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud y no proceder a su levantamiento, sin atender los \u00a0conceptos de inembargabilidad existentes ni la certificaci\u00f3n \u00a0de inembargabilidad de los recursos que hacen parte de las rentas del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abEl Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0Sala Civil Familia, confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, aduciendo \u00a0que no se demostr\u00f3 que con las medidas cautelares decretadas \u00a0se estuviera causando una insostenibilidad fiscal que no permitiera \u00a0el flujo del sistema, contradiciendo de forma tajante los principios \u00a0de la inembargabilidad consagrados en la carta pol\u00edtica y en \u00a0la ley, esto teniendo en cuenta los argumentos expuestos, y que \u00a0regulan el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen \u00a0dichos recursos, como lo es la financiaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud; sin embargo, no tiene en cuenta que la orden proferida fue \u00a0ordenada no solamente sobre las cuentas de ECAT, sino sobre cuentas \u00a0que manejan recursos de otros procesos, entre las que se encuentran \u00a0las de Garant\u00edas cuyos recursos que fueron embargados estaban \u00a0destinados para hospitales de otras regiones que si tienen un Derecho \u00a0adquirido y por si fuera poco adem\u00e1s se orden\u00f3 el \u00a0embargo de las cuentas de la Unidad de Gesti\u00f3n que nada tienen \u00a0que ver con el objeto de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00abDe manera contraevidente y desconociendo toda la normatividad \u00a0de orden legal y constitucional relativa al car\u00e1cter \u00a0inembargable de los recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud, mediante providencia del 22 de enero de 2015 el Juez de \u00a0primera instancia despacha desfavorablemente la solicitud efectuada \u00a0por el CONSORCIO SAYP, siendo confirmado por el Despacho de Segunda \u00a0Instancia, dentro proceso Ejecutivo Singular No. 2013-00308, el cual \u00a0aduce que la medida es procedente por cuanto se encuentra dentro de \u00a0las excepciones a la inembargabilidad contempladas en la Ley, raz\u00f3n \u00a0que no tiene fundamento, pues las reclamaciones ECAT, son meras \u00a0expectativas por cuanto, mientras no agoten el proceso de auditor\u00eda \u00a0y sean aprobados por el Ministerio para su pago, no generan \u00a0obligaci\u00f3n alguna, menos podr\u00eda decirse que el hecho de \u00a0presentar una factura constituya en s\u00ed misma un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo pues aunque la obligaci\u00f3n es clara y expresa no es \u00a0exigible hasta tanto no sea aprobada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00abLos \u00a0Despacho citados, han desconocido de manera abierta la certificaci\u00f3n \u00a0emanada del Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico que advierte de manera expresa sobre la \u00a0inembargabilidad de los recursos administrados por el FOSYGA, \u00a0violando con ello, entre otras normas, el art\u00edculo 38 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto (Decreto Ley 111 de 1996)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0\u00abPero \u00a0adem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que aun cuanto el \u00a0CONSORCIO SAYP no es parte dentro del proceso ejecutivo pues el mismo \u00a0se encuentra dirigido en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, raz\u00f3n por la cual al Administrador Fiduciario no le \u00a0fueron notificados los mandamientos de pago, lo que no le dio \u00a0facultad para proponer excepciones o ejercer facultades propias de un \u00a0sujeto procesal en la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que de sus obligaciones \u00a0contractuales como administrador fiduciario de los recursos del \u00a0FOSYGA le corresponde al CONSORCIO SAYP adoptar mecanismos a su \u00a0alcance y que considere indispensables para proteger debidamente la \u00a0informaci\u00f3n y los recursos del FOSYGA, se acerc\u00f3 al \u00a0plenario en calidad de tercero afectado por cuanto las medidas \u00a0cautelares han sido aplicadas sobre las cuentas que se administran, \u00a0lo que fue reiteradamente inobservado y desatendido por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, insistiendo en \u00a0que no pod\u00eda debatir en el proceso por cuanto no era parte del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, todas las actuaciones anteriormente mencionadas prueban \u00a0una evidente v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por lo cual \u00a0es procedente amparar el derecho al debido proceso del CONSORCIO SAYP \u00a02011, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y \u00a0desembargo de los recursos del FOSYGA\u00bb (fls. \u00a0204 a 226). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a015 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la queja incoada y se \u00a0dispuso su publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0La Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social, solicit\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso del \u00a0Consorcio accionante, y manifest\u00f3 que las providencias \u00a0judiciales proferidas por los Despachos judiciales accionados, al \u00a0ordenar el embargo y cambio de destinaci\u00f3n de los recursos de \u00a0la salud, desconocen arbitrariamente \u00ablo \u00a0relacionado con la inembargabilidad de recursos p\u00fablicos y sus \u00a0excepciones\u00bb \u00a0(fls. 241 a 251). \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil Familia de \u00a0C\u00facuta, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la igualdad, de \u00e9ste Ministerio y del Consorcio \u00a0SAYP 2011, al no haber accedido al levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre las cuentas corrientes de titularidad del \u00a0administrador fiduciario, puesto que los recursos sobre los cuales \u00a0recae la orden de embargo, indiscutiblemente gozan de la garant\u00eda \u00a0de inembargabilidad, como a bien lo ha se\u00f1alado la Honorable \u00a0Corte Constitucional, decisi\u00f3n entonces manifiestamente \u00a0ilegal, al amenazar el Ordenamiento Jur\u00eddico Colombiano, al \u00a0contravenir normas de car\u00e1cter constitucional y legal\u00bb \u00a0(fls. \u00a0255 a 271). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n instaurada, varias veces se ha dicho, no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial \u00a0incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o \u00a0antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con \u00a0otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0los prop\u00f3sitos del estudio que se efect\u00faa, la Corte \u00a0encuentra comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el proceso ejecutivo singular del Hospital San Vicente de Arauca \u00a0ESE contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0por auto 1\u00b0 de julio de 2014, Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas bajo la \u00a0consideraci\u00f3n que se trataban de recursos del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n, decisi\u00f3n que recurrida en \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria interpuestos por la \u00a0demandante repuso en providencia de 23 de julio siguiente y, en \u00a0consecuencia mantuvo las cautelas decretadas (fls. 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de 18 de septiembre posterior, a petici\u00f3n del demandante \u00a0dispuso la ampliaci\u00f3n de la medida y decret\u00f3 el embargo \u00a0y retenci\u00f3n de las sumas de dinero que posee la Cartera \u00a0demandada en el BBVA y en el Banco Agrario de Colombia, limit\u00e1ndola \u00a0a $ 2.000\u2019000.000 (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Consorcio SAYP 2011, en calidad de cuenta adscrita al Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n y de administrador de los recursos del \u00a0Fosyga, concurri\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de su gerente, y \u00a0solicit\u00f3 el 18 de noviembre el levantamiento de la medida de \u00a0embargo (fls. 6 a 12), y el 12 de diciembre requiri\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la cautela, alegando en ambas oportunidades la \u00a0inembargabilidad de los recursos del Fosyga dentro del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud (fls. 18 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado en providencia de 22 de enero de 2015, no accedi\u00f3 a la \u00a0misma, en consideraci\u00f3n a que, \u00abEL \u00a0HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE, dio a los usuarios del FOSYGA una \u00a0cantidad de servicios hospitalarios correspondientes, entre otros, a \u00a0la atenci\u00f3n de servicios de salud prestado a las v\u00edctimas \u00a0que han sufrido da\u00f1os por accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0eventos terroristas y catastr\u00f3ficos de lo cual se puede \u00a0colegir que la medida aqu\u00ed decretada resulta ajustada a \u00a0derecho por cuanto el cr\u00e9dito cuyo pago aqu\u00ed se \u00a0persigue se origina en unas facturas emitidas con ocasi\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los \u00a0usuarios del FOSYGA actividad cubierta por los recursos del Sistema \u00a0General de Participaciones\u00bb \u00a0(fls. 32 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 29 de enero el Consorcio SAYP 2011, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0anterior, reiterando el principio de inembargabilidad de los recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00abdentro \u00a0de los cuales se encuentran aquellos de la Subcuenta ECAT, \u00a0administrados por este Consorcio y que tienen una destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica cuyo fin no es m\u00e1s que la protecci\u00f3n \u00a0de intereses generales de los usuarios del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud\u00bb \u00a0(fls 36 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director de Administraci\u00f3n de Fondos de la \u00a0Protecci\u00f3n Social del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, a trav\u00e9s de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiario requiri\u00f3 la revocatoria de la determinaci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abla \u00a0orden de embargo emitida sobre las cuentas a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se administran fiduciariamente los recursos del Fosyga, los \u00a0cuales forman parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social \u00a0en Salud \u00a0(\u2026) por \u00a0la naturaleza de los mismos, estos gozan dela garant\u00eda de \u00a0inembargabilidad\u00bb \u00a0(fls. 24 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de abril, el Juzgado al proceder a resolver la solicitud de \u00a0nulidad de lo actuado y el levantamiento de las medidas decretadas, \u00a0incoada por la Procuradora Judicial para Asuntos del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, en la que aleg\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral era la competente para conocer del proceso, solicitud que fue \u00a0coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado, la neg\u00f3 y concedi\u00f3 \u00abel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el recurrente\u00bb \u00a0(fls. 65 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La apoderada judicial del Consorcio SAYP 2011, solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n el auto anterior, en el sentido de explicar si la \u00a0alzada fue concedida frente a la presentada por el Ministerio, \u00abo \u00a0si se refiere al impetrado por el Consorcio SAYP 2011\u00bb, \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que, si bien \u00abeste \u00a0Administrador Fiduciario (\u2026) no es parte dentro del proceso; \u00a0no obstante si es un directo afectado de la medida decretada ya que \u00a0es sobre las cuentas que administra y las de gesti\u00f3n interior \u00a0sobre las cuales se ordena recaer la medida. Por lo anterior es \u00a0importante tener en cuenta que la Ley instituye la legitimaci\u00f3n \u00a0para Apelar a aquellas partes o terceros a quienes vincule y \u00a0perjudique la providencia; teniendo en cuenta que la orden de no \u00a0levantar la medida de embargo perjudica al Consorcio SAYP 2011, en \u00a0tanto se est\u00e1 afectando la operaci\u00f3n para la cual fue \u00a0contratada y que a este Administrador Fiduciario le corresponde \u00a0adoptar todos los mecanismos a su alcance y que considere \u00a0indispensables para proteger los recursos del FOSYGA, no opera la \u00a0Cosa Juzgada para este tercero\u00bb (fls. \u00a060 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 3 de julio, el Juzgado al resolver la nulidad planteada por \u00a0la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, alegada \u00a0con sustento en la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil adem\u00e1s de declarar si \u00e9xito la \u00a0misma, se ocup\u00f3 de las peticiones elevadas por el Consorcio y \u00a0en relaci\u00f3n con las mismas afirm\u00f3 \u00abel \u00a0juzgado se permite informar a su apoderada que ellos no son parte del \u00a0proceso, ni entes de control del estado, por lo tanto no pueden ser \u00a0o\u00eddos en el mismo y como tal no se resolver\u00e1n sus \u00a0peticiones\u00bb \u00a0(fls 84 y 85), decisi\u00f3n que recurrida por la togada nombrada \u00a0en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, mantuvo el a \u00a0quo \u00a0absteni\u00e9ndose de o\u00edr y tramitar los recursos \u00a0interpuestos en raz\u00f3n a que, \u00absiendo \u00a0una profesional del derecho, sabe y entiende que solo puede actuar en \u00a0el mismo cuando se es parte del mismo\u00bb (fl. \u00a097). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 De otra parte, admitido por el Tribunal en auto de 29 de mayo de \u00a02015, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio \u00a0demandado frente a la providencia de 22 de enero de ese a\u00f1o \u00a0(fl. 74), la apoderada del Consorcio le requiri\u00f3, que antes \u00a0\u00abde \u00a0correr traslado para alegar en conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0 lo aclarara en el sentido de indicar \u00absi \u00a0el tr\u00e1mite que se encuentra cursando ante el tribunal obedece \u00a0al recurso del CONSORCIO SAYP 2011, o como se indica en su auto del \u00a0MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, en el entendido que \u00a0adicionalmente en el auto refiere el traslado a las partes y no a los \u00a0apelantes\u00bb \u00a0(sic) (fls 75 y 76), y con auto de 21 de julio se admiti\u00f3 \u00abel \u00a0recurso tambi\u00e9n para efectos del CONSORCIO SAYP 2011 que \u00a0administra los recursos de FOSYGA para garantizar el derecho de \u00a0defensa judicial\u00bb \u00a0(fl. 100). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 21 de agosto de 2015, el Tribunal en Sala Unitaria, \u00a0luego de referir al principio general de la inembargabilidad de \u00a0recursos p\u00fablicos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0record\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia fij\u00f3 tres excepciones para cumplir con \u00a0el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada, \u00a0la primera ten\u00eda que ver con la necesidad de satisfacer \u00a0cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con miras a \u00a0efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la \u00a0segunda, hac\u00eda relaci\u00f3n a la importancia del oportuno \u00a0pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la \u00a0tercera, se daba en el caso en que existieran t\u00edtulos emanados \u00a0del Estado que reconocieran una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3, \u00abnos \u00a0encontramos frente a una reclamaci\u00f3n ejecutiva, efectuada por \u00a0la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE ARAUCA contra EL \u00a0MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, por la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud a los usuarios de la subcuenta del ECAP, \u00a0habi\u00e9ndose presentado las facturas sin que las mismas hubieren \u00a0sido devueltas, glosadas, siendo aceptadas en su totalidad conforme \u00a0lo rese\u00f1ado en la demanda (\u2026) y que se encuentran \u00a0respaldadas en diferentes cuentas de cobro (t\u00edtulo valor) \u00a0todas ellas recibida por la demandada, en uni\u00f3n con sus \u00a0respectivas facturas cambiarias\u00ab. \u00a0Lo \u00a0mismo \u00a0sucede cuando \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0v\u00edctima de \u00a0un \u00a0atentado \u00a0terrorista, \u00a0los hospitales y cl\u00ednicas del pa\u00eds se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0de prestar el \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico de salud, y atender a dichas v\u00edctimas, sean las \u00a0instituciones p\u00fablicas o privadas, y \u00a0para \u00a0ello se cre\u00f3 la sub cuenta denomina ECAT que hace parte del \u00a0FOSYGA que es \u00a0administrado \u00a0por el CONSORCIO FOSYGA CONSORCIO FIDUFOSYGA Y CONSORCIO SAYP, a \u00a0cargo del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL. (\u2026) \u00a0El FOSYGA \u00a0si \u00a0bien se encuentra administrado por un encargo fiduciario, es una \u00a0cuenta adscrita al Ministerio de Salud y \u00a0la \u00a0Protecci\u00f3n Social que no tiene personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0pero conforme al art\u00edculo 168 de \u00a0la \u00a0ley 100 de 1.993, de dichos fondos se pagan los servicios m\u00e9dicos \u00a0que se presten a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0y\/o actos terroristas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3 que los rubros cobrados corresponden a servicios \u00a0m\u00e9dicos prestados por el ejecutante a personas v\u00edctimas \u00a0de accidentes de tr\u00e1nsito y de atentados terroristas, conforme \u00a0lo manifiesta la Entidad demandante, con cargo al ECAT que es una \u00a0subcuenta del FOSYGA, \u00ablo \u00a0que implica que las medidas cautelares que se direccionan a ese fondo \u00a0corresponden a servicios de salud que en ning\u00fan momento \u00a0constituye una actividad diferente, que es la prohibici\u00f3n \u00a0legal, que \u00a0las facturas presentadas en la demanda \u00a0y \u00a0que \u00a0se relacionan en la demanda fueron presentadas por el ente \u00a0demandante, y \u00a0no \u00a0fueron objetadas dentro del t\u00e9rmino legal, y por lo \u00a0tanto fueron \u00a0aceptadas, prestando el correspondiente m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que el art\u00edculo 12 \u00a0del \u00a0decreto 3990 \u00a0de \u00a02007 \u00a0establece que \u00a0los dineros de la \u00a0subcuenta \u00a0ECAT son para atender los servicios m\u00e9dico \u00a0quir\u00fargicos \u00a0destinados a las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito en \u00a0los excedentes \u00a0del \u00a0SOAT y las v\u00edctimas de \u00a0los \u00a0atentados terroristas, luego, \u00a0los \u00a0servicios \u00a0que \u00a0est\u00e1n cobrando en la presente ejecuci\u00f3n el \u00a0HOSPITAL SAN \u00a0VICENTE DE ARAUCA corresponden \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0en salud que pertenecen al mismo sector\u00bb, \u00a0sin que se pueda hablar de una destinaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asever\u00f3, \u00abEn \u00a0concreto, la demanda versa sobre deudas correspondientes a servicios \u00a0de salud prestados, por disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 168 \u00a0de la ley 100 de 1.993), lo que implica que los recursos del FOSYGA \u00a0del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL puedan ser \u00a0embargados por operar la excepci\u00f3n de inembargabilidad\u00bb, \u00a0y con \u00a0fundamento en tales consideraciones, confirm\u00f3 el auto de 22 de \u00a0enero de 2015, \u00a0por \u00a0el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta no \u00a0accedi\u00f3 la levantamiento de las medidas cautelares de embargo \u00a0y retenci\u00f3n de dineros de la parte demandada \u00a0(fls. \u00a098 a 154, negrilla y subrayado en texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 31 de agosto anterior, el a \u00a0quo \u00a0atendiendo la petici\u00f3n elevada por la parte actora, orden\u00f3 \u00a0la entrega de los dineros consignados y ampli\u00f3 la medida hasta \u00a0la suma de $626\u2019000.000 (fls. 155 y 156); en oficio N\u00b0 \u00a00227\/D140FEN\/DH YDHI de 4 de septiembre, el Fiscal 140 Delegado ante \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado accionado abstenerse de realizar cualquier entrega \u00a0material de los t\u00edtulos judiciales, \u00abmientras \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n perfecciona la \u00a0investigaci\u00f3n, en aras de no poner en riesgo dineros del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb \u00a0(fls. 157 y 158). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis, encuentra la Corte que la \u00a0solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que \u00a0resulta claro que el accionante, no fue parte ni tercero en el \u00a0proceso ejecutivo rese\u00f1ado, y as\u00ed lo manifest\u00f3 \u00a0el propio \u00a0gerente del Consorcio SAYP 2011 en el escrito de tutela, \u00abaun \u00a0cuanto el CONSORCIO SAYP no es parte dentro del proceso ejecutivo \u00a0pues el mismo se encuentra dirigido en contra del Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, raz\u00f3n por la cual al Administrador \u00a0Fiduciario no le fueron notificados los mandamientos de pago, lo que \u00a0no le dio facultad para proponer excepciones o ejercer facultades \u00a0propias de un sujeto procesal en la Litis. No obstante, lo anterior y \u00a0teniendo en cuenta que de sus obligaciones contractuales como \u00a0administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA le corresponde al \u00a0CONSORCIO SAYP adoptar mecanismos a su alcance y que considere \u00a0indispensables para proteger debidamente la informaci\u00f3n y los \u00a0recursos del FOSYGA, se acerc\u00f3 al plenario en calidad de \u00a0tercero afectado por cuanto las medidas cautelares han sido aplicadas \u00a0sobre las cuentas que se administran, lo que fue reiteradamente \u00a0inobservado y desatendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n, insistiendo en que no pod\u00eda debatir \u00a0en el proceso por cuanto no era parte del mismo\u00bb (fl. \u00a0223), entonces, \u00a0ninguna \u00a0legitimaci\u00f3n tiene para reclamar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso que dice le fue vulnerado en tal \u00a0juicio que se admiti\u00f3 \u00a0y tramit\u00f3 entre del Hospital San Vicente de Arauca ESE contra \u00a0la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0y no \u00a0respecto de otro sujeto de derechos, no existiendo adem\u00e1s \u00a0norma legal que imponga la obligaci\u00f3n de citarlo \u00a0al mismo lo \u00a0que constituye un valladar para la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed pedida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimaci\u00f3n \u00a0para ejercer la acci\u00f3n constitucional radica en cabeza de la \u00a0persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o \u00a0amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 solicitar \u00a0el amparo de manera directa o por conducto de su representante, lo \u00a0que en este evento lo ser\u00eda el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, sin que sea sufriente que el Consorcio SAYP \u00a02011, sea el administrador del Encargo Fiduciario para el recaudo, \u00a0administraci\u00f3n y pago de los recursos del FOSYGA, en virtud \u00a0del contrato de suscrito con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se desprende como secuela natural, que los reparos y \u00a0cuestionamientos que hace a las providencias emitidas, no pueden ser \u00a0atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n, que el Consorcio \u00a0accionante tuviera legitimaci\u00f3n en la causa, por ser quien \u00a0administra los fondos del Fosyga, se \u00a0constata el fracaso de la queja porque las \u00a0determinaciones criticadas surgieron de las argumentaciones antes \u00a0rese\u00f1adas, no del capricho o de la simple voluntad de los \u00a0mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco \u00a0resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los elementos \u00a0probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios \u00a0que estructuran la actividad judicial -autonom\u00eda e \u00a0independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo \u00a0constitucional \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se recuerda que la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como \u00a0un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusi\u00f3n \u00a0favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, \u00a0dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a020 sep. 2012, rad. 00245-01 y STC12089-2015, \u00a011 sep. rad 01417-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega \u00a0lo pretendido en el libelo especial presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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