{"id":92677,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12989-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc12989-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12989-2015\/","title":{"rendered":"STC 12989 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12989-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por V\u00edctor \u00a0Benjam\u00edn Maldonado Rodr\u00edguez contra \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la \u00a0\u00abpersonalidad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0al debido \u00a0proceso \u00abadministrativo \u00a0y judicial\u00bb, \u00a0a la \u00abpropiedad, \u00a0a la \u00a0\u00abprohibici\u00f3n \u00a0de la confiscaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la buena fe, a la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb \u00a0y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al negar el decreto de las pruebas solicitadas, resolver \u00a0negativamente su exclusi\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n \u00a0por la captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico \u00a0sin autorizaci\u00f3n legal, y, ordenar su liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, dentro del proceso concursal que en su contra y la de otros \u00a0promovi\u00f3 la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0deje sin efectos (\u2026) \u00a0las (\u2026) \u00a0providencias expedidas por la Superintendencia de Sociedades: Auto de \u00a0fecha 29 de julio de 2013 que orden\u00f3 la toma de posici\u00f3n \u00a0del Sr. V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN MALDONADO RODR\u00cdGUEZ; \u00a0Auto de fecha 26 de diciembre de 2014, que neg\u00f3 el incidente \u00a0de exclusi\u00f3n de los bienes del Sr. V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN \u00a0MALDONADO RODR\u00cdGUEZ, y Auto de fecha 17 de febrero de 2015, \u00a0que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de[l] (\u2026) \u00a0Sr. V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN MALDONADO RODR\u00cdGUEZ\u00bb; \u00a0 o, \u00a0subsidiariamente, que se ordene a \u00e9sta, \u00abrehacer \u00a0\u00edntegramente el procedimiento en [su] \u00a0contra (\u2026), \u00a0garantizando el debido proceso, aplicando el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb \u00a0(fl. 122, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0solo era accionista de Interbolsa S.A., que \u00abterceros \u00a0ajenos\u00bb \u00a0a \u00e9l constituyeron las sociedades Valores Incorporados S.A.S. \u00a0y la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Capitales S.A.S., firmas \u00a0que fueron adquiridas en el a\u00f1o 2011 por el fondo Premium \u00a0Capital Appreciation Fund B.V, y respecto de las cuales \u00abno \u00a0era socio o accionista, ni agente, ni administrador\u00bb, \u00a0la Superintendencia de Sociedades el 29 de julio de 2013, sin \u00a0motivaci\u00f3n alguna, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de toma de posesi\u00f3n de estas tres \u00faltimas \u00a0sociedades por la \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico \u00a0sin autorizaci\u00f3n legal, \u00a0\u00abdecretando \u00a0el embargo y secuestro de todos sus bienes, [y] \u00a0previni\u00e9ndolo [de] \u00a0que no pod\u00eda \u00a0ejercer ninguna actividad comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque en el incidente de exclusi\u00f3n que promovi\u00f3 se \u00a0le neg\u00f3 el decreto de pruebas con las que pretend\u00eda \u00a0acreditar que las sociedades, de las que es accionista, Las Tres \u00a0Palmas Ltda., Helados Modernos de Colombia S.A. y Malta S.A., \u00a0realizaron operaciones con las citadas firmas intervenidas desde el \u00a0a\u00f1o 2006, periodo en el cual no se determin\u00f3 \u00a0irregularidad alguna en las transacciones, que estaba dispuesto a \u00a0reconocer sus acreencias, y, que muchas personas jur\u00eddicas y \u00a0naturales celebraron iguales operaciones comerciales, la referida \u00a0autoridad en el prove\u00eddo de diciembre pasado neg\u00f3 su \u00a0exclusi\u00f3n, precisando para el efecto que \u00abla \u00a0toma de posesi\u00f3n ten\u00eda efecto[s] \u00a0erga omnes y que le \u00a0invert\u00eda la carga de la prueba de su inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a pesar de que \u00abninguna \u00a0ley de la Rep\u00fablica consagra la responsabilidad por ser \u00a0\u201cbeneficiario \u00a0indirecto de una captaci\u00f3n ilegal de terceros\u201d, ni \u00a0tampoco la responsabilidad total e ilimitadas del accionista o \u00a0administrador del supuesto \u201cbeneficiario indirecto\u201d que \u00a0lo obligue a responder con todo su patrimonio por este hecho\u00bb, \u00a0en la decisi\u00f3n aludida \u00able \u00a0inventaron [esas] \u00a0dos causales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, no obstante lo anterior, \u00absin \u00a0que mediara un pliego de cargos o una versi\u00f3n libre o un \u00a0periodo probatorio\u00bb, \u00a0el Juez concursal el 16 de febrero de esta anualidad dio apertura al \u00a0tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial, \u00abquit\u00e1ndole \u00a0en forma definitiva y confiscatoria la totalidad de sus bienes, \u00a0prohibi\u00e9ndoles ejecutar toda actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agrega, que contra las anteriores decisiones no procede ning\u00fan \u00a0tipo de recurso, salvo \u00abun \u00a0proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa por responsabilidad extracontractual del Estado por \u00a0error judicial, el cual tarda muchos a\u00f1os, y dado que carece \u00a0totalmente de bienes, le prohibieren ejercer toda actividad, y est\u00e1 \u00a0por encima de los 70 a\u00f1os de edad, no est\u00e1 en \u00a0condiciones de esperar a que \u00e9ste salga\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que acude al amparo como \u00faltima herramienta de defesa de \u00a0los derechos fundamentales invocados \u00a0(fls. \u00a0112 a 135, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el \u00a0gestor del amparo, pues dentro de la controversia debatida, \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0ejercido los mecanismos legales ante es[e] \u00a0Despacho consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, como es el \u00a0caso del correspondiente tr\u00e1mite incidental, recursos, \u00a0nulidades y varias acciones de tutela negadas por los jueces \u00a0constitucionales, sobre la gran mayor\u00eda de los hechos que \u00a0fundamentan la presente acci\u00f3n constitucional y, claramente, \u00a0lo que pretende es que el juez constitucional desborde sus funciones \u00a0y cumpla con aquellas que han sido designadas a es[a] \u00a0Entidad, revisando \u00a0decisiones que de manera alguna presentas defectos que ameriten la \u00a0procedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fondo de lo decidido carece de arbitrariedad, pues [las \u00a0decisiones] fueron \u00a0[el] \u00a0resultado de la labor interpretativa y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que [d]el \u00a0ordenamiento realiz\u00f3 es[e] \u00a0Despacho como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, trabajo (\u2026) \u00a0[en el que] no \u00a0puede interferir el juez constitucional, tanto m\u00e1s, cuando a \u00a0las conclusiones a las que se arrib\u00f3 no son antojadizas, ni \u00a0arbitrarias\u00bb \u00a0(fls. 147 a 157, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente interventor de las sociedades Rentafolio Bursatil y Financiero \u00a0S.A.S., Valores Incorporados S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Capitales S.A.S., Premium Capital Aprreciation Fund B.V. y Premium \u00a0Capital Investment Advisor Ltda., \u00a0indic\u00f3 \u00a0en lo fundamental, que en el escrito de tutela no se precisa de \u00a0manera clara las decisiones que presuntamente lesionan las \u00a0prerrogativas superiores invocadas por el interesado; adem\u00e1s \u00a0que \u00abno \u00a0se hizo menci\u00f3n a las pruebas obrantes dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, tal vez porque dentro de ellas obran los \u00a0dict\u00e1menes contables en donde se llega a la conclusi\u00f3n \u00a0de que gran parte de los dineros captados terminaron en manos del \u00a0se\u00f1or Maldonado a trav\u00e9s de contratos de mutuo sobre \u00a0los cuales no se causaron intereses y sin soporte de factibilidad; y \u00a0no se acredit\u00f3 la interposici\u00f3n de los recursos ni de \u00a0incidentes en donde se alegara lo dicho ac\u00e1 en sede de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0igualmente, que no se est\u00e1 haciendo \u00abconfiscaci\u00f3n\u00bb \u00a0alguna de los bienes del accionante, pues lo que hizo la \u00a0Superintendencia fue decretar el embargo y secuestro de sus bienes en \u00a0el marco de las leyes especiales que rigen el proceso de \u00a0intervenci\u00f3n, con el fin de garantizar el resarcimiento del \u00a0da\u00f1o causado a las v\u00edctimas, que por dem\u00e1s, es \u00a0solidario de todos los intervenidos (fls. 168 \u00a0a 179, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que en el auto que \u00a0orden\u00f3 la medida de liquidaci\u00f3n judicial, \u00abno \u00a0se constata ninguna v\u00eda de hecho que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional y, por el contrario, la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la convocada se motiv\u00f3 en debida \u00a0forma, soportada en razonamientos objetivos respaldados sobre la \u00a0normatividad que regula la materia\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0por incumplir con el requisito de la inmediatez, en lo que respecta a \u00a0los autos proferidos el 29 de julio de 2013 y 26 de diciembre de 2014 \u00a0(fls. \u00a0266 a 274, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor del amparo (fls. \u00a0358 a 371, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia del \u00a0resguardo invocado, pues \u00e9ste no re\u00fane el presupuesto \u00a0de la inmediatez, como quiera que los autos por medio de los cuales \u00a0la Superintendencia de Sociedades dispuso, entre otras, \u00abORDENAR \u00a0la intervenci\u00f3n que trata el Decreto 4334 de noviembre 17 de \u00a02008 mediante TOMA DE POSESI\u00d3N de los bienes, haberes, \u00a0negocios y patrimonio y la suspensi\u00f3n inmediata de las \u00a0actividades de (\u2026) las personas naturales (\u2026) V\u00cdCTOR \u00a0BENJAM\u00cdN MALDONADO RODRIGUEZ (\u2026)\u00bb, \u00a0y, \u00a0\u00abconfirmar \u00a0el Auto 4000-014571 del 8 de octubre de 2014\u00bb \u00a0 a trav\u00e9s \u00a0del cual \u00abdeneg[\u00f3] \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n y desembargo del proceso de toma de \u00a0posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n de los bienes, \u00a0haberes y patrimonio de las personas MAR\u00cdA DEL PILAR MALDONADO \u00a0DE BARAYA, IGNACIO MALDONADO RODR\u00cdGUEZ, V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN \u00a0MALDONADO RODR\u00cdGUEZ Y JUAN MANUEL MALDONADO RODR\u00cdGUEZ\u00bb, \u00a0datan del \u00a029 de julio de 2013 y el 26 de diciembre de 2014, respectivamente \u00a0(fls. 26 a 40, y fls. 82 a 92, ib\u00eddem), \u00a0en tanto que la presente demanda constitucional solo se radic\u00f3 \u00a0hasta el 11 de agosto de 2015 (fl. 136, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os y siete meses, respectivamente, sin que el interesado \u00a0solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que considera hoy \u00a0vulnerados con dichas decisiones, cuesti\u00f3n que pone de relieve \u00a0la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, de vieja data ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se observa que las pretensiones de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada van encaminadas a que se ordene a la Superintendencia \u00a0Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, que dentro del proceso de intervenci\u00f3n \u00a0adelantado en su contra y de otras personas naturales y jur\u00eddicas, \u00a0se deje sin efectos el \u00a0Auto No. 400-002649 del 16 de febrero pasado, que dispuso, entre \u00a0otras, \u00abDECRETAR \u00a0la apertura de la medida de liquidaci\u00f3n judicial dentro del \u00a0proceso intervenci\u00f3n de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S. A. \u00a0S. (\u2026), \u00a0PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (\u2026), las personas \u00a0naturales (\u2026), \u00a0V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN MALDONADO RODR\u00cdGUEZ\u00bb \u00a0(fls. 41 a 81, Ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir de este \u00faltimo, con dicha decisi\u00f3n se \u00a0pretermitieron etapas procesales para su defensa, tales como, \u00a0imputaci\u00f3n de cargos, \u00abversi\u00f3n \u00a0libre o un periodo probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez \u00a0concursal convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto \u00a0dar apertura a la liquidaci\u00f3n judicial de las citadas \u00a0sociedades y el accionante, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 \u00a0plenamente probado dentro del proceso de intervenci\u00f3n, que las \u00a0personas jur\u00eddicas nacionales y extranjeras, y las personas \u00a0naturales cometieron una violaci\u00f3n directa al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico al no contar con la autorizaci\u00f3n debida para \u00a0realizar tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0es[e] \u00a0orden de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas, \u00a0afect\u00e1ndose el orden p\u00fablico que se pretende proteger \u00a0con la autorizaci\u00f3n otorgada para el ejercicio de la actividad \u00a0financiera y el inter\u00e9s general que abarca la misma. Tambi\u00e9n \u00a0se verifica una clara violaci\u00f3n al deber de actuar con buena \u00a0fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de unas personas jur\u00eddicas y naturales que \u00a0desplegaron un actividad il\u00edcita, como fue la captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros del p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n \u00a0legal, se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial dentro del proceso de intervenci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4334 de 2008 y 8\u00ba \u00a0del Decreto 1910 de 2009\u00bb \u00a0(fls. 41 a 81, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto del derecho cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si se tiene en cuenta, se itera, que se dio aplicaci\u00f3n \u00a0a los Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006; \u00a0adem\u00e1s n\u00f3tese, que si en efecto, al interesado no solo \u00a0 le fue negada su exclusi\u00f3n del citado proceso de intervenci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n los \u00abplanes \u00a0de pago de sus acreencias\u00bb, \u00a0en vista \u00a0que a\u00fan persiste la lesi\u00f3n causada a las v\u00edctimas \u00a0de sus actividades, independientemente de la responsabilidad que le \u00a0haya sido endilgada, era pertinente ordenar la liquidaci\u00f3n de \u00a0su patrimonio, con el fin de disponer de sus bienes, hasta el momento \u00a0que fuere necesario para satisfacer sus acreencias, pues precisamente \u00a0la normatividad mencionada prev\u00e9 dicha consecuencia, luego \u00a0entonces, de manera alguna se puede presumir por ello, la lesi\u00f3n \u00a0de las prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0debe decirse que a pesar de ser el actor una persona de la tercera \u00a0edad, no \u00a0se advierte una situaci\u00f3n actual de peligro inminente que \u00a0amerite conceder el resguardo, a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0pues no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0vital o que est\u00e9n comprometidas sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en \u00a0s\u00ed mismo considerado no implica, per s\u00e9, que deba \u00a0concederse la salvaguarda invocada, \u00a0desde luego que es necesario probar la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se avizora en este \u00a0asunto (\u2026), \u00a0sobre el punto \u00a0esta Sala indic\u00f3 que \u201csi \u00a0bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola \u00a0circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus \u00a0prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no \u00a0se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden \u00a0constitucional al respecto\u00bb. \u00a0(CSJ STC 11 \u00a0mar. \u00a02013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2125-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}