{"id":92678,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12990-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc12990-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12990-2015\/","title":{"rendered":"STC 12990 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12990-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01886-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 19 de agosto de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Hugo \u00a0Humberto Rodr\u00edguez Cort\u00e9s, Mario Gabriel Rodr\u00edguez \u00a0Alvira \u00a0y Susana \u00a0Alvira de Rodr\u00edguez \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la capital, el \u00a0Banco Popular y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes del proceso ejecutivo y los acumulados al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes \u00a0reclaman por apoderada judicial, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00aba \u00a0la protecci\u00f3n del patrimonio\u00bb \u00a0y, \u00abal \u00a0reconocimiento prevalente del derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad judicial convocada, al no haber \u00a0terminado el proceso ejecutivo mixto acumulado que el Banco Popular \u00a0 adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se dejen sin efecto \u00ablas \u00a0providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Ejecuciones, calendadas 21 de abril, que niega la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso; 2 de julio que no repone y \u00a0niega \u00a0la apelaci\u00f3n y \u00a0la \u00a0calendada 2 de julio que se\u00f1ala fecha de remate todas del \u00a02015\u00bb, \u00a0y, \u00a0se le ordene al despacho accionado \u00a0\u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas dicte una nueva \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho (\u2026) \u00a0declarando la nulidad constitucional, la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, levantamiento de los grav\u00e1menes\u00bb \u00a0(fls. \u00a067 y 68, cdno. 1, negrilla en texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0pide, \u00a0como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0remate del inmueble programada para el 1\u00ba de septiembre de 2015 \u00a0(fl. \u00a068, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a021 \u00a0de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, puso en \u00a0conocimiento del \u00a0Juzgado que actualmente conoce de la mencionada ejecuci\u00f3n, \u00a0la sentencia emanada \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0que \u00a0\u00abguarda \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo referenciado, \u00a0[porque] \u00a0EVIDENCI[\u00d3] \u00a0Y FALL[\u00d3] \u00a0que \u00a0las obligaciones que se estaban ejecutando corresponden al producto o \u00a0aprovechamiento IL\u00cdCITO de la ESTAFA AGRAVADA, del que \u00a0hicieron v\u00edctimas a mis poderdantes y cometida por los \u00a0funcionarios del Banco Popular (\u2026) \u00a0al desviar los dineros del pr\u00e9stamo, para con esta actuaci\u00f3n \u00a0ilegal reportarle el incremento al patrimonio del Banco Popular S.A. \u00a0porque \u00a0precisamente, este elemento sustancial del tipo es lo que estructura \u00a0la estafa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por lo anterior solicit\u00f3 \u00a0su terminaci\u00f3n, y \u00abdeclara[r] \u00a0la nulidad CONSTITUCIONAL de todo lo actuado, a partir del \u00a0mandamiento de pago, calendado 22 de noviembre de 1999, aclaraci\u00f3n \u00a0del mismo, 14 de febrero de 2000; mandamiento del 23 de mayo de 2000 \u00a0que ordena acumulaci\u00f3n y, del auto calendado 18 de septiembre \u00a0de 2000 que ordena complementaci\u00f3n al mandamiento de pago, a \u00a0favor del Banco Popular en contra de los demandados, as\u00ed como \u00a0la sentencia, que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, hasta \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n y, el levantamiento de todas la \u00a0medidas cautelares y grav\u00e1menes del proceso\u00bb, y \u00a0el \u00a0Juzgado accionado mediante auto de 21 \u00a0de mayo anterior, la rechaz\u00f3 de plano con apoyo en que \u00a0los \u00a0supuestos f\u00e1cticos en que se sustent\u00f3, no encuentran \u00a0asidero en ninguna de las causales consagradas en el art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decisi\u00f3n en la \u00a0que indic\u00f3, que la v\u00eda apropiada para tal reclamaci\u00f3n \u00a0es el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que pese a que atac\u00f3 tal resoluci\u00f3n en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n subsidiaria, alegando que lo que planteado \u00abes \u00a0UNA \u00a0NULIDAD SUPRALEGAL cuya \u00a0aceptaci\u00f3n y tr\u00e1mite at\u00edpico surge del avance de \u00a0la jurisprudencia, \u00a0y \u00a0en trat\u00e1ndose del producto del aprovechamiento il\u00edcito \u00a0de la estafa agravada porque con \u00e9l se increment\u00f3 el \u00a0patrimonio del Banco Popular, no existe ni podr\u00e1 existir una \u00a0ley o procedimiento que corresponda a un debido proceso, que respete \u00a0las formas propias de un juicio, para hacer efectivo el producto de \u00a0un il\u00edcito\u00bb, el \u00a0a \u00a0quo \u00a0la mantuvo el 2 de julio posterior y neg\u00f3 la alzada por \u00a0improcedente, con el argumento que en la sentencia allegada, adem\u00e1s \u00a0que no se imparti\u00f3 ninguna orden directa contra esa sede \u00a0judicial, tampoco se dej\u00f3 sin efectos el fallo por el que el \u00a0Tribunal que confirm\u00f3 la orden de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0adem\u00e1s, en la misma fecha, se\u00f1al\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0septiembre como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate \u00a0\u00abponiendo \u00a0en inminente peligro el patrimonio de la familia RODRIGUEZ ALVIRA, \u00a0por los perjuicios irreparables que se puedan causar\u00bb, por \u00a0lo que nuevamente impugn\u00f3 y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para recurrir en queja, sin que hasta el momento se haya \u00a0resuelto el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera que el Juzgado accionado se equivoca porque \u00a0\u00abla \u00a0obligaci\u00f3n que se est\u00e1 ejecutando es el producto \u00a0o aprovechamiento il\u00edcito de la estafa agravada\u00bb como \u00a0lo consigna el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, decisi\u00f3n que evidencia una serie de hechos y \u00a0pruebas \u00abque \u00a0guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo \u00a0acumulado que \u00a0cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuciones, donde \u00a0se est\u00e1n ejecutando las obligaciones del pr\u00e9stamo\u00bb, \u00a0por lo que, de continuar la ejecuci\u00f3n, se incurrir\u00eda en \u00a0las conductas descritas en los art\u00edculos 327 y 454 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y se vulneran las prerrogativas \u00abde \u00a0la familia RODRIGUEZ \u00a0ALVIRA, cuando \u00a0se pretende arrebatarle su patrimonio, para incrementar el del BANCO \u00a0POPULAR S.A., sobre \u00a0la base de la ejecuci\u00f3n de un aprovechamiento o producto \u00a0il\u00edcito, proveniente de la ESTAFA \u00a0AGRAVADA de \u00a0la que fueron v\u00edctimas\u00bb \u00a0(fls. 63 a 86, cdno 1, negrilla y may\u00fascula fija en texto). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Cuarta \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil de Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0opuso a la protecci\u00f3n, y adem\u00e1s de hacer llegar en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso ejecutivo con \u00a0acci\u00f3n mixta, manifest\u00f3 que actu\u00f3 con estricto \u00a0apego a lo se\u00f1alado tanto en la norma sustancial como adjetiva \u00a0(fls. \u00a0120 y 121, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juez Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad, sostuvo que \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 10 de febrero de 2009, fue confirmada por el Tribunal el \u00a014 de julio de 2014 al conocer de la alzada interpuesta \u00a0por \u00a0las partes, y en virtud del acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de \u00a02011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, dispuso remitir el proceso a los jueces civiles del \u00a0circuito de ejecuci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Cuarto de \u00a0esa especialidad, donde se encuentra actualmente (fls. \u00a0123 y 124, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional, luego de efectuar revisi\u00f3n \u00a0al \u00a0expediente (fls. 144 a 146, cdno 1), neg\u00f3 la protecci\u00f3n, \u00a0al no advertir, en suma, una \u00a0actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado que \u00a0configure alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y al punto \u00a0indic\u00f3, \u00ablas \u00a0actuaciones de las que se duelen los promotores del amparo tienen \u00a0fundamento en el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sin que se pueda pretender que a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0preferente y sumaria se modifiquen o se dicten determinaciones \u00a0adicionales o paralelas que revivan el debate judicial que all\u00ed \u00a0se ventil\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto por los \u00a0demandados, aqu\u00ed accionantes, obedeci\u00f3 a que las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas alegadas, en estricto sentido, no se \u00a0enmarcan en ninguna de las causales del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 143 ibidem. \u00a0Ahora, \u00a0s\u00ed en gracia de discusi\u00f3n se obviara lo anterior y se \u00a0ordenara dar tr\u00e1mite al mencionado incidente, se advierte que \u00a0en cualquier caso las pretensiones de los incidentantes devendr\u00eda \u00a0improcedente, si se tiene en cuenta que ellas se circunscriben a que \u00a0se decrete una \u00abnulidad \u00a0supralegal\u00bb \u00a0y, en \u00a0consecuencia, se le reste eficacia a las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia proferidas dentro de la ejecuci\u00f3n, lo que en \u00a0manera alguna podr\u00eda disponer la Jueza accionada, habida \u00a0cuenta que no le est\u00e1 permitido al fallador rebelarse contra \u00a0providencias emitidas por su superior, m\u00e1xime cuando, como se \u00a0ver\u00e1, la sentencia de casaci\u00f3n penal no le rest\u00f3 \u00a0validez a los t\u00edtulos valores con base en los cuales se \u00a0promovi\u00f3 el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, obs\u00e9rvese que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, no obstante que cas\u00f3 parcialmente \u00a0la sentencia que profiri\u00f3 la Sala Penal de este Tribunal, \u00a0lejos de cuestionar las decisiones judiciales emitidas dentro del \u00a0proceso ejecutivo que adelant\u00f3 el banco popular contra los \u00a0aqu\u00ed accionantes, entre otros, ratific\u00f3 el \u00a0pronunciamiento que a prop\u00f3sito de ello esgrimi\u00f3 la \u00a0Sala Penal cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00abLa \u00a0Sala no puede pasar inadvertido que tanto el Juez 25 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, como la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, luego de un minucioso \u00a0estudio de las pruebas aportadas a esa actuaci\u00f3n, determinaron \u00a0que los pagar\u00e9s n\u00fameros&#8230;., no fueron alterados en sus \u00a0aspectos esenciales, y por el contrario, gozan \u00a0de plena validez para su cobro por la v\u00eda ejecutiva\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta que la providencia que le puso fin al proceso \u00a0penal declar\u00f3 que el banco ejecutante \u00a0\u00aben \u00a0su condici\u00f3n de tercero civilmente responsable, la obligaci\u00f3n \u00a0solidaria de los acusados, de indemnizar los da\u00f1os y \u00a0perjuicios causados con el delito, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados en los fallos de instancia\u00bb, de \u00a0ah\u00ed que puedan las partes promover las acciones judiciales \u00a0correspondientes con el fin de obtener el resarcimiento efectivo de \u00a0los perjuicios que la actuaci\u00f3n de esa entidad le irrog\u00f3\u00bb \u00a0(fls. 142 a 149, cdno. 1, negrilla en \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la parte aqu\u00ed interesada reiterando en suma la \u00a0argumentaci\u00f3n inicial y aseverando que, el Tribunal \u00abno \u00a0entr\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre la \u00a0violaci\u00f3n y en especial, que \u00a0mediante el proceso SE ESTA EJECUTANDO UNA OBLIGACION QUE TIENE UN \u00a0ORIGEN O CAUSA ILICITA. Dando \u00a0prelaci\u00f3n a las formas que inclusive no son de aplicaci\u00f3n \u00a0para el caso que nos ocupa, sobre el derecho sustancial que le asiste \u00a0a mis patrocinados, derechos que ponen en riesgo inminente, porque se \u00a0encuentra se\u00f1alada como fecha de REMATE DE LOS BIENES, EL 1o. \u00a0DE SEPTIEMBRE DEL A\u00d1O EN CURSO\u00bb \u00a0(fls. \u00a0153 a 162, cdno. 1, negrilla y may\u00fascula fija en texto). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en \u00a0un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, \u00a0puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a la queja formulada, se observa que la \u00a0apoderada de los accionantes reprocha \u00ablas \u00a0providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Ejecuciones, calendadas 21 de abril, que niega la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso; 2 de julio que no repone y \u00a0niega \u00a0la apelaci\u00f3n y \u00a0la \u00a0calendada 2 de julio que se\u00f1ala fecha de remate todas del \u00a02015\u00bb, \u00a0(fl. 67, cdno 1, negrilla en texto), pues \u00a0en su sentir tales decisiones vulneran las prerrogativas \u00a0fundamentales de sus poderdantes en tanto que, la ejecuci\u00f3n \u00a0adelantada contra los mismos debi\u00f3 terminar y ordenarse el \u00a0levantamiento de los grav\u00e1menes, teniendo en cuenta que \u00a0la sentencia emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de 11 \u00a0de marzo de 2015, \u00abguarda \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n con el proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Analizadas \u00a0las copias \u00a0de las decisiones atacadas, advierte \u00a0la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En escrito radicado el 21 de abril de 2015, la apoderada judicial de \u00a0los demandados puso en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil de Bogot\u00e1, la sentencia de casaci\u00f3n de 11 de \u00a0marzo de 2015 emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00abpara \u00a0que se sirva dar estricto cumplimiento a la decisi\u00f3n integral \u00a0en ella contenida, donde fall\u00f3 condenando al BANCO POPULAR, \u00a0con variados y acertados fundamentos\u00bb, \u00a0y solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como, \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de todo lo actuado, a partir de los mandamientos de pago calendados \u00a022 de noviembre de 1999, aclaraci\u00f3n del mismo 14 de febrero de \u00a02000; mandamiento del 23 de mayo de 2000 que ordena acumulaci\u00f3n, \u00a0y del auto calendado 18 de septiembre de 2000 que ordena \u00a0complementaci\u00f3n al mandamiento de pago, a favor del Banco \u00a0Popular en contra de los demandados, hasta la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, aclarando \u00a0que se trataba de una nulidad de orden constitucional \u00abporque \u00a0nunca se podr\u00e1 cobrar una deuda producto de un il\u00edcito\u00bb \u00a0(fls 72 y 73, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 21 de mayo siguiente, el Juzgado la rechaz\u00f3 de plano \u00a0al \u00a0observar que \u00ablos \u00a0supuestos f\u00e1cticos en los que se asienta, no encuentran \u00a0asidero en alguna de las causales \u00a0consagradas en el art\u00edculo \u00a0140 \u00a0del \u00a0C.P.C. Lo anterior de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0143 ib\u00eddem. En efecto, obs\u00e9rvese \u00a0que las \u00a0razones de inconformidad \u00a0del \u00a0incidentante \u00a0obedecen \u00a0a aspectos \u00a0que debe ser expuestos a trav\u00e9s \u00a0de otro mecanismo \u00a0procesal (art\u00edculo \u00a0379 C.P.C.), puesto que en el presente asunto existe sentencia \u00a0ejecutoriada \u00a0por \u00a0parte \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Civil del \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0y este despacho carece \u00a0de competencia funcional \u00a0para declarar sin valor y efecto\u00bb; \u00a0tampoco se encontraba estructurado el vicio estipulado en el inciso \u00a0final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto \u00a0que, \u00abla \u00a0nulidad all\u00ed prevista se refiere a la prueba obtenida con \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, de suerte que esa garant\u00eda \u00a0constitucional no puede ser invocada en forma gen\u00e9rica para \u00a0declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal que se pretende \u00a0cuestionar por este sendero procesal\u00bb, \u00a0y, adem\u00e1s, no estaban dados los presupuestos para acceder a la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, \u00abm\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0justicia penal, que en copia se allega al plenario, no imparti\u00f3 \u00a0ninguna orden directa contra esta sede judicial\u00bb \u00a0(fls. \u00a074 y 75, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Atacada la anterior providencia en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0por la apoderada \u00a0nombrada (fls. 76 a 79 ib), \u00a0el Juzgado la mantuvo con fundamento en que, las \u00a0solicitudes de nulidad que no se funden en las causales \u00a0taxativamente \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se deben rechazar de plano de conformidad con el \u00a0inciso 4\u00ba del canon 143 ib\u00eddem, \u00a0normas procesales que son de obligatorio cumplimiento y que no pueden \u00a0ser desatendidas por el juez ni por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encontr\u00f3 de recibo que el asunto se encontrara ante el vicio \u00a0estipulado en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00abpues \u00a0la nulidad all\u00ed prevista se refiere a la prueba obtenida con \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, como lo precis\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-491 de 1991, en cambio, los aspectos \u00a0en los que se fundamenta la petici\u00f3n hacen referencia a un \u00a0fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en la que se declar\u00f3: \u00a0\u201cRevocar \u00a0la absoluci\u00f3n decretada en favor del Banco Popular S.S: para, \u00a0en su lugar, imponerle, en su condici\u00f3n de tercero civilmente \u00a0responsable, la obligaci\u00f3n solidaria con los acusados a \u00a0indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados con el delito, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en los fallos de \u00a0instancia\u201d, \u00a0sin \u00a0que en ese pronunciamiento se hubiera impartido ninguna orden directa \u00a0contra esta sede judicial ni haya dejado sin efectos la sentencia \u00a0emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0la que confirm\u00f3 la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0de suerte que esa garant\u00eda constitucional no puede ser \u00a0invocada en forma gen\u00e9rica para declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0finalmente, no concedi\u00f3 el recurso subsidiario por \u00a0improcedente (fls. 82 y 83, cdno de la Corte), \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada nombrada recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n \u00a0solicitando la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja \u00a0aseverando \u00abSE \u00a0TRATA DE UNA NULIDAD CONSTITUCIONAL, QUE NO HA RECONOCIDO ESE \u00a0DESPACHO, PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO. ANTE LA NATURALEZA Y \u00a0ENTIDAD DEL PLANTEAMIENTO, QUE HACE RELACI\u00d3N DIRECTA, SI SE \u00a0DEBE CONTINUAR CON EL PROCESO O NECESARIAMENTE SE TERMINARA SER\u00c1 \u00a0EL SUPERIOR QUIEN EN \u00daLTIMAS DECIDA, MEDIANTE EL MECNSIMO DE \u00a0LA APELACI\u00d3N\u00bb, \u00a0y reiter\u00f3, \u00abESTA \u00a0TRACENDENTAL DECISI\u00d3N DEBE SER (sic) ES OBJETO DE EL RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N, PARA QUE SEA EL SUPERIOR QUIEN EN ULTIMAS \u00a0DEFINA. NO SE TRATA DE UN SIMPLE AUTO DE TRAMITE, SE TRATA DE UNA \u00a0SITUACI\u00d3N JURIDICA MUY SERIA\u00bb \u00a0(fls. 84 a 87, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0que mantuvo el a \u00a0quo \u00a0con el argumento que el auto que no concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, no es susceptible de \u00a0alzada, \u00abpues \u00a0no se encuentra enlistado en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, como tampoco en normatividad especial alguna. \u00a0En efecto n\u00f3tese que el numeral 5\u00ba de la norma en cita, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010, se\u00f1ala \u00a0que es apelable el auto que declara la nulidad total o parcial del \u00a0proceso, no el que la niega y como en el presente asunto ocurri\u00f3 \u00a0lo \u00faltimo, no es posible conceder la alzada que reclama el \u00a0inconforme\u00bb, \u00a0y ante la petici\u00f3n subsidiaria, orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de las copias a cargo del impugnante (fls. 90 y 91 ib). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta instancia constitucional, acude la abogada, para manifestar que \u00a0si bien el 1\u00b0 de septiembre anterior no se llev\u00f3 a efecto \u00a0la diligencia de remate porque el demandante no alleg\u00f3 las \u00a0respectivas publicaciones, \u00abcontinua \u00a0el inminente peligro\u00bb \u00a0porque \u00abel \u00a0negocio en la actualidad est\u00e1 para fijar nueva fecha de \u00a0remate\u00bb \u00a0(fl 3, Cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, el amparo constitucional solicitado \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por el Juzgado accionado tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello basta \u00a0decir, que la \u00a0sentencia \u00a0de casaci\u00f3n de 11 de marzo de 2015 por la que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que \u00a0le puso fin al proceso penal, \u00a0al \u00a0pronunciarse sobre la no estructuraci\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal, determin\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0(II) \u00a0En el caso juzgado el medio fraudulento estar\u00eda dado por los \u00a0pagar\u00e9s, los cuales, se dice, se hicieron firmar con espacios \u00a0en blanco, sin carta de instrucci\u00f3n y fueron llenados en forma \u00a0mentirosa por los acusados para mostrarle al juez civil una \u00a0legitimidad inexistente y lograr que emitir\u00e1 fallos favorables \u00a0a estos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia de si en los pagar\u00e9s se dejaron espacios en \u00a0blanco y si estos fueron copados contrariando las instrucciones de \u00a0sus suscriptores, lo que debe resaltarse es que los \u00a0ofendidos-deudores en ning\u00fan momento han negado la obligaci\u00f3n \u00a0ni su monto, como tampoco la existencia de los t\u00edtulos ni que \u00a0los hubiese firmando. Igual han admitido que, finalmente, dejaron de \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas pactadas con el \u00a0Banco Popular, lo cual habilitaba a este para su cobro ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Si los pagar\u00e9s fueron completados para acceder a su cobro \u00a0judicial, como bien analizo el Tribunal, cuyas valoraciones sobre \u00a0este tema la Corte avala en su integridad, en modo alguno se demostr\u00f3 \u00a0que fueron alterados los valores por los que se elaboraron, adem\u00e1s \u00a0de que los dineros all\u00ed representados fueron entregados a los \u00a0deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0bien diferente es que las sumas entregadas por el Banco fueran \u00a0destinadas a pagos diversos de los convenidos, pues eso precisamente \u00a0es lo que estructura la estafa. Pero admitidas por los ofendidos las \u00a0obligaciones y suscritos los pagar\u00e9s respectivos, su cobro, \u00a0ante el no pago, en modo alguno constituye maniobra enga\u00f1osa \u00a0respecto del juez, como que a este se le pidi\u00f3 ordenara \u00a0ejecutar lo que realmente se adeudaba\u00bb \u00a0(fls \u00a02 a 55. Cdno 1), \u00a0y siendo as\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n al juzgado \u00a0accionado al afirmar, que en ese pronunciamiento, no se imparti\u00f3 \u00a0\u00abninguna \u00a0orden directa contra esta sede judicial ni haya dejado sin efectos la \u00a0sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la que confirm\u00f3 la orden de seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, de suerte que esa garant\u00eda constitucional no \u00a0puede ser invocada en forma gen\u00e9rica para declarar la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada \u00a0edific\u00f3 las providencias aqu\u00ed cuestionadas, no revelan \u00a0arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida en \u00a0el proceso ejecutivo rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ablas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, \u00a0STC8946-2015, \u00a010 jul. rad. 01171-01 y STC12564-2015, \u00a017 sep rad. 02007-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014, STC8953-2015, \u00a010 jul. rad. 00320-01, STC9649-2015, \u00a024 jul. rad. 00339-01 y STC12564-2015, \u00a017 sep rad. 02007-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el expediente \u00a0del proceso ejecutivo que fue remitido en 15 cuadernos en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12990-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}