{"id":92679,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12991-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc12991-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12991-2015\/","title":{"rendered":"STC 12991 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12991-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2015-00516-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de \u00a0septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luz \u00a0Nelly Traslavi\u00f1a D\u00edaz contra \u00a0los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de la misma ciudad y \u00a0Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, con la diligencia de entrega de la cuota parte ordenada \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 \u00a0Antonio \u00c1vila Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, que \u00a0\u00abproceda \u00a0a indicar c\u00f3mo debe ser la entrega de la cuota parte (50%) del \u00a0inmueble\u00bb (fl. \u00a010, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque dicho predio \u00abno \u00a0es objeto de divisi\u00f3n material\u00bb \u00a0y el \u00a0Juzgado comitente, de manera alguna especific\u00f3 \u00abc\u00f3mo \u00a0debe hacerse la entrega del 50% de la cuota parte en com\u00fan y \u00a0proindiviso\u00bb, \u00a0el 26 de \u00a0mayo pasado el Despacho comisionado, al evidenciar que no hab\u00eda \u00a0nadie en el predio, suspendi\u00f3 la diligencia y fij\u00f3 \u00a0nueva fecha para ello, advirtiendo que \u00abde \u00a0no encontrarse a nadie que atienda la diligencia proceder\u00e1 \u00a0[ha] allanar \u00a0[su] vivienda \u00a0con la ayuda de la fuerza p\u00fablica, (\u2026) \u00a0extralimit\u00e1ndose en sus funciones\u00bb, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 8 a 11, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta \u00a0capital, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a enviar el expediente \u00a0contentivo del proceso de sucesi\u00f3n que se censura (fl. 33, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, \u00a0aunque tard\u00edamente, indic\u00f3 que \u00absolo \u00a0est\u00e1 cumpliendo con una comisi\u00f3n ordenada y las \u00a0decisiones tomadas dentro del presente \u00a0[asunto] se han hecho \u00a0siguiendo los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n \u00a0civil, pues las actuaciones surtidas dentro del mismo se encuentran \u00a0ajustadas a derecho y las normas procesales y sustanciales \u00a0pertinentes para la materia en discusi\u00f3n, por tal raz\u00f3n, \u00a0no estima (\u2026) \u00a0que se haya afectado \u00a0derecho fundamental alguno al seno de es[a] \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 56 y 57, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, toda vez que la interesada \u00abtiene \u00a0a su alcance otros medios de defensa judicial que son eficaces para \u00a0defender sus intereses, en la medida que estos se vean amenazados, \u00a0pues puede hacer uso de las oportunidades que la ley otorga en el \u00a0marco de la diligencia de entrega dado que la misma hasta el momento \u00a0no se ha llevado a cabo\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que las actuaciones de los Juzgados convocados se han circunscrito a \u00a0las normas procesales que rigen la materia, lo que de manera alguna \u00a0lesiona las prerrogativas superiores invocadas por aqu\u00e9lla \u00a0(fls. \u00a036 a 42, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. 58, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va \u00a0encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, quien conoce \u00a0actualmente del proceso de sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 \u00a0Antonio \u00c1vila Orjuela, que \u00abproceda \u00a0a indicar c\u00f3mo debe ser la entrega de la cuota parte (50%) del \u00a0inmueble\u00bb \u00a0que le fue \u00a0adjudicada al asignatario Nelson Ricardo \u00c1vila Meneses, pues \u00a0en su sentir, en el despacho comisorio librado para ello, de manera \u00a0alguna se especific\u00f3 dicha situaci\u00f3n, en la medida que \u00a0se trata de un bien que materialmente es indivisible y respecto del \u00a0cual se le entreg\u00f3 el 100%. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0Sala considera que surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado, de \u00a0cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisi\u00f3n \u00a0endilgada al aludido Despacho Judicial, \u00a0si se tiene en cuenta que \u00a0las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al \u00a0campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que \u00a0dentro del prenotado litigio la interesada no ha hecho uso de las \u00a0herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que \u00a0aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la \u00a0causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues de acuerdo a las \u00a0documentales adosadas, el \u00a0examen del \u00a0expediente contentivo del proceso de sucesi\u00f3n realizado por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0y el informe de los Jueces convocados, se advierte que la diligencia \u00a0de entrega a\u00fan no se ha practicado, luego \u00a0entonces, es en dicho escenario, a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0dispuestos por el legislador para ello, que la se\u00f1ora Luz \u00a0Nelly Traslavi\u00f1a D\u00edaz tiene que exponer sus \u00a0particulares disquisiciones, con el fin de que la autoridad \u00a0jurisdiccional comisionada, en el marco de sus competencia, tome las \u00a0decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias \u00a0ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse \u00a0previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los \u00a0interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio \u00a0para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en \u00a0STC4702-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, \u00a0reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, \u00a0STC4702-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues como la \u00a0dicho reiteradamente la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) \u00a0no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa \u00a0circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se \u00a0vulneren los derechos fundamentales \u2026De hecho, ese tipo de \u00a0medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades \u00a0jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional \u00a0no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los \u00a0juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de \u00a02011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y, \u00a0recientemente, en STC5120-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE 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