{"id":92680,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12992-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc12992-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12992-2015\/","title":{"rendered":"STC 12992 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12992-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2015-01464-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por A. \u00a0M. S. J., \u00a0coadyuvada por M. \u00a0J. O. contra \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a0Cuarenta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cartagena y \u00a0la S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al nombre, a la \u00abfiliaci\u00f3n, \u00a0al reconocimiento del estado civil, al reconocimiento de la \u00a0personalidad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0al debido \u00a0proceso, a la educaci\u00f3n, a la vida \u00aben \u00a0condiciones dignas\u00bb, \u00a0a \u00a0la salud y a la \u00abseguridad \u00a0social\u00bb, \u00a0 presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de su registro civil de nacimiento, \u00a0dentro de la acci\u00f3n penal que la Defensor\u00eda de Familia \u00a0promovi\u00f3 contra R. S. C. y M. J. O.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS las \u00f3rdenes de restablecimiento del derecho \u00a0contenidas en las resoluciones del 26 de julio de 2012 y 21 de mayo \u00a0de 2015, proferidas por la FISCAL\u00cdA 40 SECCIONAL DE LA UNIDAD \u00a0DE DELITOS COTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA DE CARTAGENA \u00a0Y LA FISCAL\u00cdA S\u00c9PTIMA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD. \u00a0<\/p>\n<p>MANTENER \u00a0las imperativas dispensadas como medida provisional o, en su defecto \u00a0ordenar como consecuencia del fallo de amparo proferido a [su] \u00a0favor, lo siguiente: \u00a0a) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mantener la \u00a0inscripci\u00f3n de [su] \u00a0registro civil de nacimiento (\u2026), \u00a0correspondiente al serial No. 37204557, en la que [su] \u00a0padre, el se\u00f1or \u00a0R. S. C., [la] \u00a0reconoce como su hija; b) a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la \u00a0Universidad de Cartagena el inmediato restablecimiento de la atenci\u00f3n \u00a0en los servicios de salud a los que en tal calidad t[iene] \u00a0derecho; d) al Instituto de Seguro Social \u2013 Gerencia Nacional \u00a0de Pensiones, o quien hoy haga sus veces, el pago de la pensi\u00f3n \u00a0[de]sustituci\u00f3n \u00a0a la que t[iene] \u00a0derecho, y que fuera reconocida a [su] \u00a0favor, a trav\u00e9s de [la] \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a000001505 del 17 de febrero de 2012\u00bb \u00a0(fl. 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que el se\u00f1or \u00a0R. S. C., luego de contraer nupcias con su madre M. J. O., de manera \u00a0\u00ablibre \u00a0y voluntaria\u00bb \u00a0el 7 de enero de 2005 la reconoci\u00f3 como su \u00abhija \u00a0extramatrimonial\u00bb, \u00a0acto que se \u00a0inscribi\u00f3 en el registro civil de nacimiento No. 37204557, que \u00a0reemplaz\u00f3 la partida de nacimiento No. 25803503. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que toda vez que el 23 de junio de 2010 y el 24 de febrero de 2011, \u00a0el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena rechaz\u00f3 el proceso \u00a0de impugnaci\u00f3n de la paternidad que promovi\u00f3 su \u00a0progenitor, por la caducidad de la acci\u00f3n, el Defensor de \u00a0Familia del ICBF de la citada urbe denunci\u00f3 penalmente a sus \u00a0padres, por el presunto delito de \u00abobtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que la Fiscal\u00eda 40 Seccional de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Administra P\u00fablica de la misma ciudad, quien \u00a0adelant\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n, el 26 de julio de \u00a02012 declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0en contra de su progenitora y la preclusi\u00f3n respecto de su \u00a0padre, orden\u00f3 como \u00abMEDIDA \u00a0DEL RESTABLECIMIENTO \u00a0DEL DERECHO\u00bb \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANCELAR \u00a0la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la menor \u00a0XXX con indicativo serial 37204557 de la Notar\u00eda Sexta de \u00a0Cartagena, en el cual figura con los apellidos J. O., incluyendo la \u00a0nota dispuesta en \u00e9l, respecto de reemplazar aquel serial \u00a025803503, para revivir los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiar \u00a0al Registrados Nacional del Estado Civil y al Notario Sexto de \u00a0Cartagena, para que proceda a cancelar el Registro Civil de \u00a0Nacimiento de la menor XXX, con indicativo seria No. 37204557 de la \u00a0Notar\u00eda Sexta de Cartagena, en el cual figura con los \u00a0apellidos J. O., as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el folio \u00a0respectivo con el apellido paterno correspondiente, dejando con plena \u00a0validez, el registro con indicativo serial No. 25803503. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiar \u00a0al ISS, con el fin de informar los efectos de la presente medida de \u00a0restablecimiento, a fin de tomar las medidas id\u00f3neas dentro de \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que fuera elevada \u00a0respecto del se\u00f1or R. S. C., identificado con la c. c. \u00a09.053.976 de Cartagena y cuya inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se \u00a0verificara mediante resoluci\u00f3n 2501 del 234 de septiembre de \u00a02009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0aunque su progenitora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, pues \u00a0\u00abnunca \u00a0se demostr\u00f3 que ella hubiera cometido il\u00edcito alguno\u00bb, \u00a0la citada \u00a0autoridad mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n, \u00a0y la hom\u00f3loga S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien conoci\u00f3 la \u00a0alzada, confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene que no fue vinculada a la citada investigaci\u00f3n, y, \u00a0que dichas providencias se profirieron \u00abpor \u00a0el simple parecer de unos funcionarios\u00bb \u00a0que \u00a0desconocieron los fallos de la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0impidi\u00e9ndole \u00a0disfrutar de derechos asistenciales en salud, prestaciones sociales y \u00a0\u00abobtener \u00a0[su] c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda con los apellidos que h[a] \u00a0llevado desde que \u00a0t[iene] uso \u00a0de raz\u00f3n\u00bb, \u00a0circunstancias \u00a0que vulneran los derechos fundamentales invocados \u00a0 (fls. 1 y \u00a016, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cartagena, \u00a0indic\u00f3 que el 23 de abril de 1997 compareci\u00f3 a sus \u00a0dependencias la se\u00f1ora M. J. O., \u00abcon \u00a0la finalidad de registrar civilmente, en calidad de MADRE SOLTERA \u00a0a \u00a0su hija XXX (\u2026), \u00a0a la cual le correspondi\u00f3 en INDICATIVO SERIAL No. 25803503\u00bb; \u00a0con \u00a0posterioridad se present\u00f3 el se\u00f1or R. S. C., quien \u00a0\u00abmanifest\u00f3 \u00a0su voluntad de RECONOCER (\u2026) \u00a0A LA MENOR XXX, lo cual efectivamente se hizo, y cuyo reconocimiento \u00a0qued\u00f3 plasmado en el folio seriado No. 37204557\u00bb; \u00a0y, \u00a0recientemente la Fiscal\u00eda 40 Seccional de la Unidad Tercera de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica orden\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0CANCELACI\u00d3N DEL REGISTRO N\u00daMERO 37204557, quedando \u00a0vigente el FOLIO SERIAL N\u00daMERO 25803503 EN DONDE APERECE \u00a0REGISTRADA XXX, EL CUAL ES A LA FECHA SU REGISTRO CIVIL DE \u00a0NACIMIENTO\u00bb \u00a0(fl. 91, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 17 Seccional de Cartagena, luego de memorar las actuaciones de \u00a0las que conoci\u00f3 al interior de la indagaci\u00f3n que se \u00a0acusa, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por lo que (\u2026) \u00a0esta acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser declarada improcedente\u00bb \u00a0(fls. 98 a 100, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Fiscal 40 Seccional \u00a0de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de la misma ciudad, \u00a0 sostuvo \u00a0que en las decisiones que la interesada censura, realiz\u00f3 \u00abun \u00a0an\u00e1lisis probatorio integral, sistem\u00e1tico y jur\u00eddico \u00a0que lejos de evidenciar un fallo grosero, balad\u00ed y limitado, \u00a0procur\u00f3 ser corresponsivo con los derechos fundamentales de \u00a0los sujetos procesales y con el compromiso que un funcionario de la \u00a0Rama Judicial debe asumir para el cumplimiento de sus deberes y el \u00a0acceso a la justicia de los usuarios\u00bb \u00a0(fls. 103 a 107, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la Fiscal 7\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de mentada \u00a0urbe, sostuvo que no ha lesionado las prerrogativas superiores \u00a0invocadas por la accionante, pues \u00abal \u00a0corroborar [que] \u00a0efectivamente (\u2026) \u00a0el presunto delito investigado se encontraba prescrito, no le quedaba \u00a0otra alternativa y determinaci\u00f3n que avalar y respaldar lo \u00a0resuelto por la Fiscal\u00eda A quo, en el sentido que hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de [la] \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y la facultad que \u00a0tiene el Estado de ejercer la acci\u00f3n punitiva\u00bb \u00a0(fl. 108, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor de Familia del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar -Regional Bol\u00edvar \u2013Centro Zonal \u00a0Industrial de la Bah\u00eda, adujo que fue \u00e9l quien \u00a0\u00abpresent[\u00f3] \u00a0la \u00a0denuncia correspondi\u00e9ndole a la fiscal\u00eda cuarenta \u00a0seccional la cual resolvi\u00f3 como aparece en los documentos \u00a0aportados por la se\u00f1orita A. S. J. Y M. J. O.\u00bb \u00a0(fl. 138, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Afiliado de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A., refiri\u00f3 que \u00a0no est\u00e1n dentro de sus competencias el \u00abreconocimiento \u00a0y pago\u00bb \u00a0de las mesadas pensionales pretendidas por la interesada, pues la \u00a0encargada de ello es la Gerencia Nacional de N\u00f3mina (fls. 139 \u00a0a 140, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (e) de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, manifest\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0copias de todo lo actuado al ente acusador para dar claridad al \u00a0asunto expuesto a trav\u00e9s de este mecanismo, pues encontr\u00f3 \u00a0\u00ab[a] \u00a0nombre \u00a0de XXX, un registro civil de nacimiento con serial No. 37204557, con \u00a0inscripci\u00f3n en la Notar\u00eda Sexta de Cartagena \u2013 \u00a0Bol\u00edvar. Registro que se encuentra INV\u00c1LIDO en el \u00a0sistema mediante Oficio No. 064FS40, sumario 245-082 de fecha 27 de \u00a0julio de 2012 de la Fiscal\u00eda Seccional 40 de Cartagena que \u00a0ordena la cancelaci\u00f3n del serial No. 37204557\u00bb, \u00a0e igualmente evidenci\u00f3 nombre de aqu\u00e9lla \u00abel \u00a0registro civil de nacimiento con serial No. 25803503, con inscripci\u00f3n \u00a0del nacimiento realizado en la Notar\u00eda Sexta de Cartagena \u2013 \u00a0Bol\u00edvar. Registro que se encuentra v\u00e1lido y que antes \u00a0hab\u00eda sido reemplazado por el registro civil de serial No. \u00a037204557\u00bb \u00a0(fls. 142 a 148, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia, luego analizar las \u00a0decisiones que se acusan, \u00a0indic\u00f3 que si bien \u00abno \u00a0observa la presencia de v\u00edas de hecho (\u2026) \u00a0[pues \u00a0las decisiones censuradas] no \u00a0refleja[n] \u00a0la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que \u00a0la[s] \u00a0suscribieron\u00bb, \u00a0es necesario conceder el amparo respecto de los derechos \u00a0fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abprecisamente \u00a0el apoderado de la accionante estaba solicitando que el fiscal \u00a0instructor no pod\u00eda pronunciarse frente al restablecimiento \u00a0del derecho al haber perdido la facultad que tiene el Estado de \u00a0ejercer la acci\u00f3n punitiva [por \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n]; \u00a0entonces, no pod\u00eda la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0 Tribunal abstenerse de resolver la apelaci\u00f3n precisamente \u00a0considerando y avalando tal argumento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal resolver de fondo el \u00a0recurso, pues aunque no se desconoce que la prescripci\u00f3n es \u00a0una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, en virtud del cual es \u00a0Estado pierde su potestad punitiva, tambi\u00e9n lo es que, el \u00a0principio rector orientado al restablecimiento del derecho es \u00a0intemporal dentro del proceso penal y no est\u00e1 supeditado a la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal de las personas investigadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dispuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdejar \u00a0sin efectos la resoluci\u00f3n emitida el 21 de mayo de 2015 por la \u00a0Fiscal\u00eda 7\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena que confirm\u00f3 la proferida el 26 de julio de 2012 por \u00a0la Fiscal\u00eda 40 Seccional de la misma ciudad, que entre otras \u00a0decisiones dispuso como restablecimiento del derecho la cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n del registro civil de la accionante con \u00a0indicativo serial 37204557 de la Notar\u00eda Sexta de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0a la fiscal\u00eda 7\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de es[a] \u00a0providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defesa de M. J. O. contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 26 de julio de 2012 por la Fiscal\u00eda 40 Seccional \u00a0de la misma ciudad\u00bb \u00a0(fls. \u00a0161 a 183, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en suma, que el a \u00a0quo \u00abdesconoc[i\u00f3] \u00a0 \u00a0abiertamente la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Familia y Agraria de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0pues precisamente las autoridades convocadas con la decisi\u00f3n \u00a0por la cual se dispuso la anulaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n del \u00a0registro civil de nacimiento en que se hizo su reconocimiento \u00a0paterno, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abactuaron \u00a0totalmente por fuera de los procedimientos, de la ley y de la propia \u00a0carta pol\u00edtica, pues, es claro que tal consecuencia solo pod\u00eda \u00a0ser resultante del adelantamiento de un tr\u00e1mite o proceso de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad; mismo que, a pesar de haberse \u00a0promovido en su momento, fue desestimado por la justicia de familia, \u00a0de cara a haber caducado tal acci\u00f3n, al tenor de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1060 de 2006 (\u2026), \u00a0[raz\u00f3n por la cual] es \u00a0patente que los accionados, so pretexto de aplicar un medida de \u00a0restablecimiento del derecho, no pod\u00edan abrogarse funciones \u00a0que no le correspondiente y en temas tan delicados como lo que tienen \u00a0que ver con la filiaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 191 a 201, cit). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto proferido el 21 de mayo de la presente anualidad por \u00a0el Fiscal\u00eda 7\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia de 26 de julio de 2012, que dispuso \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUIR \u00a0la investigaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 \u00a0del C. de P. Penal al no poder proseguirse la investigaci\u00f3n \u00a0por estar extinta la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUIR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n penal por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por muerte de R. S. \u00a0C.. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0el restablecimiento del derecho disponiendo medidas tendientes a \u00a0ajustar a la realidad la inscripci\u00f3n de la menor XXX sin \u00a0alterar su estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>MATERIALIZAR el \u00a0derecho restablecido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CANCELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con indicativo serial 37204557 de la Notar\u00eda Sexta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, en el cual figura con los apellidos J. O., incluyendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota dispuesta en \u00e9l, respecto de remplazar aqu\u00e9l el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serial 25803503, para revivir los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Registrador Nacional del Estado Civil y al Notario Sexto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, para que proceda a cancelar el Registro Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacimiento de la menor XXX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con indicativo serial No. 37204557 de la Notar\u00eda Sexta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, en el cual figura con apellidos J. O., as\u00ed como su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el folio respectivo con el apellido paterno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, dejando con plena validez el registro indicativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serial No. 25803503. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ISS con el fin de informar los efectos de la presente medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento, a fin de tomar las medidas id\u00f3neas dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que fuera elevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del se\u00f1or R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. C. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se verificara mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2501 del 23 de septiembre de 2009\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 86 a 98, cdno. copias) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0en sentir de la impugnante, con dichas decisiones se desconocieron \u00a0las providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de la \u00a0misma ciudad, en los procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0que promovi\u00f3 R. S. C.; que adem\u00e1s que no fue vinculada \u00a0de manera alguna a dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinadas tales \u00a0determinaciones y el procedimiento que se surti\u00f3 en la etapa \u00a0instructiva, la Sala estima que se incurri\u00f3 en causal de \u00a0procedibilidad del amparo, en la medida en que las autoridades \u00a0convocadas desconocieron arbitrariamente la existencia de A. M. S. \u00a0J., y el inter\u00e9s que le \u00a0asist\u00eda sobre los resultados \u00a0del tr\u00e1mite, esto es, la modificaci\u00f3n de su estado \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues en \u00a0los autos motivo de examen constitucional, el ente \u00a0acusador, a pesar de las diferentes disquisiciones expuestas en \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 21 de C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la facultad de las autoridades para ordenar el \u00a0restablecimiento de los derechos transgredidos, el cumplimiento de \u00a0determinados presupuestos para ello, la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0de la conducta punible denunciada y el inter\u00e9s superior de los \u00a0menores, dej\u00f3 de analizar este \u00faltimo aspecto de cara a \u00a0la situaci\u00f3n real y material que se present\u00f3 a su \u00a0conocimiento, pues no solo era claro que la menor de edad en ese \u00a0entonces, no hab\u00eda sido vinculada formalmente a dicha \u00a0investigaci\u00f3n, sino que contra la orden dispuesta, esto es, \u00a0 la modificaci\u00f3n de su estado civil, no pudo hacer uso de los \u00a0medios de defensa a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en que presente que el estado civil de las personas es de orden \u00a0p\u00fablico, como quiera que de \u00e9l se establecen las \u00a0relaciones jur\u00eddicas frente a la familia y la sociedad lo que \u00a0\u00abdetermina \u00a0[la] \u00a0capacidad [de \u00a0la persona] \u00a0para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 \u00a0de 1970, y por ello es que el art\u00edculo 42 de la norma \u00a0superior, confiere al Estado la facultad de regular dicha entidad, \u00a0para proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0sociedad \u00a0y a las personas, teniendo su estado civil, como un \u00a0atributo propio de su personalidad, situaci\u00f3n que de contera, \u00a0se itera, se desconoci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el estado civil de las personas, jurisprudencialmente, se ha \u00a0puntualizado que es \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201cla \u00a0expresi\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n o calidad como \u00a0la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos \u00a0leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, \u00a0etc. Tambi\u00e9n se relaciona con el reconocimiento de derechos \u00a0subjetivos tanto p\u00fablicos como privados, situ\u00e1ndose \u00a0dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley como ciudadano, esto es, el derecho \u00a0pol\u00edtico al voto, el ejercicio del derecho de protecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y las correlativas obligaciones concretas para las \u00a0personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar \u00a0obligatorio etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 1260 de 1970 establece que \u00a0\u201cel \u00a0estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0la familia y la sociedad,\u00a0determina \u00a0su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas \u00a0obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su \u00a0asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u201d\u00a0Y \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la misma norma se\u00f1ala que\u00a0\u201cEl \u00a0estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y \u00a0providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de \u00a0ellos\u201d\u00bb \u00a0(C. C. t308\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no puede perderse de vista, que \u00a0si \u00a0bien es cierto la figura del restablecimiento del derecho consagrada \u00a0en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, por cuya virtud las \u00a0Fiscal\u00edas convocadas profirieron las decisiones que ahora la \u00a0interesada censura, \u00abtiene \u00a0su soporte jur\u00eddico en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su \u00a0vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y de las \u00a0facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades judiciales \u00a0en los art\u00edculos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas \u00a0las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes para hacer efectivas \u00a0tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como la \u00a0reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, sin que exista norma legal \u00a0expresa que conmine al funcionario judicial a convocar al tercero al \u00a0tr\u00e1mite penal\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es, que a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0de las normas procesales y constitucionales, en especial del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, dentro de cada una de las actuaciones \u00a0judiciales es que \u00absurge \u00a0para el operador judicial el deber de convocar a las diligencias \u00a0penales a los terceros incidentales haci\u00e9ndoles part\u00edcipe[s] \u00a0del tr\u00e1mite o por lo menos inform\u00e1ndoseles acerca del \u00a0compromiso (\u2026) \u00a0que les asiste en la actuaci\u00f3n penal, para que si a bien lo \u00a0tienen concurran a la misma y defiendan sus derechos\u00bb \u00a0(CSJ. STP. 23 feb. 2012, Rad. 58437-01), circunstancia \u00a0que jam\u00e1s tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues desde el \u00a0auto de apertura de instrucci\u00f3n (fls. 8 a 10, cdno. copias), \u00a0se desconoci\u00f3 que se ventilaban los derechos inalienables e \u00a0imprescriptibles de una persona menor de edad; n\u00f3tese que si \u00a0bien el delito denunciado fue \u00abobtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso\u00bb, \u00a0no se trataba \u00a0de cualquier documento, sino del registro civil de nacimiento de una \u00a0menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0al que incluso, por ventilarse derechos de una persona con las \u00a0citadas calidades, deb\u00eda vincularse a la procuradora delegada \u00a0para asuntos de familia, como agente del ministerio p\u00fablico en \u00a0los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a095 de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un caso de con tornos similares al presente asunto, en el que dentro \u00a0de una acci\u00f3n penal se orden\u00f3 el restablecimiento de \u00a0los derechos, en prescindencia de los terceros afectados con esa \u00a0medida, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, el demandante no tuvo otro medio de defensa judicial \u00a0para debatir por la v\u00eda jurisdiccional ordinaria la decisi\u00f3n \u00a0judicial mediante la cual el Juzgado accionado conden\u00f3 a las \u00a0autoridades del Municipio de San Onofre a reintegrar e indemnizar a \u00a0las v\u00edctimas del proceso penal seguido contra terceros, toda \u00a0vez que no fueron enterados sino para acatar la orden proferida, es \u00a0decir, cuando la sentencia ya hab\u00eda quedado en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed mismo, aparece ostensible que fue vulnerado el debido \u00a0proceso al Municipio afectado, por cuanto la obtenci\u00f3n de los \u00a0fines constitucionales y legales en el \u00e1mbito jurisdiccional \u00a0-o administrativo-, como el restablecimiento del derecho en el caso \u00a0que examina la Sala, no justifica la limitaci\u00f3n de aquel \u00a0derecho fundamental, puesto que no son excluyentes el \u00a0restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0penal y el respeto al derecho de audiencia y defensa del Municipio de \u00a0San Onofre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada, \u00a0consistente en no haber vinculado a las autoridades administrativas \u00a0municipales que resultaron afectadas con la sentencia penal, result\u00f3 \u00a0irrazonable y por lo mismo arbitraria\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STP. 17 jun. 2008, Rad. 36992-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y se conceder\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa de la interesada, para lo cual se dejar\u00e1 sin efecto \u00a0los numerales cuarto y quinto de la resoluci\u00f3n proferida el 26 \u00a0de julio de 2012 por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de la Unidad de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena y \u00a0todas las decisiones que de ella se desprendan, y, en consecuencia, \u00a0se le ordenar\u00e1 \u00a0al citado despacho que dentro de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a adoptar las medidas correspondientes para la \u00a0cesaci\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico de esa determinaci\u00f3n \u00a0respecto de la accionante, torn\u00e1ndola inaplicable en cuanto \u00a0ata\u00f1e a aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de DEJAR \u00a0SIN EFECTOS los \u00a0numerales cuarto y quinto de la providencia proferida el 26 de julio \u00a0de 2012 por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena, \u00a0as\u00ed como las decisiones que de ella se desprenda, y, ORDENA \u00a0a \u00a0la citada autoridad, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0proceda \u00a0a adoptar las medidas correspondientes para la cesaci\u00f3n de \u00a0todo efecto jur\u00eddico de esa determinaci\u00f3n respecto de \u00a0la accionante, restableciendo es tu totalidad los derechos inanes al \u00a0estado civil de la se\u00f1orita A. M. S. J. . \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}