{"id":92681,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12994-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc12994-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12994-2015\/","title":{"rendered":"STC 12994 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12994-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01641-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco \u2013 Andi \u00a0Comfenalco y \u00a0Los \u00a0Corales de Cartagena S.A.S. contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de la ciudad aludida, \u00a0las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0sociedades gestoras \u00a0del amparo por intermedio de apoderado judicial, \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con \u00a0ocasi\u00f3n del auto de 10 de julio de 2015, proferido dentro del \u00a0juicio penal seguido en contra de Ram\u00f3n Saravia Saravia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal [accionado] \u00a0y contrario a ello, disponer la continuidad del proceso por todos los \u00a0delitos conexos bajo la ritualidad de la [Ley] \u00a0906 [de \u00a02004]\u00bb \u00a0(fl. \u00a017, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 el \u00a0proceso penal bajo el rito de la Ley 906 de 2004, tramit\u00e1ndose \u00a0la respectiva audiencia de acusaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n por las conductas punibles referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que en la audiencia de acusaci\u00f3n la defensa solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena la \u00abruptura \u00a0de la unidad procesal\u00bb, \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que algunos de los il\u00edcitos \u00a0denunciados fueran investigados con el procedimiento previsto en la \u00a0Ley 600 de 2000, pues los hechos hab\u00edan tenido ocurrencia con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2008, valga decir, antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de \u00a0dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que mediante la providencia de 10 \u00a0de julio de 2015 el Tribunal accionado accedi\u00f3 a lo solicitado \u00a0por la defensa y orden\u00f3 la \u00abruptura \u00a0de la unidad procesal\u00bb, \u00a0declarando que la competencia para conocer de los delitos con \u00a0posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2008 deben continuar \u00a0su tr\u00e1mite ante el Despacho referido bajo las normas de la Ley \u00a0906 de 2004, mientras que aqu\u00e9llos cometidos en vigencia de la \u00a0Ley 600 de 2000 corresponde adelantarlos a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, con arreglo a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n conculca las garant\u00edas \u00a0deprecadas, toda vez que no debi\u00f3 el estrado convocado \u00a0\u00abromper\u00bb \u00a0la competencia dentro de la causa penal motivo de examen, pues los \u00a0punibles presuntamente cometidos por el \u00a0citado Saravia Saravia son conexos, as\u00ed por ejemplo, dice, el \u00a0delito de fraude procesal si bien tuvo ocurrencia en vigencia de la \u00a0Ley 600 de 2000, sus efectos se extendieron y generaron consecuencias \u00a0bajo el imperio de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indican que en asuntos similares la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0cuando existe conexidad entre los punibles debe adelantarse el juicio \u00a0penal con el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, no \u00a0obstante, esos precedentes fueron desconocidos por el Tribunal \u00a0accionado \u00a0(fls. 1 a 13 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n \u00a0Saravia Saravia, en la calidad atr\u00e1s citada, adujo que la \u00a0providencia censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y las sociedades accionantes no lograron demostrar los defectos que \u00a0ponen de presente en la demanda de protecci\u00f3n. De otro lado, \u00a0dijo que su actuaci\u00f3n dentro del juicio de sucesi\u00f3n de \u00a0la causante Bertha Matilde Paz no es ilegal, pues fue \u00abavalada\u00bb \u00a0por esta Sala en sede de impugnaci\u00f3n en una acci\u00f3n de \u00a0tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena destac\u00f3, \u00a0que las sociedades promotoras de la salvaguarda \u00abno \u00a0esgrimieron ning\u00fan fundamento v\u00e1lido que active la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, si atiende a que el \u00a0prove\u00eddo \u00a0[acusado] \u00a0fue cimentado sobre argumentos razonados que descartan la existencia \u00a0de una ilegalidad que la torne ileg\u00edtima, sin que tampoco se \u00a0observe que la decisi\u00f3n haya sido fundada sobre motivaciones \u00a0caprichosas, ya que las mismas fueron dictadas en derecho, acorde con \u00a0la situaci\u00f3n en concreto puesta a consideraci\u00f3n, y en \u00a0atenci\u00f3n a la normatividad procedimental penal vigente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0144 a 148 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0parte actora no logra demostrar ninguno de los defectos que \u00a0estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que el prove\u00eddo que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia est\u00e9 fundado en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela \u00a0conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo \u00a0constitucional para los derechos fundamentales, pues la cr\u00edtica \u00a0con la cual pretende enervar la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0emitida por la Corporaci\u00f3n accionada \u2013calendada 10 de \u00a0julio de 2015-, la cimienta en la indebida contemplaci\u00f3n \u00a0normativa y jurisprudencial que, en su criterio, le imped\u00eda \u00a0ordenar la ruptura de la unidad procesal de hechos conexos para que \u00a0unos y otros fueran tramitados por los sistemas procesales que \u00a0corresponda en atenci\u00f3n a su fecha de estructuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n \u00a0atacada, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]etoma \u00a0la postura emanada de esta Sala de Casaci\u00f3n -prove\u00eddo \u00a0del 25 de marzo de 2010, Rad. 33.787- que a la postre deviene \u00a0posterior al criterio jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0por los demandantes, quienes hacen alusi\u00f3n a la \u201ctesis \u00a0de la raz\u00f3n objetiva\u201d, que si bien fue plasmada en auto \u00a0del 10 de septiembre de 2014, Rad. 42.073, esta resulta ser una cita \u00a0de otro interlocutorio de la misma Corporaci\u00f3n pero del 29 de \u00a0julio de 2009, Rad. 31519\u00bb (fls. \u00a0150 a 174 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades accionantes impugnaron el fallo anterior, con argumentos \u00a0similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0203 a 213 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sociedades accionantes cuestionan el auto de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Convocado dentro del juicio penal que se adelanta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saravia Saravia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal y declar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia para conocer de los delitos presuntamente cometidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el prenombrado se\u00f1or con posterioridad al 1\u00b0 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 deben continuar su tr\u00e1mite ante el Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Cartagena bajo el imperio de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, mientras que aquellos supuestamente cometidos en vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 600 de 2000 deben ser tramitados por la Fiscal\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso con arreglo a la misma; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio del contenido de la determinaci\u00f3n reprochada la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el prove\u00eddo cuestionado la autoridad judicial \u00a0acusada consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los defensores del \u00a0imputado cuestionan la competencia del Juez Cuarto Penal Municipal de \u00a0Cartagena, bajo la premisa que dicha actuaci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0a los hechos y delitos cometidos con anterioridad a enero 2008 deben \u00a0ser juzgados bajo el imperio de la ley 600, pues solo hasta aquella \u00a0data entr\u00f3 en vigencia la Ley 906 de 2004 en \u00e9sta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, estudiado con detenimiento el tema a tratar, en \u00a0lo que constituye el motivo de la decisi\u00f3n, observa la Sala \u00a0que ciertamente, tal como lo puntualiz\u00f3 el Juez de \u00a0conocimiento, son cinco los delitos imputados, dos de los cuales son \u00a0Fraudes Procesales, uno cometido en el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de Cartagena, en donde curs\u00f3 el proceso sucesoral de \u00a0la finada Berta \u00a0Matilde Paz Franco cuya sentencia viciada se profiri\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 906 de 2004 que tuvo ocasi\u00f3n en enero de 2008 en la \u00a0ciudad de Cartagena, sede de los hechos. El segundo delito de Fraude \u00a0Procesal, en cambio se perpetu\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Cartagena donde se adelanta en la actualidad proceso \u00a0de recisi\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n de la cuota parte \u00a0del predio radicado bajo matricula inmobiliaria 060-40138 que hizo \u00a0parte de la partici\u00f3n en la tantas veces mencionada sucesi\u00f3n, \u00a0cuya demanda fue radica y admitida en el a\u00f1o 2010. \u00a0Configur\u00e1ndose as\u00ed, un concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0concurso de conductas que se imput\u00f3 al procesado es el de \u00a0\u201cDestrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico\u201d \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n se dieron con ocasi\u00f3n del primer grupo de \u00a0hechos, y que se perpetraron ante el supuesto ocultamiento por parte \u00a0del procesado, en dos oportunidades, de oficios con informaci\u00f3n \u00a0relevante para el proceso sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pero esta vez con ocasi\u00f3n al segundo grupo de \u00a0hechos ya en el a\u00f1o 2010, se le reprocha al procesado una \u00a0conducta de \u201cUso de documento falso\u201d, ante el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue \u00a0explicado, as\u00ed lo entienden los defensores del procesado, por \u00a0lo que pretenden se declare la ruptura de la unidad procesal, y en \u00a0consecuencia el primer grupo de hechos y delitos, sean juzgados por \u00a0la ley 600 de 2000, norma vigente al momento de la comisi\u00f3n de \u00a0las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n es cierto, que en el proceso de marras el \u00a0segundo grupo de delitos ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n al \u00a0primero, pues dentro de la documentaci\u00f3n con que se demostr\u00f3 \u00a0la legitimaci\u00f3n por activa en la demande de Resoluci\u00f3n \u00a0del contrato de donaci\u00f3n, fue a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0viciada en la que se aprob\u00f3 la partici\u00f3n y posterior \u00a0adjudicaci\u00f3n de la cuota parte del bien ya identificado. \u00a0Actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3, como ya se dijo, ante el \u00a0juzgado segundo civil del circuido de Cartagena en el a\u00f1o \u00a02010, hecho que si bien es cierto, es posterior, est\u00e1 \u00a0inexorablemente relacionado con el primer fraude procesal, en el que \u00a0se adquiri\u00f3 a modo de cesi\u00f3n de derechos herenciales \u00a0con la cuota parte del bien que ahora se reclama. En consecuencia, \u00a0entre uno y otro grupo de conductas se dio, en efecto, el fen\u00f3meno \u00a0de la conexidad, que de acuerdo con el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0906 de 20041, \u00a0tambi\u00e9n alberga los casos en que a una persona se le imputen \u00a0varios delitos, cuando alguno de ellos se realizaron con la finalidad \u00a0de facilitar que se ejecuten otros, como ser\u00eda el caso, tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal escenario \u00a0conllevar\u00eda, en principio, a fijar la competencia seg\u00fan \u00a0lo normado en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, en cuanto \u00a0dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el juez de \u00a0mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n \u00a0del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la \u00a0misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de competencia el \u00a0territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: \u00a0donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave, \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0evidencia la Sala una situaci\u00f3n adicional que imposibilita la \u00a0aplicaci\u00f3n de esa regla, toda vez que para el momento en que \u00a0se ejecutaron tres de las conductas concursantes, (el fraude procesal \u00a0ante el juzgado de familia y los dos ocultamientos) no hab\u00eda \u00a0entrado a regir en el ciudad de Cartagena la ejecuci\u00f3n el \u00a0sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo \u00a0530 de esa normatividad, el mismo entr\u00f3 a regir en el distrito \u00a0judicial de Cartagena el 1\u00ba de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0la Sala se matricula con establecido por la honorable corte Suprema \u00a0de Justicia en un caso similar al que nos ocupa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0competencia por conexidad sustancial que aqu\u00ed se presenta, \u00a0debe ceder ante el mandato superior contenido en el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para se\u00f1alar expresamente que el nuevo sistema de \u00a0procesamiento \u201cse \u00a0aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00a0\u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la \u00a0vigencia que en ella se establezca\u2026\u201d. \u00a0La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los \u00a0distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera \u00a0gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena \u00a0vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que si la competencia y el procedimiento acusatorio se definen, por \u00a0mandato constitucional, tanto por la \u00e9poca de ocurrencia de \u00a0los hechos, como por el lugar donde se ejecuta total o parcialmente \u00a0la conducta, surge claro que no puede mantenerse en este evento la \u00a0unidad procesal para investigar y juzgar dos conductas que se rigen \u00a0por sistemas de procesamiento completamente diversos, dado el lugar y \u00a0la fecha de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de legalidad establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser \u00a0investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al \u00a0momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada \u00a0juicio\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dada la distinta caracterizaci\u00f3n de uno y otro sistemas, \u00a0referida -entre otros t\u00f3picos- a la permanencia de la prueba, \u00a0los funcionarios que intervienen, los t\u00e9rminos para adelantar \u00a0las actuaciones, la forma de interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de \u00a0recursos, las funciones espec\u00edficas de un juez de garant\u00edas, \u00a0la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., se \u00a0traduce todo ello en la imposibilidad de mantener la unidad procesal \u00a0para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las conductas \u00a0imputadas, aunque se trate de delitos conexos3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin lugar para m\u00e1s elucubraciones y con base en lo \u00a0anterior, no le queda camino distinto a \u00e9sta Sala que ordenar \u00a0 la ruptura de la unidad procesal, para declarar que \u00a0la competencia para conocer de los delitos cometidos antes el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena ocurridos con anterioridad a \u00a02008 imputados al Dr. Ram\u00f3n Saravia Saravia sean juzgado \u00a0conforme a lo normado a la ley 600 de 2000, mientras que aquellos \u00a0cometidos ante el juzgado segundo civil del circuito de Cartagena a \u00a0partir del a\u00f1o 2010, pueden continuar su tr\u00e1mite con la \u00a0ley 906 de 2004\u00bb \u00a0(fls. 86 a 100 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, las reflexiones de la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encartada no se muestran antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativa admisible o con elementos de persuasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos a los que les sirvieron al juez accionado de apoyo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los puntos objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para concluir que la determinaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas invocadas por las sociedades accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Se impute a una persona la comisi\u00f3n de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n o procurar la impunidad de otros, o con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o como consecuencia de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, proceso N. Proceso n.\u00b0 33787, M.P: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIGIFREDO ESPINOSA P\u00c9REZ, del veinticinco de marzo de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}