{"id":92682,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12995-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc12995-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12995-2015\/","title":{"rendered":"STC 12995 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12995-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2015-00366-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por D. \u00a0C. R. en su condici\u00f3n de representante legal de su menor hija \u00a0XXX, \u00a0contra \u00a0el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de la misma ciudad, \u00a0el Defensor \u00a0de Familia del ICBF \u2013Regional Tolima, \u00a0y \u00a0la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Shekinah. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo, en la calidad antes citada, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la salud y a tener una familia y no ser separado de \u00a0ella, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, dentro \u00a0del proceso de restablecimiento de derechos de su hija XXX. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abSE \u00a0DECLARE QUE EL ICBF NO TIENE COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL \u00a0[REFERIDO] \u00a0PROCESO\u00bb, \u00a0y, que se \u00abCOMPULSEN \u00a0COPIAS A LAS ENTIDADES COMPETENTES PARA LA RESPECTIVA INVESTIGACI\u00d3N \u00a0Y SANCI\u00d3N DISCIPLINARIA A QUE HUBIERE LUGAR\u00bb \u00a0(fl. 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el 25 de julio de 2012 la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, \u00a0\u00abde \u00a0manera ILEGAL y ARBITRARIA\u00bb, \u00a0puso a disposici\u00f3n del ICBF a su peque\u00f1a infante, \u00a0entidad que dio inicio a un proceso de restablecimiento de derechos \u00a0en el que se adopt\u00f3 como medida provisional de protecci\u00f3n \u00a0la ubicaci\u00f3n inmediata de la menor en un centro de emergencia, \u00a0la cual resultaba desproporcionada e inadecuada, si en cuenta se \u00a0tiene las condiciones de \u00abDEBILIDAD \u00a0MANIFIESTA O ESTADO DE INDEFENSI\u00d3N\u00bb \u00a0en que se encontraba ella, dada su condici\u00f3n de \u00abMADRE \u00a0CABEZA DE FAMILIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que desde la apertura del tr\u00e1mite, tanto la entidad convocada \u00a0como la Fundaci\u00f3n Shekinah, lugar a donde fue remitida la \u00a0ni\u00f1a, han venido desconociendo no solo la normatividad que \u00a0regula dicho proceso, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales \u00a0de su hija, pues las valoraciones psicol\u00f3gicas que se han \u00a0ordenado no han sido efectuadas por el personal del ICBF; a ella y a \u00a0su otro hijo no le han ofrecido ninguna orientaci\u00f3n o terapia \u00a0psicol\u00f3gica; no se le notificaron muchas de las decisiones \u00a0tomadas; no le han permiti\u00f3 ejercer en debida forma su derecho \u00a0de defensa; y, han transcurrido 34 meses y a\u00fan no ha \u00a0finalizado dicho procedimiento; adem\u00e1s, a la menor la han \u00a0alejado de su entorno familiar, se desescolariz\u00f3 en los a\u00f1os \u00a02012 y 2013, y no le han garantizado un tratamiento m\u00e9dico \u00a0psiqui\u00e1trico acorde a su estado de salud (trastorno de \u00a0conducta). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que pese a que repuso la decisi\u00f3n adoptada por el Defensor de \u00a0Familia dentro del aludido tr\u00e1mite administrativo, \u00e9ste \u00a0no le inform\u00f3 sobre el resultado del mismo, y, aunque remiti\u00f3 \u00a0el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 para que se \u00a0surtiera la homologaci\u00f3n por haber perdido competencia, dicha \u00a0oficina judicial se abstuvo de pronunciarse, por lo que devolvi\u00f3 \u00a0el expediente para que dicha autoridad siguiera conociendo del mismo, \u00a0desconociendo su deber legal de garantizar el restablecimiento de los \u00a0derechos de su heredera, y de informar tal situaci\u00f3n al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que diera soluci\u00f3n a lo \u00a0ocurrido, tal y como lo dispone el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que a pesar de que dio a conocer dicha situaci\u00f3n al Gobierno \u00a0Nacional, a trav\u00e9s de la Presidencia y todos sus ministerios, \u00a0as\u00ed como a la misma Directora General del ICBF y al Ministerio \u00a0P\u00fablico, no le han brindaron hasta el momento ning\u00fan \u00a0tipo de ayuda; que no obstante la entidad acusada corrobor\u00f3 el \u00a0estado de necesidad en que se encuentra, en tanto que es madre cabeza \u00a0de familia y no cuenta con un empleo que le permita cubrir las \u00a0necesidades de su familia, no la han incluido en \u00abel \u00a0sistema nacional de bienestar familiar\u00bb, \u00a0para que pueda \u00abrecib[ir] \u00a0los recursos \u00a0suficientes para [su] \u00a0sustento (\u2026) y \u00a0el de [sus] hijos\u00bb, \u00a0conforme lo permite el art\u00edculo 56 de la citada ley, y, menos \u00a0a\u00fan, han adoptado alg\u00fan tipo de medida que permita que \u00a0el padre de su hija cumpla con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que durante todo este tiempo ha sufrido todo tipo de \u00a0maltratos y abusos por parte del ICBF, sin que hasta el momento se \u00a0haya dado una soluci\u00f3n definitiva al proceso de \u00a0restablecimiento de derechos de XXX, \u00a0por lo que \u00e9ste no tiene competencia para seguir conociendo de \u00a0la aludida actuaci\u00f3n administrativa (fls. 52 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, luego de \u00a0memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro del proceso \u00a0administrativo debatido, solicit\u00f3 denegar el amparo, tras \u00a0manifestar que lo resuelto por ese Despacho \u00abfue \u00a0sustentado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley \u00a01098 de 2006\u00bb \u00a0(fls. 269 y 270, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el vinculado Defensor de Familia del ICBF \u2013Centro Zonal Jord\u00e1n, \u00a0como el Defensor de Familia de la misma entidad pero Centro Zonal \u00a0Gal\u00e1n, quien decidi\u00f3 intervenir en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se\u00f1alaron, en escritos separados, que \u00ablas \u00a0tutelas contra el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, deber\u00e1n ser contestadas por los \u00a0integrantes del grupo jur\u00eddico de la Regional\u00bb, \u00a0advirtiendo que la queja formulada por la accionante \u00abya \u00a0se hab\u00eda presentado y fallado\u00bb \u00a0con anterioridad \u00a0(fls. 290 y 291, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0el apoderado judicial de la Regional del ICBF Regional Tolima, pidi\u00f3 \u00a0rechazar de plano el resguardo, con sustento en que \u00e9ste ha \u00a0sido impetrado en los mismos t\u00e9rminos y en distintas \u00a0oportunidades por la tutelante, la \u00faltima de ellas fallada por \u00a0el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, quien \u00a0neg\u00f3 lo pretendido (fls. 292 y 293, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Fundaci\u00f3n Shekinah, a trav\u00e9s \u00a0de su representante judicial, y en forma extempor\u00e1nea, despu\u00e9s \u00a0de hacer unos breves comentarios respecto a los hechos narrados por \u00a0la accionante en el escrito de tutela, refiri\u00f3 que sobre los \u00a0mismos \u00abconoci\u00f3 \u00a0[e]l \u00a0Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de [la \u00a0citada] ciudad, \u00a0donde (&#8230;) dio contestaci\u00f3n en fecha 16 de junio de 2015\u00bb \u00a0(fls. 344 a 346, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 \u00a0lo pedido, con fundamento en que \u00abesta \u00a0acci\u00f3n de tutela ya fue fallada en reiteradas ocasiones en \u00a0distintos juzgados y la m\u00e1s reciente es la del Juzgado Quinto \u00a0de Familia\u00bb, \u00a0y porque \u00abla \u00a0actora a\u00fan no ha agotado todos los medios de defensa que la \u00a0ley le brinda\u00bb \u00a0(fls. 332 a 343, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 389 a 403, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 En el sub \u00a0examine, \u00a0primeramente conviene precisar, que si bien la mayor\u00eda de los \u00a0hechos en que se sustenta la presente queja constitucional fueron \u00a0debatidos con anterioridad en otros procesos de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza1, \u00a0en esta oportunidad la accionante expone, como hechos nuevos, que el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 su \u00a0deber constitucional y legal de proteger los derechos de su peque\u00f1a \u00a0hija, al dejar de pronunciarse acerca de la homologaci\u00f3n del \u00a0fallo emitido por el Defensor de Familia del citado Centro Zonal, \u00a0dentro del \u00a0proceso de restablecimiento de derechos de \u00e9sta, \u00a0y, que el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Centro Zonal \u00a0Jord\u00e1n, no tiene competencia para seguir conociendo del citado \u00a0tr\u00e1mite \u00a0por haber transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de \u00a02006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), raz\u00f3n \u00a0por la cual no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada o temeridad \u00a0como erradamente lo hizo la parte accionada y lo insinu\u00f3 el a \u00a0quo2, \u00a0siendo procedente, entonces, entrar a pronunciarse sobre lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Pues bien, basta decir, frente a la primera queja, que la solicitud \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se \u00a0tiene en cuenta que la decisi\u00f3n censurada, esto es, la que \u00a0dispuso \u00ab[a]bstenerse \u00a0de dar curso a la homologaci\u00f3n de la medida de \u00a0restablecimiento de derechos adoptada por el Defensor de Familia del \u00a0Centro Zonal Jord\u00e1n de[l] \u00a0(\u2026) \u00a0ICBF Regional Tolima en Resoluci\u00f3n 267 de 23 de noviembre de \u00a02012\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del rese\u00f1ado proceso, y en consecuencia, devolver dicha \u00a0actuaci\u00f3n a dicho funcionario para seguir conociendo de \u00e9ste \u00a0(fls. \u00a072 y 73, cdno. 1), \u00a0fue proferida el 16 de enero de 20133, \u00a0en tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo \u00a0hasta el 9 de junio de los corrientes (fl. 1, cdno. 1), circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo frente \u00a0a dicho t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013dos a\u00f1os y \u00a0casi cinco meses-, sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, \u00a0rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014, \u00a0STC16283-2014, \u00a0STC7326-2015 y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 obstante, \u00a0aunque \u00a0se superara el requisito de \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0inmediatez, los menores se encuentran en manos del ICBF, y en lo que \u00a0toca con el reproche endilgado contra el Centro Zonal Jord\u00e1n \u00a0de dicha entidad \u2013Regional Tolima, cumple la Sala en recordar, \u00a0que el legislador al expedir la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia), en \u00a0desarrollo de su atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las \u00a0funciones p\u00fablicas (Art. 150, Num. 23, Const. Pol.), le \u00a0confi\u00f3 a \u00a0los defensores de familia y comisarios de familia \u00abprocurar \u00a0y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos \u00a0reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo\u00bb \u00a0(Inc. 1\u00ba, Art. \u00a096)4, \u00a0para lo cual los dot\u00f3 de herramientas en aras de cumplir con \u00a0dicho cometido, entre ellas, por ejemplo, el proceso administrativo \u00a0de restablecimiento de derechos y las medidas de protecci\u00f3n o \u00a0restablecimiento, \u00faltimas que, una vez adoptadas, deben ser \u00a0seguidas o verificadas por el \u00abrespectivo \u00a0coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar\u00bb \u00a0(Inc. 2\u00ba, \u00a0\u00eddem), \u00a0y podr\u00e1n ser modificadas o suspendidas por la autoridad que la \u00a0dict\u00f3 \u00abcuando \u00a0est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0dieron lugar a ellas\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que \u00abestar\u00e1 \u00a0sometida a la impugnaci\u00f3n y al control judicial establecido \u00a0para la que impone las medidas\u00bb \u00a0(Inc. 1\u00ba, Art. \u00a0103), \u00a0preceptos que, no sobra advertir, fueron declarados exequibles por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no es cierto, como lo sostiene con vehemencia la \u00a0tutelante, que el Defensor de Familia del Centro Zonal Jord\u00e1n \u00a0del ICBF Regional Tolima, perdi\u00f3 la competencia para seguir \u00a0conociendo del proceso de restablecimiento de derechos de su hija \u00a0XXX, \u00a0pues, como pasa de verse, puede a\u00fan modificar o suspender las \u00a0medidas de protecci\u00f3n que adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0267 de 23 de noviembre de 2012 (fls. 14 a 19, cdno. 1), \u00a0siempre y cuando se den los presupuestos indicados en el citado \u00a0canon, todo ello en cumplimiento de la misi\u00f3n que le fue \u00a0confiada y que se hizo referencia en l\u00edneas anteriores. Por \u00a0tanto, si la accionante considera que aquellas no se est\u00e1n \u00a0cumpliendo, no son suficientes, o, las circunstancias que dieron \u00a0lugar a ellas cambiaron, puede solicitar \u00a0al respectivo funcionario, sin incurrir en abuso del derecho, que \u00a0tome las decisiones que estime conveniente para asegurar el \u00a0restablecimiento de los derechos de la rese\u00f1ada infante, y \u00a0dado el caso, controvertirlas a trav\u00e9s de los mecanismos que \u00a0brinda la pluricitada ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que los \u00a0organismos respectivos realicen las investigaciones a que haya lugar, \u00a0pertinente es manifestar que, a m\u00e1s de que la interesada puede \u00a0acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00abnaturalmente \u00a0(\u2026) asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se \u00a0deriven\u00bb (CSJ \u00a0STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada en STC167-2015), \u00a0no advierte la Corte razones plausibles, debidamente comprobadas, que \u00a0ameriten solicitar la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n \u00a0penal o disciplinaria contra alguno de los funcionarios aqu\u00ed \u00a0censurados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00101-00; 2013-00114-00; 2013-00252-00; 2013-00081-00; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00367-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que en ninguno de los procesos de tutela citados en el pie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de p\u00e1gina anterior se adujeron este par de reproches, y mucho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos se solicit\u00f3 se declarara la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del I.C.B.F. para seguir conociendo del rese\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de restablecimiento de derechos. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela que conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Administrativo Oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, y de la que tambi\u00e9n se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho alusi\u00f3n para que se declare la temeridad, no es m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma que ahora se est\u00e1 conociendo por efecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad declarada por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0254 y 255, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo inform\u00f3 la titular de dicha oficina judicial (fl. 269, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo prop\u00f3sito tambi\u00e9n intervienen otras entidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades del Estado, como lo son la procuradur\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, la Polic\u00eda Nacional, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces de Familia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}