{"id":92684,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13021-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13021-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13021-2015\/","title":{"rendered":"STC 13021 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13021-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02188-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Janeth del Carmen Garc\u00eda Barrios frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito, ambos de Cartagena, y Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, la promotora sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad, \u00a0informaci\u00f3n, h\u00e1beas data, &lt;&lt;principios \u00a0de la buena fe, libre desarrollo de la personalidad&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;respeto de los actos propios&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo tramitado desde el mandamiento de \u00a0pago, en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Davivienda \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Banco la demand\u00f3 para el cobro de \u00a0344.786.9156 UVR, \u00a0equivalentes a treinta y ocho millones novecientos veinti\u00fan \u00a0mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 38.921.480), documentado en un \u00a0pagar\u00e9, a cancelar en diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, a \u00a0partir del 26 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que se libr\u00f3 orden de apremio sin que se aportara la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito anterior. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que lo atac\u00f3 en reposici\u00f3n aduciendo que el pr\u00e9stamo \u00a0hab\u00eda sido por treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y en \u00a0UPAC, pero que la entidad \u00a0&lt;&lt;aprovech\u00e1ndose \u00a0de su posici\u00f3n dominante hace firmar un pagar\u00e9 en \u00a0blanco en fecha 16 de enero de 2001&gt;&gt;, por \u00a0la cantidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el juzgado mantuvo la decisi\u00f3n, argumentando que se \u00a0trataba de una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible (8 sep. \u00a02005). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que propuso las excepciones que denomin\u00f3 &lt;&lt;inexistencia \u00a0del t\u00edtulo valor como base del recaudo por la omisi\u00f3n \u00a0de los requisitos del t\u00edtulo y que no se suplen por la ley&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;pago&gt;&gt;, &lt;&lt;ilegalidad de la reconversi\u00f3n de \u00a0un cr\u00e9dito en pesos a una obligaci\u00f3n actual en UVR&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por a la fecha del \u00a0auto de mandamiento de pago&gt;&gt;, &lt;&lt;la derivada del art\u00edculo \u00a0492 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regulaci\u00f3n y \u00a0p\u00e9rdida de intereses \u2013 aplicaci\u00f3n de la ley 45 de \u00a01990 y art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999&gt;&gt; , &lt;&lt;cobro \u00a0de lo no debido&gt;&gt;, &lt;&lt;cobro de intereses sobre capital \u00a0inexistente&gt;&gt;, &lt;&lt;cobro de intereses superando el m\u00e1ximo \u00a0legal&gt;&gt;, &lt;&lt;cobro de intereses \u2013anatocismo en el \u00a0cr\u00e9dito de vivienda-&gt;&gt;, &lt;&lt;simulaci\u00f3n de \u00a0intereses&gt;&gt;, &lt;&lt;abuso de derecho en el cobro y liquidaci\u00f3n \u00a0de las cuotas&gt;&gt;, \u00a0y \u00a0&lt;&lt;de conformidad con las pruebas existentes en el proceso se \u00a0demuestra que en el cr\u00e9dito n\u00ba 0570505600000545-3 \u00a0proviene de una anterior del a\u00f1o 2001&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0 dict\u00f3 sentencia &lt;&lt;por \u00a0v\u00eda de hecho por defecto procedimental por cuanto a pesar de \u00a0los elementos f\u00e1cticos existentes en dicho proceso se aparta \u00a0de la realidad procesal y falla a favor de la entidad bancaria, de \u00a0igual forma hay una v\u00eda de hecho por la violaci\u00f3n de la \u00a0norma sustancial, toda vez que se prob\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0que se demanda proviene de una deuda anterior del a\u00f1o 2000 y \u00a0al no aportarse la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito como lo \u00a0exige la ley de vivienda 546 de 1999, sentencia C-955 viol\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y ley sustancial y el \u00a0precedente constitucional&gt;&gt; (13 \u00a0sep. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el \u00a0ad quem \u00a0la confirm\u00f3 en todas sus partes (7 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que las autoridades de instancia se apartaron totalmente de las \u00a0pruebas existentes en el pleito, como las certificaciones expedidas \u00a0por la acreedora, en las que consta que &lt;&lt;el \u00a0cr\u00e9dito 0570505600000545-3, tiene como capital 41.215.155,48, \u00a0viene migrado del cr\u00e9dito n\u00ba 05-05372-3 de enero 1 de \u00a01999, por valor de $30.000.000&gt;&gt; (8 \u00a0jul. 2003), \u00a0y \u00a0otra, que da cuenta del &lt;&lt;pago \u00a0de las cuotas realizadas por la se\u00f1ora Janeth del Carmen \u00a0Garc\u00eda Barrios del cr\u00e9dito hipotecario n\u00ba \u00a005-05372-3 de enero de 1999 hasta enero de 2000&gt;&gt; (14 \u00a0mar. 2006). Adem\u00e1s de la escritura de compra de 11 de \u00a0septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandato \u00a0ejecutivo y, en su lugar, se reconozca la falta de exigibilidad de la \u00a0deuda y se levanten las medidas cautelares (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Cartagena manifest\u00f3 que los alegatos de la \u00a0querellante no tienen asidero alguno, por cuanto la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada obedeci\u00f3 a un acucioso estudio del material \u00a0demostrativo obrante en autos, llegando a la conclusi\u00f3n que al \u00a0asunto no le era aplicable la Ley 546 de 1999, pues, el t\u00edtulo \u00a0valor estaba instrumentado en UVR, otorgado el 26 de enero de 2001, \u00a0am\u00e9n que la gestora no logr\u00f3 demostrar que el negocio \u00a0genuino fue anterior al otorgamiento del pagar\u00e9, en UPAC, por \u00a0lo que no era procedente exigir la reliquidaci\u00f3n. Solicit\u00f3 \u00a0que el amparo sea denegado (fls. 41 al 43). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades y el Banco cuestionados \u00a0trasgredieron las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario \u00a0de Davivienda S.A. contra Janeth del Carmen Garc\u00eda Barrios, \u00a0sin exigir la &lt;&lt;reliquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito, no obstante que la prestaci\u00f3n fue adquirida en \u00a0UPAC, desde septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el 26 de enero de 2001 Davivienda le concedi\u00f3 a Janeth del \u00a0Carmen Garc\u00eda Barrios un pr\u00e9stamo para vivienda por \u00a0344.768.9152 UVR, equivalentes a treinta y ocho millones novecientos \u00a0veinti\u00fan mil cuatrocientos ochenta pesos ($ 38.921.480), a \u00a0cancelar en \u00a0ciento noventa y cuatro (194) meses a partir del 26 de febrero de \u00a02001, avalado con garant\u00eda real sobre el inmueble con folio de \u00a0matr\u00edcula n\u00b0 060-83672 (fls. 29 y 30 cdno. 1 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que se \u00a0expidi\u00f3 orden de pago por 304.520.8603 UVR como capital \u00a0insoluto, correspondientes a cuarenta y un millones setecientos \u00a0quince mil ciento cincuenta y cinco pesos con cuarenta \u00a0y ocho \u00a0centavos ($ 41.715.155,48), m\u00e1s los intereses moratorios (9 \u00a0sep. 2003), folio 56 ib. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el predio fue secuestrado sin que se formulara oposici\u00f3n \u00a0alguna (4 abr. 2004), fl. 74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que Garc\u00eda Barrios interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n exponiendo que la obligaci\u00f3n fue \u00a0adquirida el 11 de septiembre de 1998, en UPAC, por treinta millones \u00a0de pesos ($ 30.000.000) y que no hab\u00eda sido reliquidado. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que no se revoc\u00f3 el interlocutorio porque la deuda fue \u00a0concebida en UVR y la hipoteca garantizaba cr\u00e9ditos futuros (8 \u00a0sep. 2005), folios 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que propuso las excepciones nominadas &lt;&lt;inexistencia \u00a0del t\u00edtulo valor como base del recaudo por la omisi\u00f3n \u00a0de los requisitos del t\u00edtulo y que no se suplen por la ley&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;pago&gt;&gt;, &lt;&lt;ilegalidad de la reconversi\u00f3n de \u00a0un cr\u00e9dito en pesos a una obligaci\u00f3n actual en UVR&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por a la fecha del \u00a0auto de mandamiento de pago&gt;&gt;, &lt;&lt;la derivada del art\u00edculo \u00a0492 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regulaci\u00f3n y \u00a0p\u00e9rdida de intereses \u2013 aplicaci\u00f3n de la ley 45 de \u00a01990 y art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999&gt;&gt; , &lt;&lt;cobro \u00a0de lo no debido&gt;&gt;, &lt;&lt;cobro de intereses sobre capital \u00a0inexistente&gt;&gt;, &lt;&lt;cobro de intereses superando el m\u00e1ximo \u00a0legal&gt;&gt;, &lt;&lt;cobro de intereses \u2013anatocismo en el \u00a0cr\u00e9dito de vivienda-&gt;&gt;, &lt;&lt;simulaci\u00f3n de \u00a0intereses&gt;&gt;, &lt;&lt;abuso de derecho en el cobro y liquidaci\u00f3n \u00a0de las cuotas&gt;&gt;, \u00a0y \u00a0&lt;&lt;de conformidad con las pruebas existentes en el proceso se \u00a0demuestra que en el cr\u00e9dito n\u00ba 0570505600000545-3 \u00a0proviene de una anterior del a\u00f1o 2001&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito las desestim\u00f3 y \u00a0decreto la venta en p\u00fablica subasta del bien, previo su aval\u00fao \u00a0(13 sep. 2011), folios 138 al 145. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que apelado el fallo el superior lo ratific\u00f3 en todas sus \u00a0partes (7 jul. 2015), \u00a0folios 28 al 35 cdno. de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el resguardo, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La \u00a0Ley 546 de 1999, concedi\u00f3 a las entidades financieras un \u00a0t\u00e9rmino de tres meses para redenominar en Unidades de Valor \u00a0Real (UVR) los pr\u00e9stamos concedidos antes del 31 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o y pactados en UPAC, y consagr\u00f3 en los \u00a0art\u00edculos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados \u00a0con establecimientos de cr\u00e9dito y destinados a la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda individual a largo plazo, consistente en la \u00a0&lt;&lt;reliquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de \u00a01999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma \u00a0convertida. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenido el \u00a0resultado y confrontado con la forma como se ven\u00eda \u00a0cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que deb\u00eda \u00a0compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en \u00a0el contexto social existente, eso s\u00ed, con la restricci\u00f3n \u00a0de que su aplicaci\u00f3n era &lt;&lt;para \u00a0un cr\u00e9dito por persona&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se instituy\u00f3 el derecho a &lt;&lt;la \u00a0reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, a la luz de la mencionada ley, que solamente estaban \u00a0sometidos a redenominaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n y \u00a0reestructuraci\u00f3n los cr\u00e9ditos para soluci\u00f3n \u00a0habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de \u00a0diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En este evento, la salvaguarda implorada resulta inviable porque \u00a0aunque se trata de un pr\u00e9stamo a largo plazo para adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda, el mismo no fue otorgado en UPAC, ni antes del 31 de \u00a0diciembre de 1999, sino que el pagar\u00e9 fue suscrito el 26 de \u00a0enero de 2001, por 344.768.9152 \u00a0unidades de valor real. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la actora alega que la obligaci\u00f3n fue adquirida desde \u00a0septiembre de 1998, en Unidades de Poder Adquisitivo, y que el Banco \u00a0&lt;&lt;aprovech\u00e1ndose \u00a0de su posici\u00f3n dominante&gt;&gt; le \u00a0hizo firmar \u00a0&lt;&lt;un pagar\u00e9 en blanco en fecha 16 de enero de 2001&gt;&gt;, \u00a0lo \u00a0cierto es que tal hecho no fue demostrado en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo el Tribunal en su veredicto de 7 de julio de 2015 \u00a0en el \u00a0que convalid\u00f3 el del a \u00a0quo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para \u00a0empezar, el t\u00edtulo genitivo de la acci\u00f3n no es otro que \u00a0 un t\u00edtulo valor &#8211; pagar\u00e9- , que est\u00e1 \u00a0instrumentado en Unidades de Valor real \u2013UVR-, otorgado el 26 \u00a0de enero de 2001, en consecuencia, no se aplican los principios y \u00a0reglas \u00a0de la Ley 546 d de 1999 (\u2026) en ese contexto, si la \u00a0ejecutada no logra desvirtuar el contenido del t\u00edtulo valor, \u00a0en especial, demostrando en debida forma que el negocio genitivo fue \u00a0anterior al otorgamiento del pagar\u00e9, en UPACS y por un valor \u00a0diferente, no es procedente aplicar la Ley 546 1999 y la sentencia \u00a0C-955 de 2000, en punto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0pues, se itera \u00e9ste se consagr\u00f3 para cr\u00e9ditos \u00a0concedidos en UPAC para el per\u00edodo 1\u00b0 de enero de 1993 al \u00a031 de diciembre de 1999 \u2013art. 41 Ley 546 de 1999- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que \u00a0si en verdad la obligaci\u00f3n fue adquirida en el a\u00f1o 1998 \u00a0y en UPAC, como afirma la gestora, la existencia de un t\u00edtulo \u00a0valor otorgado en UVR, de fecha 26 de enero de 2001, s\u00f3lo \u00a0permite concluir que la obligaci\u00f3n primigenia no s\u00f3lo \u00a0fue reeliquidada sino tambi\u00e9n reestructurada, sin que ahora se \u00a0exija tales operaciones del nuevo pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, no se acceder\u00e1 la salvaguarda suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}