{"id":92685,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13035-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13035-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13035-2015\/","title":{"rendered":"STC 13035 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13035-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-01434-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 30 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Rafael Quintero Jim\u00e9nez frente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el despacho 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y los \u00a0intervinientes en el juicio No. 2009-00165-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad, presuntamente \u00a0quebrantados por las autoridades acusadas dentro del referido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 29 de febrero de 2010 el juez querellado lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0\u00abhomicidio \u00a0y hurto, hechos ocurridos el d\u00eda 14 de septiembre de 2007, \u00a0donde el se\u00f1or Salazar S\u00e1enz fue atracado y herido, \u00a0posteriormente fue llevado al hospital donde despu\u00e9s de varios \u00a0d\u00edas falleci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que la sanci\u00f3n impuesta es \u00abexagerada \u00a0y que yo no debo soportar, porque adem\u00e1s hay elementos de \u00a0inocencia\u00bb, \u00a0por lo tanto est\u00e1 incursa en defecto sustantivo, f\u00e1ctico, \u00a0org\u00e1nico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al juez querellado \u00abreadecue \u00a0la pena que me impuso y corrija el error cometido al darme trato \u00a0desigual que al se\u00f1or Llanos Peralta\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-12). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 16 de julio de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, admiti\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, y \u00a0en fallo de 30 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda, el \u00a0que fue impugnado por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, manifest\u00f3 que mediante sentencia de 15 de \u00a0febrero de 2011 \u00abconfirm\u00f3 \u00a0en todas sus partes la sentencia de condena impuesta, empero, es \u00a0evidente que la queja del accionante radica en su inconformismo, no \u00a0en v\u00edas de hecho por parte de la Sala Penal de este Tribunal \u00a0Superior, pues de la lectura de la sentencia reprochada se desprende \u00a0un estudio acucioso de los puntos expuestos en la apelaci\u00f3n, y \u00a0que a juicio de la judicatura, finalmente la balanza termin\u00f3 \u00a0inclin\u00e1ndose desfavorablemente para el procesado\u00bb \u00a0(fls. 30-33). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Soledad, expuso que a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2010 conden\u00f3 al actor a la pena \u00a0principal de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional no \u00abcumple \u00a0con el requisito (ii)-agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial- toda vez que el actor seg\u00fan \u00a0se evidencia del escrito de tutela al parecer no formul\u00f3 \u00a0contra el fallo de segunda instancia el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, luego entonces no puede utilizar la tutela para \u00a0revivir oportunidades o reabrir un debate concluido con decisi\u00f3n \u00a0en firme, porque eso ser\u00eda un grave atentado a la seguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0se cumple en este caso con el principio de inmediatez toda vez que \u00a0desde que se profirieron las decisiones judiciales sometidas al \u00a0escrutinio constitucional y la interposici\u00f3n de la tutela ha \u00a0transcurrido un tiempo considerable sin que el actor hubiera expuesto \u00a0alguna causa razonable que justificara la excesiva tardanza\u00bb \u00a0(fl. 37). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada, inform\u00f3 que \u00abha \u00a0resuelto varias solicitudes, en especial, y a la que se refiere en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mediante el auto interlocutorio 565 adiado \u00a0el 22 de junio de la presente anualidad, en la cual se niega la \u00a0petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la pena deprecada, \u00a0decisi\u00f3n que le fue debidamente notificada el 25 de junio \u00a0hoga\u00f1o, no interponiendo recurso alguno. La causa se encuentra \u00a0en la Secretar\u00eda del Centro de Servicios Administrativos \u00a0corriendo los t\u00e9rminos legales\u00bb, \u00a0por lo tanto no ha conculcado derecho alguno del gestor (fl. 48). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada con sustento en que \u00abla \u00a0solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta \u00a0que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional \u00a0(C.C. T-584-11), el presupuesto de la inmediatez constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acci\u00f3n \u00a0debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0pues con dicha exigencia se emplee como herramienta que premie la \u00a0decid\u00eda, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 19 \u00a0de febrero de 2010 y el 15 de febrero del 2011, no puede entenderse \u00a0como despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el \u00a0accionante considere que se le han vulnerado sus derecho \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abal \u00a0revisar las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya \u00a0quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la actuaci\u00f3n penal en la que result\u00f3 \u00a0condenado QUINTERO JIM\u00c9NEZ como autor penalmente responsable \u00a0del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva en concurso con hurto calificado y agravado, se adelant\u00f3 \u00a0conforme a los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el aqu\u00ed accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con \u00a0el fallo del Tribunal o si consideraban que se hab\u00edan \u00a0presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, \u00a0debieron aprovechar la oportunidad que ten\u00edan para interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que en este caso \u00a0proced\u00eda, sin embargo, no lo hicieron. As\u00ed, teniendo \u00a0presente que el se\u00f1or RAFAEL QUINTERO JIM\u00c9NEZ cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se despach\u00f3 desfavorablemente sus pretensiones, no \u00a0puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender \u00a0enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en \u00a0su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n en el momento procesal oportuno, \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n de primera instancia adquiriera \u00a0firmeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que las anteriores \u00abconsideraciones \u00a0que se hacen extensibles, en lo que tiene que ver con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, referente a la negativa de \u00a0redosificar la pena impuesta al accionante, pues no obstante ser \u00a0notificada en debida forma tal decisi\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0se abstuvo de interponer los respectivos recursos de ley. Sobre \u00a0este \u00faltimo punto en particular debe se\u00f1alarse que, el \u00a0s\u00f3lo hecho de que el actor este inconforme con las decisiones \u00a0proferidas, no implica que las actuaciones de la autoridades \u00a0demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, \u00a0atentatorias de las garant\u00edas constitucionales invocadas por \u00a0el demandante. As\u00ed, revisadas las decisiones objeto de queja, \u00a0se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo \u00a0probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que \u00a0consideraron aplicable al caso y su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00a0criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional \u00a0no \u00a0puede intervenir\u00bb \u00a0(fls. 52-68). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor sin que a la fecha de aprobaci\u00f3n del \u00a0presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. 76). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo, se orden al a \u00a0quo \u00a0querellado \u00abreadecue\u00bb \u00a0la pena que le impuso, pues en su sentir la sentencia condenatoria \u00a0est\u00e1 incursa en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, \u00a0org\u00e1nico y procedimental, por cuanto la sanci\u00f3n \u00a0impuesta es \u00abexagerada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Soledad, conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellante a la pena de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de \u00abhomicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado en concurso con el delito de hurto calificado agravado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038-45 vto.), determinaci\u00f3n que fue apelada por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 15 de febrero de 2011 el Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, confirm\u00f3 la del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 34-36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 de junio de 2015 por medio del cual el Juez Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Caldas) neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena (fls. 13-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vto.), decisi\u00f3n que no fue recurrida por el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, advierte la Sala que respecto a las \u00a0sentencias condenatorias reprochadas, el amparo resulta improcedente, \u00a0habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del \u00a0presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que \u00a0la Colegiatura acusada pronunci\u00f3 el prove\u00eddo por el \u00a0cual confirm\u00f3 el fallo del juez de primer grado (15 de febrero \u00a0de 2011), con la de presentaci\u00f3n de la tutela (15 de julio de \u00a02015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y eficaz de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte Constitucional precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>uno \u00a0de los principios m\u00e1s importantes que rige el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad. Este rasgo \u00a0surge de la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n, pues al \u00a0ser la tutela el medio que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos \u00a0fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De \u00a0hecho, al ser una acci\u00f3n que pueden interponer las personas \u00a0sin mayores conocimientos jur\u00eddicos, es imposible exigir en su \u00a0tr\u00e1mite formalidades que entienden y manejan s\u00f3lo los \u00a0expertos en derecho. Por otro lado, la protecci\u00f3n que reclaman \u00a0con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela \u00a0pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de \u00a0cuestiones meramente procesales \u00a0(CC Sentencia T-126-97). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente \u00a0establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, el amparo tampoco es procedente por \u00a0esta excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia reprochada, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, a trav\u00e9s \u00a0del memorado medio y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la Colegiatura acusada, cuando lo cierto es \u00a0que el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre \u00a0este punto la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0aras de su \u00edntegro resguardo, el tutelista, si lo estima del \u00a0caso, bien puede acudir a la posibilidad de asistencia legal \u00a0establecida para \u00a0garantizar el \u00abderecho \u00a0a la defensa\u00bb \u00a0de quienes no cuenten con \u00abrecursos \u00a0econ\u00f3micos\u00bb \u00a0para sufragar los honorarios de un abogado, para lo cual \u00abel \u00a0Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo la designaci\u00f3n de un profesional que los represente \u00a0sin contraprestaci\u00f3n alguna, en los t\u00e9rminos \u00a0estipulados en los art\u00edculos 2\u00ba y 27 de la Ley 941 de \u00a02005\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 oct. 2013, rad. 2013-01894-01; reiterada, entre otras \u00a0providencias, en CSJ STC, 9 may. 2014, rad. 00488-01, 18 dic, 2014, \u00a0rad. 02294-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}