{"id":92687,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13039-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13039-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13039-2015\/","title":{"rendered":"STC 13039 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13039-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00315-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en \u00a0contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda, \u00a0Alcald\u00eda de esa ciudad y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0por intermedio del delegado de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de ese Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00349. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que la \u00abTUTELADA, \u00a0no CUMPLE los t\u00e9rminos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de \u00a01998 para admitir mi acci\u00f3n, SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N y \u00a0trata mi acci\u00f3n constitucional con t\u00e9rminos perentorios \u00a0como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998, \u00a0LE ORDENA cumplir t\u00e9rminos perentorios so pena de \u00a0destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00aboperadora \u00a0judicial, me exige como actor popular que cumpla los t\u00e9rminos \u00a0para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0so pena de declarar mis recursos extempor\u00e1neos, como lo ha \u00a0hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los t\u00e9rminos \u00a0que le impone la [referida normatividad]\u00bb \u00a0violando las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado \u00a0\u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0popular que origin\u00f3 esta tutela y se abstenga en situaciones \u00a0futuras de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 30 de julio de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y, en fallo de 13 de agosto siguiente \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, manifest\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0bien la ley se\u00f1ala unos t\u00e9rminos procesales, mal har\u00eda \u00a0[esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez \u00a0que desconocemos si este ya se pronunci\u00f3 al respecto o tiene \u00a0argumentos de fuerza mayor para tal situaci\u00f3n, de no \u00a0demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho \u00a0Fundamental en la presente tutela\u00bb \u00a0(fls. 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0en presencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0\u00abpues, \u00a0no es de su potestad el decidir sobre las actuaciones o tr\u00e1mites \u00a0judiciales que puedan poseer algunos juzgados en el cual el actor se \u00a0siente vulnerado, dicha decisi\u00f3n se sale de la esfera de \u00a0dominio del ente municipal\u00bb \u00a0(fls. 20-21). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del despacho judicial encausado, remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente objeto de estudio (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador de la referida ciudad, guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0efecto, obra en el proceso copia del auto proferido el 29 de julio \u00a0\u00faltimo, por medio del cual el juzgado accionado inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n popular radicada 2015-349, promovida por el aqu\u00ed \u00a0demandante contra el Banco Davivienda Sucursal Pereira y le concedi\u00f3 \u00a0al actor un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que subsanara el \u00a0defecto hallado. En esas condiciones, como ya se super\u00f3 el \u00a0hecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo, se declarar\u00e1 \u00a0la carencia actual de objeto\u00bb \u00a0(fls. 27-30). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el interesado aduciendo que \u00abel \u00a0tribunal NO VE reparo en que el a quo VIOLENTE los t\u00e9rminos \u00a0perentorios de mis acciones Constitucionales, empero a m\u00ed se \u00a0me han rechazado recurso de apelaci\u00f3n al ser presentados un \u00a0d\u00eda despu\u00e9s de t\u00e9rminos, EMPERO el hoy tutelado \u00a0viola e incumple los t\u00e9rminos de tiempo perentorios que le \u00a0impone la Ley 472 de 1998, SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N y nada \u00a0pasa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0orden al tutelado que cumpla los t\u00e9rminos perentorios en mi \u00a0acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo pidi\u00f3 \u00abal \u00a0tribunal que se pronuncie en derecho a fin que manifieste porque me \u00a0NIEGA las copias que solicit\u00e9\u00bb \u00a0(fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admita y tramite la acci\u00f3n popular No. \u00a02015-00349-00, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra del Banco Davivienda (fl. 1 cuad. de \u00a0pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 29 de \u00a0julio de 2015, a trav\u00e9s del que el despacho acusado inadmiti\u00f3 \u00a0la precitada acci\u00f3n constitucional (fl. 4-6 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s evidenciado, el pedimento que \u00a0origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue definido en \u00a0prove\u00eddo de 29 de julio de este a\u00f1o, en el que el \u00a0juzgado censurado resolvi\u00f3 \u00abinadmitir \u00a0la acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0por lo tanto advierte la Corte que el asunto que gener\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n ha \u00a0desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado \u00a0y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado que la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>emerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de se\u00f1alar \u00a0que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a \u00a0quo \u00a0constitucional requiri\u00f3 al despacho accionado para que \u00a0remitiera \u00abcopia \u00a0de la demanda y del auto por medio del cual se resuelve sobre su \u00a0admisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n, \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al margen de \u00a0lo anterior y en lo que concierne a que se investigue la \u00abmora \u00a0judicial del tutelado\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que no se evidencia tal, toda vez que como se \u00a0estableci\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial el \u00a0asunto fue repartido el pasado 17 de julio de 2015, lo que denota que \u00a0no existe la supuesta tardanza en el pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente se \u00a0dispondr\u00e1 que por Secretaria se remita al correo electr\u00f3nico \u00a0del actor copia de esta providencia y, de las dem\u00e1s \u00a0reproducciones se ordenar\u00e1 su expedici\u00f3n a costa del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria \u00a0rem\u00edtase al correo electr\u00f3nico del actor copia de esta \u00a0providencia, las dem\u00e1s piezas solicitadas exp\u00eddanse a \u00a0costa del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}