{"id":92688,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13044-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13044-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13044-2015\/","title":{"rendered":"STC 13044 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13044-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05000-22-13-000-2015-00157-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 \u00a0de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Ceneida de los \u00c1ngeles Marulanda Foronda \u00a0en contra del Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social, vincul\u00e1ndose al \u00a0Municipio de Pueblo Rico, La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que es madre de dos menores y as\u00ed mismo \u00abjefe \u00a0de hogar ya que mi esposo Diego de Jes\u00fas Obando, es persona de \u00a0escasos recursos econ\u00f3micos, con grandes quebrantos de salud \u00a0que le impiden desempe\u00f1arse laboralmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que fueron \u00abincluidos \u00a0en el listado de posibles beneficiarios a ser postulados al programa \u00a0de las Cien mil Viviendas Gratis del Ministerio de Vivienda Nacional, \u00a0toda vez que cumpl\u00edamos con los requisitos exigidos para dicha \u00a0postulaci\u00f3n, entre ellos por encontrarnos viviendo en una zona \u00a0de alto riesgo del municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1132 de 27 de junio de \u00a02014 fueron \u00abexcluidos \u00a0por el DPS para continuar como beneficiarios en dicho proceso, sin \u00a0ning\u00fan argumento, por lo que el 25 de julio de 2014 mi esposo \u00a0Diego de Jes\u00fas Obando envi\u00f3 al DPS Recurso de \u00a0Reposici\u00f3n, solicitando que se modificara dicha resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 19 de agosto de 2014 el DPS corri\u00f3 traslado por \u00a0competencia del anterior recursos al \u00abFONDO \u00a0NACIONAL DE VIVIENDA y expide respuesta a nombre de mi esposo con \u00a0radicado N\u00ba 20146210442012, donde le informan que el Recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 1132 de 27 \u00a0de junio de 2014, hab\u00eda sido enviado por competencia a \u00a0FONVIVIENDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Que el 12 de septiembre de 2014, se envi\u00f3 por parte del \u00a0Alcalde y la Personer\u00eda Municipal una solicitud al Director \u00a0del Fondo Nacional de Vivienda en la cual se explic\u00f3 la \u00a0\u00absituaci\u00f3n \u00a0por la que est\u00e1bamos pasando, ya que el municipio me ven\u00eda \u00a0pagando un canon de arrendamiento; pago que se realiz\u00f3 hasta \u00a0el 31 de diciembre del 2014, por lo que nos encontr\u00e1bamos \u00a0viviendo en zona de alto riesgo; respuesta que tampoco fue enviada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que hasta la fecha no se ha \u00abobtenido \u00a0una respuesta de fondo o satisfactoria a nuestra petici\u00f3n, \u00a0perdiendo as\u00ed la oportunidad de haber sido beneficiarios de \u00a0una de las vivienda[s] gratis que otorg\u00f3 el gobierno nacional, \u00a0toda vez que las viviendas ya fueron adjudicadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada que \u00a0emita \u00a0\u00abrespuesta \u00a0de fondo a mi petici\u00f3n; y se nos explique los motivos por los \u00a0cuales fuimos excluidos del programa de las cien mil viviendas del \u00a0gobierno nacional, a sabiendas de que cumpl\u00edamos con todos los \u00a0requisitos exigidos por ley, entre ellos por estar ubicados en zonas \u00a0de alto riesgo, [a]dem\u00e1s de que mi esposo sufre de grandes \u00a0quebrantos de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Promiscuo de Familia de Jeric\u00f3, Antioquia, conoci\u00f3 \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n en primera instancia y mediante sentencia de 22 de \u00a0junio de 2015, concedi\u00f3 la s\u00faplica, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda \u00a0(Fonvivienda) (fls. 114-116 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil \u00a0Familia, al realizar el examen preliminar al expediente \u00a0correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que \u00a0conoc\u00eda en segunda instancia, encontr\u00f3 configurada la \u00a0causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C., que de acuerdo con el canon 144 de la misma \u00a0normatividad no es saneable; por consiguiente, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0que \u00aben \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta \u00a0lo actuado y que no fue declarada por el iudex a quo antes de \u00a0remitirse el expediente a esta corporaci\u00f3n\u00bb, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Jeric\u00f3 y avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, por ser de \u00a0su competencia (fls. 1-2 Cdno 3). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por auto de fecha 4 de agosto, se resuelve la acci\u00f3n \u00a0constitucional, accediendo a la protecci\u00f3n reclamada; \u00a0ordenando al \u00abDepartamento \u00a0Para La Prosperidad Social \u2013 DPS, Fondo Nacional de Vivienda \u2013 \u00a0Fonvivienda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga \u00a0llegar a la se\u00f1ora Marulanda, la respuesta que produjo a la \u00a0solicitud formulada el 12 de septiembre de 2014\u00bb (fls. \u00a0174-179 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Fonvivienda se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela toda vez que \u00abesta \u00a0entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte \u00a0accionante, y por el contrario dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, vienen realizando todas las actuaciones necesarias para \u00a0garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos \u00a0establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la \u00a0acci\u00f3n constitucional deber\u00e1 ser la IMPROCEDENCIA, \u00a0por carencia actual de objeto\u00bb (fls. \u00a014-19 Cdno. 3) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar (Comfenalco), \u00a0contest\u00f3 que \u00abno \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora \u00a0CENEIDA DE LOS ANGELES MARULANDA FORONDA, teniendo en cuenta que es \u00a0funci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0Social \u2013 DPS, elaborar el listado de personas y familias \u00a0potencialmente elegibles en cada Municipio, siendo \u00a0COMFENALCO Antioquia, al igual que todas las dem\u00e1s Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n del pa\u00eds, simples intermediarios en el \u00a0citado proceso\u00bb \u00a0(fl. \u00a035 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, manifest\u00f3 oponerse a la acci\u00f3n \u00a0constitucional por \u00abconfigurarse \u00a0la excepci\u00f3n de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA \u00a0formulada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por \u00a0cuanto esta entidad NO es competente para conocer de las pretensiones \u00a0formuladas por el accionante, as\u00ed como tampoco ha vulnerado ni \u00a0amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto \u00a0este Ministerio NO \u00a0coordina y asigna y\/o rechaza las solicitudes presentadas en lo \u00a0referente a los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social urbana \u00a0ni del programa de vivienda \u201cCien Mil Viviendas Gratis\u201d. \u00a0Esta entidad es el ente rector de las pol\u00edticas en materia \u00a0habitacional, pero NO las ejecuta ni ejerce funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control sobre la materia\u00bb (fls. \u00a077-83 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo \u00a0para la Prosperidad Social, argument\u00f3 que esta herramienta \u00a0constitucional solo puede ser utilizada cuando \u00abse \u00a0vulnere o amenace un derecho fundamental, situaci\u00f3n que no \u00a0tiene ocurrencia en el caso que nos ocupa, toda vez que para acceder \u00a0a la oferta institucional dirigida a las personas en situaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento no necesitan acudir a este mecanismo \u00a0constitucional, sino que por el contrario debe acudir a las Entidades \u00a0y seguir los procedimientos establecidos por cada una de ellas para \u00a0brindar una atenci\u00f3n equitativa y en igualdad de condiciones, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no es el Departamento para la \u00a0Prosperidad Social la entidad competente para brindar toda clase de \u00a0beneficios como educaci\u00f3n, salud, generaci\u00f3n de \u00a0ingresos o vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abNO \u00a0EXISTE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA, \u00a0ya que la contestaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela de \u00a0conformidad con las pretensiones de la misma y de conformidad a lo \u00a0se\u00f1alado anteriormente en este memorial la debe adelantar LA \u00a0UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LA VICTIMAS \u2013 \u00a0UARIV\u00bb \u00a0(fls. \u00a091-103 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Alcalde del Municipio de Pueblorrico Antioquia, contest\u00f3 que \u00a0no es \u00abcompetente \u00a0para pronunciarse respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n, \u00a0toda vez que como ente Municipal nuestra funci\u00f3n fue un medio \u00a0para la selecci\u00f3n de las familias, mas no tenemos injerencia \u00a0en las decisiones adoptadas por el Fondo de Vivienda o el Ministerio\u00bb \u00a0(fls. \u00a0112-114 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal otorg\u00f3 el amparo de un lado, por considerar que \u00a0\u00abfrente \u00a0al derecho de petici\u00f3n elevado el 12 de septiembre de 2014 por \u00a0el Alcalde de Pueblorrico y el Personero Municipal de esa localidad, \u00a0aqu\u00ed est\u00e1 probado que la entidad accionada ciertamente \u00a0respondi\u00f3 el 23 de enero de 2015, la cual fue precisa, clara, \u00a0de fondo, y en debida forma a los pedimentos solicitados; aunque la \u00a0soluci\u00f3n result\u00f3 no ser la que esperaba ella. Sim \u00a0embargo como se remiti\u00f3 a un correo electr\u00f3nico, con el \u00a0\u00e1nimo de tener claridad si realmente la se\u00f1ora Ceneida \u00a0Marulanda obtuvo respuesta frente a tal pedimento; se llam\u00f3 y \u00a0al indagar si ciertamente conoc\u00eda la contestaci\u00f3n que \u00a0le hab\u00eda realizado el Departamento para la Prosperidad Social, \u00a0manifest\u00f3 que no hab\u00edan dado respuesta a ninguna de las \u00a0solicitudes; pues el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por su \u00a0c\u00f3nyuge, Diego Obando tampoco hab\u00eda obtenido \u00a0contestaci\u00f3n alguna, fls 153 del C. 3. As\u00ed que no se \u00a0puede hablar de que se ha cumplido cabalmente con la exigencia de \u00a0hacer conocer la respuesta de quien hizo la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0del otro, con relaci\u00f3n al \u00abescrito \u00a0de contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela, el \u00a0Departamento para la Prosperidad Social \u2013 DPS, en el escrito de \u00a0folios 102, dice: \u201cRecibido el escrito de tutela en esta \u00a0dependencia, se inform\u00f3 (sic) al Programa \u00a0de Generaci\u00f3n de Ingresos y Empleabilidad del Departamento \u00a0para la Prosperidad Social \u2013 DPS \u00a0con el fin de que se expida una respuesta a la solicitud de la \u00a0accionante, raz\u00f3n por la cual, en el momento que se allegue \u00a0dicho escrito, el mismo se radicar[\u00e1] para que sirva de \u00a0soporte a este documento\u201d; lo anterior muestra claramente que \u00a0no tienen conocimiento de que realmente le hayan dado respuesta al \u00a0aludido derecho de petici\u00f3n elevado el 12 de septiembre de \u00a02014, lo que francamente deja mucho que decir de esa entidad, pues no \u00a0tienen conocimiento real de lo que efectivamente contestan o dejan de \u00a0hacer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abs\u00ed \u00a0existe conculcaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n; pues, el \u00a0t\u00e9rmino para responder se ha vencido sin que la entidad \u00a0accionada hubiese cumplido con la obligaci\u00f3n en la forma como \u00a0lo ha precisado la jurisprudencia constitucional\u00bb (Resaltado \u00a0del texto fls. 174-179 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social en similares t\u00e9rminos \u00a0a los expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela; \u00a0solicitando \u00abrevocar \u00a0el fallo recurrido y en consecuencia desvincular al departamento para \u00a0la prosperidad social, toda vez que se encuentra configurado el hecho \u00a0superado \u2013 a la accionante, se le brind\u00f3 respuesta \u00a0oportuna y de fondo de acuerdo con la solicitud-, y la falta de \u00a0competencia para conocer de actos administrativos emitidos por \u00a0fonvivienda en relaci\u00f3n con las pretensiones de la accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0204-214 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela, fue instituida como un procedimiento preferente, breve y \u00a0sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de toda persona, cuya eficacia reside en que, \u00a0existiendo certeza de la violaci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien solicita la protecci\u00f3n, se emita una resoluci\u00f3n \u00a0para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, act\u00fae \u00a0o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la omisi\u00f3n o la conducta trasgresora han sido \u00a0superadas, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0resguardo de la garant\u00eda conculcada ha sido satisfecha, la \u00a0petici\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, \u00a0pues la posible orden que lleg\u00e1se a impartir el juez \u00a0constitucional se volver\u00eda inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el fin perseguido \u00a0por la reclamante es que la entidad encartada le d\u00e9 una \u00a0respuesta de fondo y se expliquen \u00ablos \u00a0motivos por los cuales fuimos excluidos del programa de las cien mil \u00a0viviendas gratis del gobierno nacional\u00bb (fls. \u00a01-2 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas \u00a0al expediente, la Sala resalta, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1132 de 27 de junio de 2014, a trav\u00e9s de la cual el DPS \u00a0excluy\u00f3 varios hogares entre ellos el de la accionante (fls. \u00a0141-145 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 25 de \u00a0julio de 2014, el c\u00f3nyuge de la actora formul\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n en contra del anterior acto administrativo (fls. \u00a046-47 Cdno. 1), sin obtener contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta No. \u00a020146210442012 del 19 de agosto del mismo a\u00f1o, en la que el \u00a0DPS \u00abremite \u00a0por competencia\u00bb \u00a0el recurso al Fondo Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda (fls. \u00a04-5 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 12 de \u00a0septiembre de 2014, el Alcalde de Pueblorrico y el Personero \u00a0Municipal presentaron derecho de petici\u00f3n ante el director de \u00a0Fonvivienda, solicitando algunas inquietudes relacionadas con el \u00a0proceso de adjudicaci\u00f3n de subsidios de vivienda; igualmente \u00a0informando la situaci\u00f3n por la que est\u00e1n pasando la \u00a0accionante y su familia; sin obtener contestaci\u00f3n alguna (fls. \u00a06-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 23 de \u00a0enero de 2015, el Director de Ingreso Social del DPS, contest\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n manifestando que \u00abno \u00a0se encontraban soluciones de vivienda disponibles, en raz\u00f3n a \u00a0que los hogares con puntajes inferiores al que usted registra en la \u00a0base de datos SISBEN III, agotaron las mismas\u00bb (fls. \u00a0167-170 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El 24 de \u00a0junio de la misma anualidad, el Director de Ingreso del DPS envi\u00f3 \u00a0respuesta a la accionante a la direcci\u00f3n correspondiente, \u00a0dando as\u00ed cumplimiento al fallo de 4 de agosto de 2015 (fls. \u00a021-26 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Claro surge entonces, que en la petici\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0el \u00a0lugar para recibir notificaciones: \u00abcarrera \u00a031 n\u00ba 30-41 LOS ANDES\u00bb \u00a0(fl.9 Cdno. 1). As\u00ed la entidad accionada afirme que envi\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n a la direcci\u00f3n mencionada, no obra \u00a0prueba en el expediente que la misma se haya surtido, como bien lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo en \u00a0providencia de 4 de agosto de 2015, siendo necesario que la \u00a0destinataria conociera del contenido de la respuesta formulada el 12 \u00a0de septiembre de 2014; tambi\u00e9n, debi\u00f3 notificarse en \u00a0debida forma la resoluci\u00f3n 1977 de noviembre el mismo a\u00f1o, \u00a0al se\u00f1or Diego Obando para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la accionada contaba con el mecanismo de la la \u00a0notificaci\u00f3n por \u00a0aviso, contemplado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2001 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo), \u00a0y no lo hizo, canon que \u00a0se\u00f1ala: \u00abSi \u00a0no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los \u00a0cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se \u00a0har\u00e1 por medio de aviso que se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n, \u00a0al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en \u00a0el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompa\u00f1ado \u00a0de copia \u00edntegra del acto administrativo. El aviso deber\u00e1 \u00a0indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo \u00a0expidi\u00f3, los recursos que legalmente proceden, las autoridades \u00a0ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la \u00a0advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 \u00a0surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del \u00a0aviso en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o \u00a0publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio \u00a0quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala en un caso que guarda cierta simetr\u00eda con el que aqu\u00ed \u00a0se estudia sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0bien la entidad encartada, como se dej\u00f3 visto, contest\u00f3 \u00a0en tiempo el derecho de petici\u00f3n al interesado, no acredit\u00f3 \u00a0el env\u00edo del mismo a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 con \u00a0la solicitud; como tampoco demostr\u00f3 que lo hubiese notificado \u00a0por aviso, en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la \u00a0Ley 1437 de 2011 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 de Agos. 2013 rad, No. 01096-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}