{"id":92689,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13047-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13047-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13047-2015\/","title":{"rendered":"STC 13047 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13047-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00328-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga en \u00a0contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda, la Alcald\u00eda del referido municipio y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, por intermedio del Delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00344. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que la \u00abTUTELADA, \u00a0no CUMPLE los t\u00e9rminos perentorios que le ORDENA la Ley 472 de \u00a01998 para admitir mi acci\u00f3n, SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N y \u00a0trata mi acci\u00f3n constitucional con t\u00e9rminos perentorios \u00a0como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la Ley 472 de 1998, \u00a0LE ORDENA cumplir t\u00e9rminos perentorios so pena de \u00a0destituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00aboperadora \u00a0judicial, me exige como actor popular que cumpla los t\u00e9rminos \u00a0para presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0so pena de declarar mis recursos extempor\u00e1neos, como lo ha \u00a0hecho, empero NUNCA cumple la a quo tutelada con los t\u00e9rminos \u00a0que le impone la ley 472 de 1998\u00bb \u00a0violando las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario encartado \u00a0\u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA, mi acci\u00f3n \u00a0popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en situaci\u00f3n \u00a0(sic) futuras de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb \u00a0igualmente \u00abse \u00a0escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico\u00bb \u00a0(folio1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 30 de julio de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y, en fallo de 13 de agosto posterior \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, determinaci\u00f3n impugnada por \u00a0el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Tercera Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00abestas \u00a0acciones populares como lo puede observar el se\u00f1or Magistrado \u00a0fueron presentadas para reparto el 17 de julio y fueron radicas (sic) \u00a0en este Despacho judicial el d\u00eda h\u00e1bil siguiente esto \u00a0es el d\u00eda 21 de julio, d\u00e1ndoseles el tr\u00e1mite \u00a0legal de admisi\u00f3n el d\u00eda 29 de julio de 2.015, sumado a \u00a0todo lo anterior la presente semana es[te] Despacho judicial esta \u00a0recepcionando las Acciones de Tutela a todo ciudadano que tenga \u00a0inter\u00e9s en hacerlo por haberlo dispuesto as\u00ed el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura (semana del 27 al 31 de julio de 2.015). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes \u00a0entonces imposible que una Acci\u00f3n Popular entrada a reparto el \u00a0d\u00eda 17 de julio y recibida en este Despacho el 21, tenga una \u00a0actuaci\u00f3n diferente al del auto admisorio\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 no conceder el amparo deprecado (folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0debe aclarar que el Municipio de Pereira en el asunto que hoy nos \u00a0ocupa es ajeno completamente al inconformismo del de (sic) tutelante \u00a0y es all\u00ed donde se rompe el nexo entre lo acontecido o lo \u00a0alegado y esta entidad vinculada\u00bb situaci\u00f3n \u00a0por la que \u00abno \u00a0debi\u00f3 ser vinculado a la presente tutela, ya que es una \u00a0entidad p\u00fablica muy independiente y diferente, pues, no es de \u00a0su potestad el decidir sobre actuaciones o tramites (sic) \u00a0judicial[es] que puedan poseer algunos juzgados en el cual el actor \u00a0se siente vulnerado, dicha decisi\u00f3n se sale de la esfera de \u00a0dominio del ente municipal\u00bb (folios \u00a017 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la situaci\u00f3n referida por el accionante es \u00abajena \u00a0a este esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, toda vez que \u00a0nuestra intervenci\u00f3n \u00e9sta orientada a verificar, como \u00a0ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (folio 20 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario del despacho judicial acusado inform\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0popular objeto de la queja constitucional \u00abse \u00a0admiti\u00f3 mediante auto de julio 29, el cual fue notificado por \u00a0estado del 31 de julio, cuya ejecutoria corri\u00f3 los d\u00edas \u00a0h\u00e1biles 03, 04, y 05 de agosto, encontr\u00e1ndose pendiente \u00a0la notificaci\u00f3n a la entidad accionada, Ministerio Publico y \u00a0librar las respectivas comunicaciones a Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0Municipio de Pereira-Control F\u00edsico y a la comunidad\u00bb \u00a0(folio \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al establecer que \u00aben \u00a0el curso de esta instancia se pudo constatar que el hecho que motiv\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo se encuentra superado\u00bb \u00a0pues \u00abobra \u00a0en el proceso copia del auto proferido el 29 de julio \u00faltimo, \u00a0por medio del cual el juzgado accionado admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0popular radicada 2015-344, promovida por el aqu\u00ed demandante \u00a0contra el Banco Davivienda sucursal Pereira\u00bb \u00a0(folios \u00a024-27). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el interesado solicitando que \u00abse \u00a0me aclare el derecho si debo denunciar penalmente a la tutelada, al \u00a0consignar que la CONGESTION EN LOS DESPACHOS SE DEBE A MIS ACCIONES \u00a0POPULARES, LAS que impiden el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de los dem\u00e1s ciudadanos. Con este PREJUZGAMIENTO de \u00a0la tutelada, pone EN RIESGO MI VIDA, pues los usuarios de \u00a0justicia \u00a0podr\u00edan pensar que la renuencia de la tutelada se debe a mis \u00a0acciones populares y podr\u00edan atentar contra mi vida. Solicito \u00a0se compulse copia de la respuesta dada por la juez 3 civil del \u00a0circuito ante la Fiscal\u00eda Gral naci\u00f3n en Bogot\u00e1 \u00a0a fin de que valore lo consignado por la Juez\u00bb (folio \u00a033). \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 \u00a0\u00abAMPARAR \u00a0MIS TUTELAS Y ORDENAR A LA TUTELADA QUE CUMPLA LOS TERMINOS DE TIEMPO \u00a0PERENTORIOS DE LEY QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 Y SE ABSTENGA DE \u00a0PREJUZGAR NUEVAMENTE, MANIFESTANDO QUE SOLO PRESENTO ACCIONES POR \u00a0INTERES ECONOMICO Y CONGESTIONO CON MIS ACCIONES CONSTITUCIONALES LOS \u00a0DESPACHOS JUDICIALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada admita y tramite la acci\u00f3n popular No. \u00a02015-00344-00, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0acci\u00f3n popular promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra de Davivienda (folio 2 cuaderno de \u00a0pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 29 de \u00a0julio de 2015, a trav\u00e9s del que el despacho acusado admiti\u00f3 \u00a0la precitada \u00abacci\u00f3n\u00bb \u00a0constitucional (folio 4 vto. y 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s evidenciado, el pedimento que \u00a0origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue definido en \u00a0prove\u00eddo de \u00ab29 \u00a0de julio\u00bb \u00a0de \u00a0este a\u00f1o, en el que el juzgado censurado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abadmitir \u00a0la acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0por lo tanto advierte la Corte que el asunto que gener\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n ha \u00a0desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado \u00a0y, en consecuencia, la petici\u00f3n de amparo perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado que la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>emerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que \u00abse \u00a0compulse copia de la respuesta dada por la juez 3 civil circuito ante \u00a0la Fiscal\u00eda Gral en Bogot\u00e1 a fin que se valore lo \u00a0consignado por la juez\u00bb \u00a0cabe \u00a0se\u00f1alar que si lo considera pertinente puede poner en \u00a0conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aqu\u00ed \u00a0expuestos a fin de que se adelanten las investigaciones en torno a la \u00a0actividad judicial desarrollada por la funcionaria encartada, asunto \u00a0que no es competencia de \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>referente a la \u00a0solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar \u00a0investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad \u00a0judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima \u00a0del caso, deber\u00e1 formular las respectivas denuncias ante las \u00a0autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y \u00a0exponer, en los justos t\u00e9rminos que considere, los concretos \u00a0motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones \u00a0legales\u201d (CSJ \u00a0STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad. \u00a000205-01 y el 29 Abr. 2014, CSJ STC5105-2014, rad. 2014-00140-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente se \u00a0dispondr\u00e1 que por Secretaria se remita, al correo electr\u00f3nico \u00a0del actor, copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria \u00a0rem\u00edtase copia de este prove\u00eddo al correo electr\u00f3nico \u00a0del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}