{"id":92691,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13059-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13059-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13059-2015\/","title":{"rendered":"STC 13059 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13059-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02205-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Jhon Jairo Cruz Quintero frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, \u00a0el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a sus prerrogativas el que no se corra traslado para \u00a0alegatos, a fin de que se emita concepto de extradici\u00f3n, no \u00a0obstante encontrarse vencido el per\u00edodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0fue capturado el 20 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que mediante nota verbal n\u00b0 223 de 25 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0y luego con comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica n\u00b0 249 de 14 \u00a0de agosto, la Embajada de Brasil pidi\u00f3 su &lt;&lt;extradici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico de drogas y lavado de activos, \u00a0seg\u00fan mandato de prisi\u00f3n preventiva de 15 de mayo de \u00a02007, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito Federal Criminal \u00a0de la Secci\u00f3n Judicial en R\u00edo de Janeiro. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Ministerio de Justicia remiti\u00f3 dicha documentaci\u00f3n, \u00a0debidamente traducida, autenticada y con concepto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores sobre la vigencia del &lt;&lt;Tratado \u00a0de Extradici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0con el citado pa\u00eds a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se ordene continuar con lo establecido en la Ley 906 del 2004, y se \u00a0&lt;&lt;abra \u00a0el tiempo de alegatos para que se emita el concepto con lo que consta \u00a0en mi expediente&gt;&gt;; si \u00a0no existe un plazo taxativamente se\u00f1alado en la ley, se \u00a0aplique el principio de analog\u00eda para determinar ese per\u00edodo, \u00a0y se le ampare el derecho a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada realiz\u00f3 \u00a0el recuento que sigue respecto del tr\u00e1mite se\u00f1alado por \u00a0el gestor: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Recibi\u00f3 la solicitud proveniente del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho (28 ago. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Repartido el asunto, se requiri\u00f3 al quejoso para que designara \u00a0defensor que lo asistiera dentro de las diligencias (5 sep.), como no \u00a0lo hizo, se le dijo a la Defensor\u00eda del Pueblo que le nombrara \u00a0un profesional de oficio (17 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se \u00a0acept\u00f3 la constituci\u00f3n de apoderado de confianza (2 \u00a0oct.) y se corri\u00f3 traslado por diez (10) d\u00edas para que \u00a0las partes solicitaran pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El abogado del querellante hizo uso de tal oportunidad (21 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Se accedi\u00f3 al pedimento de la defensa, orientado a que el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores certificara la fecha y nombre del \u00a0titular del Pasaporte n\u00b0 10125893, y de oficio, se dispuso la \u00a0verificaci\u00f3n de la identidad de la persona pedida en \u00a0extradici\u00f3n ante las autoridades de la Rep\u00fablica de \u00a0Brasil, y sobre \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el pa\u00eds \u00a0reclamante (18 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0La ejecutoria del anterior prove\u00eddo se surti\u00f3 el 27 de \u00a0marzo y se libraron los oficios respectivos, t\u00e9rmino en el \u00a0cual se encuentra el rito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se exigi\u00f3 \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil copia de la \u00a0tarjeta decadactilar de Cruz Quintero (6 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La \u00a0Registradur\u00eda dio respuesta (8 abr.) \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Se exigi\u00f3 \u00a0al Director de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el se\u00f1alamiento de un experto que realizara el cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico, conforme a la prueba ordenada por la Corte (15 \u00a0abr.) \u00a0<\/p>\n<p>(x) Se retir\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n librada al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0(29 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internaciones alleg\u00f3 copia de la \u00a0Nota Verbal n\u00b0 090 de la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Federativa de Brasil, ofreciendo contestaci\u00f3n parcial (30 \u00a0abr.) \u00a0<\/p>\n<p>(xii) El Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0interpuesto por el actor (5 may.). \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores enter\u00f3 que &lt;&lt;requiri\u00f3&gt;&gt; \u00a0nuevamente a la Embajada de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil \u00a0(15 may.). \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Por cuatro \u00a0ocasiones se insisti\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0para el acatamiento de lo dispuesto (28 may., 10, 18 y 30 jun). \u00a0<\/p>\n<p>(xv) La \u00a0Canciller\u00eda de Colombia, con copia verbal n\u00b0 161, da \u00a0cuenta de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del requerido y de la \u00a0fecha de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento ante los \u00a0jueces de Brasil (8 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) La Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores inform\u00f3 de las actuaciones \u00a0jurisdiccionales que se adelantaron contra Jhon Jairo Cruz Quintero \u00a0en el Estado reclamante (22 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Se \u00a0respondi\u00f3 oficio de la DIAJI para insistir en la plena \u00a0identidad del requerido y se pidi\u00f3 ampliaci\u00f3n del \u00a0informe del investigador de laboratorio de 4 de mayo y se contest\u00f3 \u00a0&lt;&lt;derecho \u00a0de petici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0del implicado, aclarando que una vez allegada la \u00faltima prueba \u00a0decretada se continuar\u00eda con el traslado previsto en el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 (31 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0Cruz Quintero fue capturado en virtud de orden emanada de autoridad \u00a0competente, la cual se hizo efectiva el 20 de julio de 2014, y por \u00a0tanto, se \u00a0encuentra a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, y que la libertad reclamada, v\u00eda \u00a0tutela, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que no \u00a0ha desconocido prerrogativa fundamental alguna del accionante, ya que \u00a0ha atendido oportunamente todas las exigencias que ha presentado, y \u00a0lo diligenciado resulta necesario a fin de asegurar que el concepto a \u00a0emitir no desconozca sus garant\u00edas esenciales. No obstante, si \u00a0lo que pretende es mayor celeridad, libremente puede optar por la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada conforme las previsiones \u00a0del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se origina en establecer si la Sala accionada conculc\u00f3 \u00a0las prerrogativas de Jhon Jairo Cruz Quintero, al no concederle la \u00a0libertad una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, y no correr \u00a0traslado para alegar de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la \u00a0extradici\u00f3n solicitada por Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0salvaguarda prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el presente caso est\u00e1n acreditados los sucesos relevantes que \u00a0a continuaci\u00f3n se precisan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0Jhon Jairo Cruz Quintero fue \u00a0capturado con fines de extradici\u00f3n por \u00a0los delitos de &lt;&lt;tr\u00e1fico \u00a0de drogas y lavado de activos&gt;&gt;, y \u00a0se encuentra a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (20 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que \u00a0a trav\u00e9s de Nota Verbal n\u00b0 223, la Embajada de Brasil \u00a0formaliz\u00f3 el pedimento (25 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el 5 de septiembre se efectu\u00f3 el reparto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que Cruz Quintero design\u00f3 abogado para que ejerciera su \u00a0defensa, a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, en el \u00a0mismo prove\u00eddo en que se corri\u00f3 traslado para \u00a0&lt;&lt;solicitar \u00a0pruebas&gt;&gt; \u00a0(2 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que se accedi\u00f3 a la impetrada por su defensor, consistente en \u00a0pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara sobre la \u00a0fecha y nombre de la persona con Pasaporte n\u00ba 10125893 (18 mar. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que en la misma fecha, de oficio, se dispuso la verificaci\u00f3n \u00a0del sujeto pedido en extradici\u00f3n y su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en el pa\u00eds reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a la Registradur\u00eda del \u00a0Estado Civil para que allegara copia de la tarjeta decadactilar del \u00a0censor (6 abr.); al Ministerio de Relaciones Exteriores para que \u00a0aportara la informaci\u00f3n antes referida; y al Director de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional para la designaci\u00f3n de un perito que realizara un \u00a0cotejo dactilosc\u00f3pico (15 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que se alleg\u00f3 respuesta de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0internacionales (30 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que nuevamente se escribi\u00f3 a la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Federativa de Brasil (15 may.), y al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para el cumplimiento de lo ordenado (10 my., 18 y 30 \u00a0jun.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que se \u00a0recibi\u00f3 contestaci\u00f3n de la Canciller\u00eda de \u00a0Colombia (8 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internaciones comunic\u00f3 \u00a0de las actuaciones judiciales adelantadas contra Jhon Jairo Cruz \u00a0Quintero en el Estado solicitante (22 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que la Corte, \u00a0para establecer la plena identidad del requerido, exigi\u00f3 \u00a0ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del reporte del Investigador de \u00a0Laboratorio (31 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Delanteramente, \u00a0se advierte que no se observa vulneraci\u00f3n del &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt; \u00a0del actor, como quiera que los \u00a0hechos probados lo que permiten concluir es que se \u00a0le ha garantizado la defensa y contradicci\u00f3n, al punto que fue \u00a0exhortado por la Sala acusada para que nombrara abogado, quien viene \u00a0ejerciendo su encargo en pro de sus intereses, formulando, inclusive, \u00a0petici\u00f3n de pruebas, que le fueron decretadas, y que junto con \u00a0las de oficio libradas, est\u00e1n siendo practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El promotor \u00a0se\u00f1ala como transgredidas sus prerrogativas esenciales con \u00a0ocasi\u00f3n de la demora de la Corporaci\u00f3n censurada en \u00a0proferir concepto respecto de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0realizada por la Rep\u00fablica Federativa del Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no \u00a0advierte un retraso injustificado en la emisi\u00f3n del referido \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es \u00a0procedente la salvaguarda constitucional por mora judicial son \u00ab(\u2026) \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01 y STC872-2015, 6 feb. rad. \u00a02014-01948-03). \u00a0<\/p>\n<p>Por ese mismo \u00a0sendero, la Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01 \u00a0y STC872-2015, \u00a06 feb. rad. 2014-01948-03). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el no proferimiento del \u00a0&lt;&lt;concepto&gt;&gt;, \u00a0no obedece a un comportamiento negligente ni descuidado de la \u00a0querellada, sino, a encontrarse desplegando toda la actividad \u00a0demostrativa necesaria, especialmente para la plena identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de la persona pedida para ser \u00a0judicializada en otra Naci\u00f3n, por \u00a0lo que tal tardanza no \u00a0es resultado de negligencia, apat\u00eda o arbitrariedad de la \u00a0mencionada colegiatura, lo que \u00abdescarta \u00a0la posibilidad de conceder en este espec\u00edfico evento el \u00a0amparo\u00bb, \u00a0ya que \u00abse \u00a0trata de circunstancias objetivas y razonables\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, rad. \u00a02011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. \u00a02014, rad. 2014-01917-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, \u00a0en un asunto similar al aqu\u00ed debatido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0informe suministrado por el Magistrado ponente da cuenta de las \u00a0actuaciones adelantadas en el mismo; de su reciente inicio de labores \u00a0como Magistrado de la Corporaci\u00f3n puntualizando en el mismo \u00a0que \u201ca la mayor brevedad posible se presentar\u00e1 ponencia \u00a0resolviendo la petici\u00f3n probatoria formulada por el \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico, con el prop\u00f3sito \u00a0de darle el impuso correspondiente al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0seguido en contra de Claudio Javier Silva Ot\u00e1lora\u201d, \u00a0folio 13; de \u00a0lo que emerge \u00a0que la circunstancia de no haberse proferido a\u00fan el auto que \u00a0echa de menos el solicitante no deriva de negligencia del funcionario \u00a0judicial ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0como para predicar vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En cuanto a \u00a0la s\u00faplica del quejoso, en el sentido de que si no existe un \u00a0plazo taxativamente se\u00f1alado en la ley para conceptuar sobre \u00a0la extradici\u00f3n, se aplique el principio de analog\u00eda \u00a0para determinar ese per\u00edodo, y se le proteja el derecho a la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, ello no es viable por lo \u00a0que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n \u00a0con la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagra que el Estado requirente tiene un t\u00e9rmino de sesenta \u00a0(60) d\u00edas contados a partir de la fecha de la captura para \u00a0formalizar la petici\u00f3n, y otros treinta (30) desde cuando el \u00a0sindicado fuere puesto a su disposici\u00f3n para proceder a su \u00a0traslado, so pena de que la persona sea puesta en libertad \u00a0incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, como \u00a0antes se advirti\u00f3, el primero de dichos plazos fue cumplido, \u00a0pues, efectuada la captura el 20 de julio de 2014, la misma fue \u00a0formalizada por la \u00a0Embajada de Brasil el d\u00eda 25 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte ha \u00a0sido enf\u00e1tica en expresar que en trat\u00e1ndose del \u00a0referido diligenciamiento, el retenido no puede invocar norma alguna \u00a0de la Ley 906 de 2004, que regulan la captura al interior del proceso \u00a0penal acusatorio; pues por tratarse de un evento sustancialmente \u00a0diferente a los cobijados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0escapa al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0para enmarcarse en la normatividad espec\u00edfica que regula el \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional previsto en el Cap\u00edtulo \u00a0II del Libro V del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece al principio de legalidad \u00a0de las actuaciones p\u00fablicas \u00a0consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual no est\u00e1 siendo desconocido con los \u00a0c\u00e1nones 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, que establecen \u00a0la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, esto con el prop\u00f3sito de honrar los \u00a0compromisos internacionales contra\u00eddos por Colombia para que, \u00a0en esta misma medida, los dem\u00e1s integrantes de la comunidad \u00a0internacional atiendan las peticiones de extradici\u00f3n \u00a0formuladas por nuestro pa\u00eds, resultando as\u00ed aplicado el \u00a0&lt;&lt;principio \u00a0de reciprocidad&gt;&gt; \u00a0propio de las relaciones entre Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201c(\u2026) como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte \u00a0Constitucional, en revisi\u00f3n de las normas regulatorias de la \u00a0extradici\u00f3n, se trata aqu\u00ed de un tr\u00e1mite \u00a0eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del \u00a0solicitado en otro pa\u00eds, mediante el mecanismo de captura y \u00a0env\u00edo a la naci\u00f3n requirente, para lo cual, debe \u00a0resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas \u00a0precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello \u00a0implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante \u00a0el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez \u00a0colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la \u00a0competencia de un espec\u00edfico funcionario para el efecto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su \u00a0naturaleza global se investiga en el pa\u00eds requirente, de \u00a0entrada se aprecia la impropiedad de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0colombiano, no s\u00f3lo por su ostensible incompetencia, sino \u00a0porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, \u00a0operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a \u00a0disposici\u00f3n del juez o Tribunal competente en el pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte \u00a0Constitucional dijo, y deber\u00eda ser suficiente para resolver el \u00a0asunto, que la tramitaci\u00f3n administrativa en menci\u00f3n \u00a0demanda de regulaci\u00f3n especial, ajena a la propia de capturas \u00a0y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en \u00a0Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de t\u00e9rminos \u00a0y \u00a0funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0esto manifest\u00f3 ese alto Tribunal, en Sentencia C-700 de 2000, \u00a0al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para \u00a0ese momento regulaban el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0(Decreto 2700 de 1991): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso de personas solicitadas en extradici\u00f3n, por delitos \u00a0cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de \u00a0Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir \u00a0su juzgamiento o para ejecutar la condena, estar\u00e1n sometidas \u00a0tambi\u00e9n a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes \u00a0han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo \u00a0alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de situaciones jur\u00eddicas no equiparables\u00bb. \u00a0(CSJ. \u00a0SHC 8 jun. 2007, rad.: 27674; SHC 12 may. 2008, rad. 29758; SHC 13 \u00a0may. 2008, rad. 29765; SHC 8 jun. 2007, rad. 27674; SHC 7 sep. 2009, \u00a0rad. 32576, citadas en STC-2012, 8 mar. rad. 00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0La \u00a0salvaguarda es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite no \u00a0logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender como si se le hubiere \u00a0instituido para desplazar a las autoridades que, por mandato \u00a0constitucional y legal, tienen atribuida la competencia para resolver \u00a0las controversias judiciales, pues tal supuesto llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona capturada con fines de extradici\u00f3n dispone de varios \u00a0mecanismos de defensa previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en la ley, entre ellos, el consagrado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 904 de \u00a02006, que indica que, con la \u00a0coadyuvancia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 \u00a0renunciar al procedimiento previsto en dicho precepto y solicitar a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal que emita de plano el \u00a0correspondiente concepto, a lo cual proceder\u00e1 dentro de los \u00a0veinte (20) d\u00edas siguientes, si se cumplen los presupuestos \u00a0para hacerlo, lo que aqu\u00ed no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Ahora, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la \u00f3rbita de \u00a0los funcionarios ordinarios y ordenarles que hagan o dejen de hacer \u00a0determinados actos, como el pretendido por Cruz Quintero, de que se \u00a0disponga correr traslado para alegatos, a menos claro est\u00e1, \u00a0que se observe la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales, lo que aqu\u00ed no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Resultando \u00a0que \u00a0el retardo para pasar a esa etapa procesal obedece a circunstancias \u00a0objetivas y razonables, \u00a0 dada la trascendencia de la &lt;&lt;plena \u00a0identificaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de la persona reclamada en extradici\u00f3n, no se halla raz\u00f3n \u00a0alguna que justifique la intromisi\u00f3n de esta Sala en el \u00a0referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC13059-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02205-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}