{"id":92692,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13101-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13101-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13101-2015\/","title":{"rendered":"STC 13101 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13101-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00417-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 19 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Mercedes \u00a0Chicuazuque Gil y \u00c1ngel Ovidio Castillo Guti\u00e9rrez \u00a0frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 2014-0068-01 y del \u00a0subsiguiente tr\u00e1mite ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron la salvaguarda \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, \u00a0\u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0vivienda y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido \u00a0por Hugo Dar\u00edo Bogota Ram\u00edrez, Carlos Arturo, Claudio, \u00a0Luz Magdalena Bogota Vargas, Orlando Adolfo, Luis Alberto Bogota \u00a0Galarza y Gustavo Adolfo Bogota Treffrys en su contra por mora en el \u00a0pago de los c\u00e1nones de arrendamiento del \u00abLOTE \u00a0DE TERRENO QUE HACE PARTE DEL GLOBO DE TERRENO \u201cEL CHEVA\u201d \u00a0UBICADO EN LA VEREDA PANAMA, DEL MUNICIPIO DE SOACHA\u00bb \u00a0contestaron personalmente la demanda y \u00aba \u00a0pesar de que el juzgado les advirtiera de la necesidad del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n para ser o{idos dentro del proceso, por culpa lata \u00a0no atendieron dicha recomendaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el \u00a0proceso avanz\u00f3 de manera favorable para [la activa]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente \u00abconfirieron \u00a0poder para apelar la sentencia, la cual fue negada por el juzgado, \u00a0por no estar contenida dicha prerrogativa en la normatividad \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Estando la sentencia en firme \u00abel \u00a0demandante continuo dentro del mismo proceso con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia, la cual tampoco fue objeto de respuesta y al momento \u00a0de este escrito, el proceso ejecutivo, ya se encuentra en firme, \u00a0arrojando una liquidaci\u00f3n cercana a los trescientos millones \u00a0de pesos ($300.000.000)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El despacho censurado como medida cautelar dispuso el \u00abembargo \u00a0y secuestro de la casa de habitaci\u00f3n de \u00c1ngel Ovidio \u00a0Castillo, situaci\u00f3n ya consumada y se encuentra a la espera de \u00a0la diligencia de remate del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se \u00absuspenda \u00a0el proceso de ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0hasta tanto se \u00abpresenta \u00a0y resuelva el correspondiente Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 31-21). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 5 de agosto de 2015 el Tribunal, admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y, en fallo de 19 de agosto siguiente, \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado \u00a0de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00abtal \u00a0y como lo manifiestan [los mismos accionantes], dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal se aprecia que la pasiva no ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0defensa en debida forma, pues no contest\u00f3 la demanda, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n no se pronunci\u00f3 sobre el mandamiento de \u00a0pago, dejando as\u00ed vencer los t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0procesales que la ley determina para ello\u00bb \u00a0(fls. 31-33). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00ablos \u00a0actores no agotaron dentro del proceso de restituci\u00f3n acusado, \u00a0los mecanismos de defensa ordinarios que ten\u00edan para oponerse \u00a0a las pretensiones de sus demandantes y atacar las decisiones que \u00a0ahora acusan lesivas de sus intereses; y con ello impidieron que los \u00a0argumentos que hoy traen al juez de tutela, fuesen considerador por \u00a0el juez ordinario competente para definir el litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicios irremediable entretanto se presenta y resuelve un recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n; lo cierto es que los actores no \u00a0acudieron a los mecanismos eficaces e id\u00f3neos con los que \u00a0contaban dentro del proceso para ejercer su defensa y tampoco \u00a0demuestran la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e \u00a0impostergable; pues sabido es que la tutela es un mecanismo residual \u00a0y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria \u00a0a los mecanismos ordinarios\u00bb \u00a0(fls. 44-48). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de los quejosos aduciendo que \u00aba \u00a0pesar de las m\u00faltiples fallas de los esposos Castillo \u2013 \u00a0Chicuazuque en los procesos civiles que propiciaron las condenas en \u00a0su contra, debido a su ignorancia y falta de cuidado, no es menos \u00a0cierto que la jurisdicci\u00f3n debe amparar que sus fallos cuenten \u00a0con un m\u00ednimo de justicia material\u00bb \u00a0(fl. \u00a058). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo excepcional se suspenda el \u00a0proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, hasta tanto promueva \u00a0y se resuelva el respectivo \u00abRecurso \u00a0Extraordinario de Revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues en su sentir dicho diligenciamiento est\u00e1 incurso en \u00a0defecto por error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado \u00a0querellado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0promovido por Hugo \u00a0Dar\u00edo Bogota Ram\u00edrez, Carlos Arturo, Claudio, Luz \u00a0Magdalena Bogota Vargas, Orlando Adolfo, Luis Alberto Bogota Galarza \u00a0y Gustavo Adolfo Bogota Treffrys en contra de los aqu\u00ed \u00a0actores, a trav\u00e9s de la que declar\u00f3 terminado el \u00a0contrato de \u00abarrendamiento\u00bb \u00a0(fls. 4-6 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mediante auto de 28 de abril de 2015 el citado despacho libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra de los gestores (fls. 8-9 id), \u00a0determinaci\u00f3n que seg\u00fan certificaci\u00f3n allegada a \u00a0esta instancia por la Secretaria del referido juzgado no fue \u00a0recurrida (fl. 3 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que los accionantes \u00a0no recurrieron la orden de apremio ni la providencia que dispuso \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0tuvieron \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hicieron, por el contrario, dejaron \u00a0fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su \u00a0desconcierto, sin que sirva de excusa la esgrimida por estos \u00a0consistente en la \u00abignorancia \u00a0y la falta de cuidado\u00bb, \u00a0pues como ellos mismos refieren en su escrito genitor \u00abconfirieron \u00a0poder para apelar la sentencia\u00bb \u00a0pronunciada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado, por lo tanto, es claro, que contaban con la asesor\u00eda \u00a0de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que los \u00a0interesados no procedieron de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujetos, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo \u00a0CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, \u00a025 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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