{"id":92694,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13104-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13104-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13104-2015\/","title":{"rendered":"STC 13104 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13104-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00347-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jos\u00e9 Ulises Villegas Miranda en contra \u00a0de los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Fresno (Tolima), tr\u00e1mite al que fueron vinculados todas las \u00a0personas intervinientes dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0promovido por Pablo Emilio Cruz G\u00f3mez contra el accionante \u00a0radicado 2011-00090-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a0se\u00f1or PABLO EMILIO CRUZ G\u00d3MEZ suscribi\u00f3 \u00a0de \u00a0plena voluntad y dentro de sus facultades mentales la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 0620 del 03 de mayo de 2012 de la \u00a0Notaria \u00danica de Mariquita Tolima, transfiri\u00e9ndome el \u00a0dominio y la posesi\u00f3n material del predio distinguido con \u00a0matricula inmobiliaria 359-12436 y ficha catastral \u00a001-00-0018-0013-000, ubicado en el \u00e1rea urbana del municipio \u00a0de Fresno Tolima, calle 7 No. 4-07 y carrera 4 No. 7-08, Barrio Sor \u00a0Julia, reserv\u00e1ndose para el usufructu\u00f3 hasta el momento \u00a0d su muerte. El acto notarial fue debidamente inscrito en la oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fresno Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que \u00a0\u00abla \u00a0voluntad del anciano en transferirme el predio a mi nombre obedecio \u00a0(sic) a que \u00e9l durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os se \u00a0encontraba solo en esta poblaci\u00f3n a pesar de ser el padre de 7 \u00a0hijos, residenciados en diferentes partes del pa\u00eds de los \u00a0cuales el \u00fanico que conoc\u00ed en algunas visitas que le \u00a0realizo (sic) fue al se\u00f1or JOSE GILDARDO CRUZ HERNANDEZ., \u00a0motivo por el cual quien se hac\u00eda cargo de todos los asuntos \u00a0del anciano era el suscrito y en aras de agradecimiento decidi\u00f3 \u00a0agradecerme mis atenciones de esta manera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que \u00a0\u00abhab\u00eda \u00a0transcurrido aproxim\u00e1ndote (sic) un a\u00f1o desde la firma \u00a0de la escritura cuando apareci\u00f3 la se\u00f1ora FLOR GLADYS \u00a0CRUZ HERNANDEZ, para reclamar situaciones por las que nunca se hab\u00eda \u00a0preocupado y decidi\u00f3 prohibirle al anciano seguir recibiendo \u00a0los alimentos de mis manos, pero si acepto (sic) que continuara \u00a0pagando los servicios p\u00fablicos del inmueble y administrando \u00a0las piezas arrendadas, hasta la fecha y aun al fallecimiento del \u00a0anciano permiti\u00f3 que le pagara el total de los gastos para el \u00a0funeral, de lo cual tengo todos los comprobantes. Esta situaci\u00f3n \u00a0le fue comunicada al Juzgado Civil del Circuito, dentro del tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que la se\u00f1ora \u00a0\u00abFLOR \u00a0GLADYZ CRUZ HERNANDEZ, sin mediar ning\u00fan dialogo con el \u00a0suscrito, decidi\u00f3 por intermedio de un abogado demandar la \u00a0simulaci\u00f3n de la trasferencia que el padre de la misma me \u00a0hab\u00eda hecho sobre el inmueble de su propiedad, argumentando en \u00a0algunos apartes de la demanda que el anciano sufr\u00eda de \u00a0demencia senil y que no sab\u00eda de los actos que suscrib\u00eda. \u00a0Situaci\u00f3n descartada ante el comportamiento de Don Pablo \u00a0Emilio al suscribir el Poder para intentar la demanda y de algunas \u00a0actuaciones forzadas que la hija le obligo (sic) a cumplir en el \u00a0Juzgado junto con su abogado, estableciendo los Juzgados accionados \u00a0que se encontraba en plenitud de facultades para ejercer esos actos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abdentro \u00a0mi defensa, cite (sic) un testigo, especial, el se\u00f1or JAIME \u00a0DEL RIO MORENO, persona que fuera encargada por don PABLO EMILIO para \u00a0adelantar todos los tramites (sic) notariales para la transferencia \u00a0del bien, lo cual nunca se cumpli\u00f3 por parte de ninguno de los \u00a0dos Juzgados, como tampoco se preocuparon los Juzgados de primera y \u00a0segunda instancia en acopia (sic) otras pruebas para llegar a la \u00a0verdad material de los hechos y simplemente centraron todo el proceso \u00a0en el hecho de aparecer en la escritura la enunciaci\u00f3n de \u00a0haberse pagado la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) MONEDA \u00a0CORRIENTE del suscrito al fallecido Don Pablo, lo cual en mi \u00a0declaraci\u00f3n, asegure que eso no era cierto y que dicha cifra \u00a0se hab\u00eda escrito all\u00ed por recomendaci\u00f3n del \u00a0notar\u00eda para efectos de cobro de escritura y pago de \u00a0impuestos, situaci\u00f3n tampoco establecida o precisada por parte \u00a0de ninguno de los Juzgados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que una vez emitida la sentencia de primera instancia en su contra \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n siendo enviado el \u00a0expediente al \u00abJUZGADO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO TOLIMA, donde fue radicado el 14 de \u00a0Febrero de 2014. Transcurrieron 10 meses sin actividad alguna del \u00a0proceso, hasta que por informaci\u00f3n del abogado conoc\u00ed \u00a0que hab\u00eda renunciado al poder desde enero\/2015. Me acerqu[\u00e9] \u00a0al Juzgado para preguntar porqu[\u00e9] no se hab\u00eda dado \u00a0tr[\u00e1]mite a la renuncia de mi abogado y el secretario se\u00f1or \u00a0OMAR AGUIRRE me informo (sic) que yo ya no necesitaba abogado y que \u00a0solamente deb\u00eda esperar hasta que saliera el fallo, viniendo \u00a0del mismo Juzgado esa apreciaci\u00f3n no adelant[\u00e9] ninguna \u00a0otra gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0el mes de Enero hasta el mes de Junio de 2015, trascurrieron otros 6 \u00a0meses para que se hiciera p\u00fablica la sentencia, la cual \u00a0nuevamente se ejerci\u00f3 en mi contra confirmando la decisi\u00f3n \u00a0apelada, solicit[\u00e9] las copias de la sentencia y pregunt[\u00e9] \u00a0que deb\u00eda hacer, dic\u00ed\u00e9ndome otro empleado que no \u00a0conozco su nombre que ten\u00eda que nombrar un abogado para que me \u00a0orientara, no me explic[\u00f3] porqu[\u00e9] no se me indico \u00a0(sic) lo mismo en el mes de febrero cuando supe de la renuncia de mi \u00a0abogado. Es decir que el Juzgado Civil del Circuito tard[\u00f3] 18 \u00a0meses para proferir el fallo en contra de lo indicado en norma \u00a0vigente que es solamente de un a\u00f1o el t\u00e9rmino para \u00a0fallar o de lo contrario pierde la competencia para pronunciarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0me restablezcan mis derechos en especial en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, teniendo la oportunidad de estar asistido durante \u00a0la totalidad [\u00ed]ntegra del proceso de un profesional del \u00a0derecho y se acopie el probatorio real y necesario para una decisi\u00f3n \u00a0donde aflore la verdad material como principio de la justicia para \u00a0ambas partes\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-4). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 28 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 10 de \u00a0agosto del presente a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Fresno manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite del proceso no se evidencia que se haya vulnerado \u00a0el derecho al debido proceso, muchos (sic) menos que existan v\u00edas \u00a0de hecho, por el contrario se le dieron todas las garant\u00edas \u00a0necesarias al accionante, quien por intermedio de su apoderado \u00a0judicial doctor JUAN PAULO RIVAS GAMBOA, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0tomada por este Juzgador habi\u00e9ndosele dado el tr\u00e1mite \u00a0respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0\u00abas\u00ed \u00a0las cosas es claro que nos encontramos frente a una acci\u00f3n de \u00a0tutela que no est[\u00e1] llamada a prosperar y por ello deben \u00a0negarse las pretensiones de la misma, toda vez que los temas a que se \u00a0refiere el accionante han sido debatidos y resueltos en sus \u00a0oportunidades procesales, frente a los cuales se present\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n siendo resuelto en forma desfavorable al \u00a0hoy accionante, por lo que se observa es un inconformismo con las \u00a0decisiones tomadas y una actitud temeraria al pretender continuar \u00a0dilatando el tr\u00e1mite del proceso a fin de no realizar la \u00a0entrega [del] bien ordenada en la sentencia\u00bb. \u00a0Remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el proceso objeto de la \u00a0queja (folios 26-29). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del \u00a0circuito acusado se limit\u00f3 a indicar que \u00abse \u00a0estar\u00e1 a lo dispuesto por la Sala\u00bb (folio \u00a031). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or Pablo Emilio Cruz G\u00f3mez (q. e. p. \u00a0d.) y de sus herederos procesales se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante pretende con esta acci\u00f3n crearse una tercera \u00a0instancia, lo que constituye un mal uso del mecanismo. No \u00a0entro (sic) a debatir el caudal probatorio que fue demasiado grande y \u00a0rico en indicios, conteniendo hasta una tutela donde se protegen los \u00a0derechos fundamentales del anciano y la confesi\u00f3n por parte \u00a0del demandado, limit\u00e1ndome solo a manifestar que el debido \u00a0proceso se respet\u00f3 en las dos instancias y todas las etapas \u00a0procesales, existiendo debate probatorio, traslado de pruebas y \u00a0alegatos hasta llegar a sentencia, apelaci\u00f3n y fallo de \u00a0segunda instancia, sin que se observara la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0por parte de un abogado, ya que el mismo que representara la parte \u00a0pasiva dentro del proceso ordinario hizo uso de todos los recursos \u00a0que la Ley le otorga\u00bb (negrillas \u00a0del texto). \u00a0Solicit\u00f3 se deniegue el amparo impetrado (folios 37-39). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abfrente \u00a0al argumento expuesto por el accionante atinente a que el Juez Civil \u00a0del Circuito de Fresno hab\u00eda perdido competencia para cuando \u00a0dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia ha de advertirse que \u00a0dicha circunstancia no fue planteada en el tr\u00e1mite del \u00a0respectivo proceso ordinario en el curso de la segunda instancia a \u00a0trav\u00e9s de la respectiva solicitud de nulidad, circunstancia \u00a0que impide estudiar de fondo dicho argumento como quiera que el actor \u00a0constitucional desaprovech\u00f3 los medios ordinarios de defensa \u00a0para alegar dicha cuesti\u00f3n ante el juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente indic\u00f3 que \u00aben \u00a0lo atinente, a que no se tramit\u00f3 la renuncia de su apoderado \u00a0en la segunda instancia del proceso ordinario ha de precis\u00e1rsele \u00a0al accionante que dicha circunstancia adem\u00e1s de no ser alegada \u00a0al interior del respectivo proceso ordinario y ante el juez natural, \u00a0no constituye vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso como \u00a0quiera que seg\u00fan el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00abla \u00a0renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, \u00a0sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el \u00a0auto que la admita\u00bb, lo que \u00a0equivale a decir, que para cuando se profiri\u00f3 y notific\u00f3 \u00a0la aludida sentencia de segunda instancia Jos\u00e9 Ulises Villegas \u00a0Miranda se encontraba representado judicialmente por un abogado quien \u00a0de acuerdo a los deberes profesionales deb\u00eda continuar con la \u00a0defensa de los intereses de su cliente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo que \u00abrespecto de \u00a0la falta de decreto y pr\u00e1ctica del testimonio de Jaime del Rio \u00a0se advierte que no se cumple el requisito de subsidiaridad dado que \u00a0en prove\u00eddo de 17 de enero de 2013 el Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Fresno neg\u00f3 la solicitud de pr\u00e1ctica de \u00a0dicho medio de prueba en raz\u00f3n a que la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda se hab\u00eda realizado extempor\u00e1neamente, \u00a0decisi\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no fue objeto de reparo \u00a0alguno por parte del aqu\u00ed accionante, hecho que impide la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la falta de \u00a0agotamiento oportuno de los medios ordinarios de defensa previstos \u00a0por el legislador, en raz\u00f3n a que es \u00abobligaci\u00f3n \u00a0del peticionario actuar diligentemente y agotar todos los recursos \u00a0judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus \u00a0derechos como requisito previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00aben \u00a0lo que corresponde al an\u00e1lisis realizado por los jueces \u00a0accionados en torno a qui\u00e9n perjudic\u00f3 la venta que fue \u00a0declarada simulada y que el vendedor hubiese participado de la \u00a0simulaci\u00f3n se concluye que son cuestiones que escapan a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues ella no est\u00e1 \u00a0prevista para reabrir debates concluidos en determinado proceso \u00a0judicial o para determinar, como juez de instancia, si la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juzgado accionado correspond\u00eda o no con los \u00a0argumentos expuestos por el actor constitucional, pues por el s\u00f3lo \u00a0hecho de no concordar la decisi\u00f3n judicial con los argumentos \u00a0del accionante no puede tildarse de trasgresora de derechos \u00a0fundamentales\u00bb (folios 40-44). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante manifestando que la misma se basa en los \u00abhechos \u00a0y argumentos de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(folio 51). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende el \u00a0gestor que por este mecanismo \u00abse \u00a0me restablezcan mis derechos en especial en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, teniendo la oportunidad de estar asistido durante \u00a0la totalidad integra del proceso de un profesional del derecho y se \u00a0acopie el probatorio real y necesario para una decisi\u00f3n donde \u00a0aflore la verdad material como principio de la justicia para ambas \u00a0partes\u00bb \u00a0vulnerados \u00a0seg\u00fan \u00e9l dentro del proceso de simulaci\u00f3n \u00a0adelantado por Pablo Emilio Cruz Miranda contra Jos\u00e9 Ulises \u00a0Villegas Miranda (aqu\u00ed accionante). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 18 de diciembre de 2013 mediante la cual el a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0la simulaci\u00f3n relativa de la compraventa contenida en la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 0620 del 3 de mayo de 2012, \u00a0efectuada en la Notaria \u00danica del Circulo de Mariquita-Tolima, \u00a0indicando que el se\u00f1or PABLO EMILIO CRUZ GOMEZ, identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.257.477, es quien \u00a0continua con el dominio del bien inmueble identificado con matricula \u00a0inmobiliaria 359-12436 de la oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Fresno-Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta, de un lado, el avalu\u00f3 del bien, \u00a0pues el perito designado para tal fin manifest\u00f3 que el predio \u00a0tiene un valor de $60.000.000 millones de pesos \u00abaval\u00fao \u00a0este que no fue objetado por ninguna de las partes, y que constituye \u00a0prueba que efectivamente el valor mediante el cual se realiz\u00f3 \u00a0la supuesta negociaci\u00f3n, esto es diez millones de pesos, fue \u00a0muy inferior al valor real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte que en el interrogatorio de parte absuelto por el \u00a0demandado frente a la pregunta que si era verdad que \u00ab\u00e9l \u00a0no hab\u00eda entregado suma alguna de dinero al se\u00f1or PABLO \u00a0EMILIO CRUZ por la venta de la nuda propiedad del predio que nos \u00a0ocupa\u00bb \u00a0contest\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0verdad es que yo plata en efectivo no le di, pero entonces cu\u00e1nto \u00a0vale todo el tiempo que yo he luchado y estuve viendo por \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior orden\u00f3 al accionante efectuar la correspondiente \u00a0entrega del bien (folios 6-13). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fallo de 12 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Fresno confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado (folios 14-20). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, no est\u00e1n \u00a0demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro \u00a0judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, \u00a0pues, las acreditaciones obrantes en el plenario fueron puntualmente \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica; am\u00e9n que la \u00a0determinaci\u00f3n que hoy se debate se funda en la valoraci\u00f3n \u00a0del aval\u00fao del bien y del interrogatorio rendido por el \u00a0demandado (aqu\u00ed accionante). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el \u00a0juez querellado soport\u00f3 la providencia \u00a0en la jurisprudencia \u00a0de esta Sala que ha sido enf\u00e1tica en afirmar \u00aba \u00a0este prop\u00f3sito, en los juicios de simulaci\u00f3n, \u00a0particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se est\u00e1 \u00a0en presencia de la relativa, menester una apreciaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica, cuidadosa e integral de la demanda, para no \u00a0sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo \u00a0sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el \u00a0conflicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0deber se impone a todo juez en preservaci\u00f3n de la \u00a0imprescindible seriedad, legitimidad, eficacia y eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuyo pr\u00edstino designio se \u00a0orienta a la salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico, derechos, \u00a0garant\u00edas y libertades, la evitaci\u00f3n y soluci\u00f3n \u00a0civilizada de los conflictos en procura del equilibrio y justicia \u00a0humana en las relaciones sociales sentencia del seis (6) de mayo de \u00a0dos mil nueve (2009), expediente 11001-3103-032-2002-00083-01\u00bb \u00a0por \u00a0lo tanto la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien en \u00a0cuanto a los reproches efectuados frente a que \u00abno \u00a0se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la renuncia de mi abogado\u00bb \u00a0 \u00a0y que el juez de segunda instancia \u00abtardo \u00a0(sic) 18 meses para proferir el fallo en contra de lo indicado en \u00a0norma vigente que es solamente de un a\u00f1o el t\u00e9rmino \u00a0para fallar o de lo contrario pierde competencia para pronunciarse\u00bb, \u00a0advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo tambi\u00e9n resulta improcedente, toda vez se desconoce \u00a0el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la \u00a0protecci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que el promotor no \u00a0le expuso al juez natural las inconformidades \u00a0objeto de la queja constitucional, contando con la oportunidad de \u00a0reclamarle al despacho querellado en protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses y no lo hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto, sin que pueda tenerse la tutela como una senda \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, \u00a0ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos \u00a0establecidos por el legislador para la salvaguarda de los derechos de \u00a0los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche presentado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo de amparo de las \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0el interesado no procedi\u00f3 de forma acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0contornos similares al actualmente tratado, esta Sala sostuvo, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0supuesto, de acuerdo a lo anterior dimana que la peticionaria \u00a0dilapid\u00f3 esa oportunidad para dirimir el punto en su escenario \u00a0natural que no es otro que el litigio sub j\u00fadice, de tal \u00a0suerte que siendo ostensible su desidia, la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene inviable ya que no es factible acudir a esta excepcional v\u00eda \u00a0para remediar la incuria desplegada, pues la tutela no fue creada \u00a0para suplir los errores o falencias de las partes, para el caso \u00a0concreto el abandono en que incurri\u00f3 la actora en punto de su \u00a0deber de pagar las expensas que al efecto le fueron impuestas por lo \u00a0cual fue declarado desierto el recurso de alzada que formul\u00f3 \u00a0[\u2026].\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 Dic. 2013, Rad, 01914-01 reiterada en STC, 2 Jul. 2015, Rad. \u00a02015-0342-01), \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}