{"id":92696,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13107-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13107-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13107-2015\/","title":{"rendered":"STC 13107 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13107-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 18 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Municipio de \u00a0Ibagu\u00e9 en \u00a0contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a Stella L\u00f3pez Meneses y Epifanio Mart\u00ednez \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro \u00a0del juicio de pertenencia que iniciaron los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abel \u00a0Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 (sic) \u00a0curs\u00f3 proceso de pertenencia presentado por STELLA L\u00d3PEZ \u00a0MENESES y EPIFANIO MART\u00cdNEZ CASTRO contra el MUNICIPIO DE \u00a0IBAGU\u00c9 correspondiente a la radicaci\u00f3n 2008-502 \u2026 \u00a0manifiesta este Despacho que el tr\u00e1mite se inici\u00f3 \u00a0contra personas indeterminadas fundamentados en la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicas de Ibagu\u00e9, \u00a0seg\u00fan el cual el predio distinguido con la ficha catastral \u00a0n\u00famero 01030285000400 NO APARECE REGISTRADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a0Juzgado vio la necesidad de vincular al Municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0en raz\u00f3n de la manifestaci\u00f3n realizada por el mismo \u00a0demandante en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, respecto a \u00a0una malla elabonada (sic) que se encuentra encerrado el inmueble \u00a0respectivo\u00bb y, \u00a0enterado del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0se opuso a las pretensiones del libelo \u00abal \u00a0considerar que el predio pretendido por los actores corresponde a \u00a0inmueble de uso p\u00fablico por mandato legal imprescriptible\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abmediante \u00a0fallo de 14 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, \u00a0determin\u00f3: 5. \u201c61. DECLARAR: que los se\u00f1ores \u00a0EPIFANIO MARTINEZ CASTRO, identificado con CC 93.374.426 de Ibagu\u00e9 \u00a0y STELLA L\u00d3PEZ MENESES identificada con CC 31.906.432 de \u00a0Cali-Valle, han adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, el \u00a0dominio del siguiente bien CASA LOTE ubicada en el Barrio el Refugio, \u00a0primera etapa de la ciudad de Ibagu\u00e9, construida en la esquina \u00a0de la calle 23 D con carrera 4D Sur\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abdentro \u00a0de las pruebas recaudadas en el proceso se pudo establecer que el \u00a0n\u00famero catastral que en realidad corresponde a la parte del \u00a0inmueble, respecto del cual el municipio se opone a la prosperidad de \u00a0las pretensiones es el 01-03-0247-0001-0000 que el predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n distinguido igualmente con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 35024159, propiedad inicial de la \u00a0FUNDACI\u00d3N PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, entidad que \u00a0realiz\u00f3 la cesi\u00f3n de \u00e1reas del municipio de \u00a0Ibagu\u00e9 en los t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 2949 de 18 de agosto de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abel \u00a0Municipio de Ibagu\u00e9, adelant\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0administrativo tendiente a declarar al aqu\u00ed actor como \u00a0ocupante permanente e indebido del bien de uso p\u00fablico, \u00a0profiriendo fallo en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 055 de 28 de enero de 2003, mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0a EPIFANIO MART\u00cdNEZ CASTRO, aqu\u00ed demandante, como \u00a0ocupante permanente e indebido del lote de terreno que circunda la \u00a0casa de habitaci\u00f3n correspondiente. Posteriormente se observa \u00a0que dicha Resoluci\u00f3n fue revocada por parte de la direcci\u00f3n \u00a0de Espacio P\u00fablico mediante Resoluci\u00f3n No. 973 de 9 de \u00a0septiembre de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00aben \u00a0el mes de enero de 2015, se informa la intenci\u00f3n de invadir el \u00a0lote ubicado en el REFUGIO PRIMERA ETAPA, ESQUINA CONFORMADA POR LA \u00a0CARRERA 4D SUR, LA CALLE 23 D Y LA CALLE 23 E CARRERA 4 No. 25-03 de \u00a0la ciudad de Ibagu\u00e9, predios de propiedad del Municipio de \u00a0Ibagu\u00e9, por parte de EPIFANIO MART\u00cdNEZ CASTRO y STELLA \u00a0L\u00d3PEZ MENESES \u2026 para ello se program\u00f3 por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n Espacio P\u00fablico, diligencia para \u00a0recuperaci\u00f3n de espacio, donde se declara infractor, por lo \u00a0cual expone el se\u00f1or EPIFANIO MART\u00cdNEZ CASTRO, que \u00a0mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, se le da la calidad de \u00a0propietario del inmueble mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abrevocar \u00a0la sentencia de 14 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito\u00bb \u00a0(fls. 7-16 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, manifest\u00f3 que \u00abeste \u00a0despacho conoci\u00f3 en primera instancia del proceso Ordinario de \u00a0Pertenencia Urbano instaurado por STELLA L\u00d3PEZ MENESES Y \u00a0EPIFANIO MART\u00cdNEZ CASTRO contra PERSONAS INDETERMINADAS, \u00a0dentro del cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del MUNICIPIO DE \u00a0IBAGU\u00c9, radicaci\u00f3n N\u00famero \u00a073-001-40-03-013-2009-00502-00, el cual fue terminado con sentencia \u00a0de 14 de febrero de 2014, la cual se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada y el expediente est\u00e1 en el archivo definitivo, ya \u00a0que la sentencia no fue impugnada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aclar\u00f3 que \u00a0\u00abNO ES CIERTO. El proceso de pertenencia al que se refiere \u00a0dicha tutela no fue adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo \u00a0Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, sino del despacho a mi cargo. \u00a0Tampoco es cierto que la radicaci\u00f3n sea 2008-502 sino que es \u00a02009-502\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0verific\u00f3 que el predio de la Litis no aparece a nombre del \u00a0MUNICIPIO DE IBAGU\u00c9 ya que seg\u00fan lo certific\u00f3 el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en documentos \u00a0obrantes a folios 8, 9, 12 y 13 del cuaderno n\u00famero 4, el \u00a0propietario es LA FUNDACI\u00d3N PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL \u00a0TOLIMA, lo cual fue ratificado por la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0978 del 9 de septiembre de 2003, expedida por el mismo tutelante \u00a0Municipio de Ibagu\u00e9, donde se reconoci\u00f3 que el terreno \u00a0ocupado por el hoy demandante no es del Municipio \u00a0sino de la \u00a0Fundaci\u00f3n antes mencionada, luego entonces se desvirtu\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso que se tratara de bien de uso \u00a0p\u00fablico y por ende imprescriptible, razones contenidas en el \u00a0fallo de pertenencia proferido el d\u00eda 14 de febrero de 2014, \u00a0decisi\u00f3n que adem\u00e1s no fue materia de recurso alguno \u00a0por parte del Municipio de Ibagu\u00e9\u00bb (fls. \u00a038-41ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Mary Parga de \u00a0Ospina, se\u00f1al\u00f3 que \u00abdebo \u00a0aclarar que en mi calidad de CURADORA AD LITEM no represent\u00e9 \u00a0al Municipio de Ibagu\u00e9, ya que dicha entidad territorial fue \u00a0vinculada de oficio por el Juzgado Sexto Civil del Circuito luego de \u00a0adelantada la inspecci\u00f3n judicial y por lo tanto dicho ente \u00a0tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial\u00bb adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abdel contenido de la sentencia proferida por la Jueza Sexta \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, se puede concluir que se \u00a0determin\u00f3 que existen pruebas que indican que el MUNICIPIO DE \u00a0IBAGU\u00c9 NO ES LA PROPIETARIA DE INMUEBLE al cual se refer\u00eda \u00a0la demanda, lo cual permite determinar la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales del municipio \u00a0accionante, lo cual hace inviable la protecci\u00f3n pedida por \u00a0dicho ente territorial\u00bb \u00a0(fls. \u00a044-45). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abel \u00a0principio de inmediatez que en el caso de marras no resulta \u00a0configurado comoquiera que la sentencia objeto de inconformidad fue \u00a0proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, notificada por edicto fijado el 20 del mes \u00a0y a\u00f1o citado, y, la queja constitucional fue instaurada el 4 \u00a0de agosto del presente a\u00f1o, es decir 17 meses despu\u00e9s, \u00a0interregno que supera los 6 meses establecidos para la procedencia de \u00a0esta clase de accionas contra providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00abes \u00a0importante advertir que en el sub j\u00fadice no se encuentra \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad\u2026 basta con dar un \u00a0vistazo al expediente 2009-205-00 para advertirse que no se \u00a0interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia de 14 de febrero \u00a0de 2014, as\u00ed se confirma con la atestaci\u00f3n secretarial \u00a0visible en el reverso del folio 76 del cuaderno 1 correspondiente al \u00a0proceso ordinario, es decir, que el aqu\u00ed actor no utiliz\u00f3 \u00a0de manera eficiente los mecanismos legales para hacer valer sus \u00a0derechos lo cual atenta contra el principio de subsidiariedad \u00a0estudiado, cuanto m\u00e1s cuando en sus saber existe el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, lo que revela el estudio de los \u00a0dem\u00e1s presupuestos formales, toda vez que resulta \u00a0indispensable el cumplimiento de todos ellos para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela y se abra paso al examen de las cusas \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad\u00bb (fls. \u00a047-52 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado del actor, aduciendo que \u00abla \u00a0sentencia de la cual se desprende esta tutela, esta despojando del \u00a0derecho de propiedad que tiene el Municipio de Ibagu\u00e9, sobre \u00a0lote mencionado y descrito en esta acci\u00f3n, as\u00ed se \u00a0contest\u00f3 la demanda, con los correspondientes soportes y se \u00a0presentaron alegatos respectivos, por parte del Municipio, situaci\u00f3n \u00a0que claramente desconoci\u00f3 la se\u00f1ora juez resultando \u00a0evidente que el predio era del Municipio de Ibagu\u00e9\u00bb \u00a0 (fls. \u00a056-62 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende se \u00a0ordene \u00abrevocar \u00a0la sentencia de 14 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 7 de \u00a0septiembre de 2009 el despacho cuestionado admiti\u00f3 la demanda \u00a0ordinaria de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio que promovieron Stella L\u00f3pez Meneses y \u00a0Epifanio Mart\u00ednez Castro contra personas indeterminadas, \u00a0oportunidad en la que se\u00f1al\u00f3 \u00ab3. \u00a0No se ordena el registro de la demanda ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 Tolima, por cuanto que \u00a0no existe folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb \u00a0(fls. 4-6 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 3 de agosto \u00a0de 2010 orden\u00f3 vincular al Municipio de Ibagu\u00e9 (aqu\u00ed \u00a0accionante) en raz\u00f3n que realizada la inspecci\u00f3n \u00a0judicial se encontr\u00f3 que \u00abpartes \u00a0del predio inspeccionado se encuentran encerrados con malla \u00a0eslabonada met\u00e1lica con tubos met\u00e1licos, que seg\u00fan \u00a0el actor fue instalada por el Municipio de Ibagu\u00e9\u00bb \u00a0(fl. \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo \u00a0anterior, el hoy quejoso contest\u00f3 el libelo, se opuso a las \u00a0pretensiones y aleg\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito \u00a0\u00abimprocedencia \u00a0de la acci\u00f3n de pertenencia y falta de presupuestos para la \u00a0existencia de la acci\u00f3n de pertenencia\u00bb \u00a0(fls. \u00a010-17). \u00a0<\/p>\n<p>d) El actor \u00a0mediante memorial radicado el 14 de marzo de 2012 alleg\u00f3 copia \u00a0del certificado emitido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi en el que consta que el predio identificado con el n\u00famero \u00a0010302470001000 se encuentra inscrito a nombre de Fundaci\u00f3n \u00a0Bienestar Social \u2013 Tolima (fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 21 de \u00a0noviembre de 2013 el funcionario censurado vincul\u00f3 a la \u00a0Fundaci\u00f3n Bienestar Social \u2013 Tolima, por cuanto sostuvo \u00a0que \u00abdentro \u00a0de la dif\u00edcil tarea de recaudo de las pruebas que \u00a0esclarecieran la identidad del mencionado inmueble, se pudo \u00a0establecer que el n\u00famero catastral que en realidad le \u00a0corresponde a la parte del inmueble respecto del cual el Municipio se \u00a0opone a la prosperidad de las pretensiones es el 01-03-0247-0001-000 \u00a0que es predio de mayor extensi\u00f3n distinguido igualmente con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 350-24159, \u00a0propiedad inicialmente de LA FUNDACI\u00d3N PARA EL BIENESTAR \u00a0SOCIAL DEL TOLIMA, entidad que realiz\u00f3 cesi\u00f3n de \u00e1reas \u00a0al municipio de Ibagu\u00e9 en los t\u00e9rminos de la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 2949 de 18 de agosto de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00abse \u00a0pudo establecer que el Municipio de Ibagu\u00e9 adelant\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite administrativo tendiente a declarar al aqu\u00ed \u00a0actor como ocupante permanente e indebido de bien de uso p\u00fablico, \u00a0profiriendo fallo en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00famero 055 de 28 de enero de 2003, como ocupante permanente e \u00a0indebido del lote de terreno que circunda la casa de habitaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, anot\u00f3 \u00a0que \u00abinterpuesto \u00a0en tiempo el recurso de reposici\u00f3n por el all\u00ed \u00a0accionado contra dicha resoluci\u00f3n, fue resuelto en los \u00a0t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 973 de 9 de \u00a0septiembre de 2003, a trav\u00e9s de la cual EL ALCALDE DE IBAGU\u00c9, \u00a0REVOC\u00d3 la decisi\u00f3n tomada en la resoluci\u00f3n \u00a0recurrida, atendiendo que \u201c\u2026se observa que la zona \u00a0ocupada por el se\u00f1or Epifanio Mart\u00ednez Castro, no se \u00a0encuentra dentro de la parte cedida por la Fundaci\u00f3n al \u00a0Municipio de Ibagu\u00e9, por consiguiente a pesar de haber \u00a0realizado las mejoras el querellado ocupando de espacio p\u00fablico \u00a0(sic), esta zona no le corresponde al municipio, por lo tanto al \u00a0tener el car\u00e1cter de predio de propiedad privada pierde la \u00a0calidad de bien de uso p\u00fablico y por ende no puede la \u00a0administraci\u00f3n municipal reclamar la restituci\u00f3n de la \u00a0zona, la cual debe efectuarla la Fundaci\u00f3n por ser la titular \u00a0del derecho\u201d. Del contenido de dicho pronunciamiento, se \u00a0establece entonces que el predio circundante a la casa de habitaci\u00f3n \u00a0objeto del presente litigio pertenece a LA FUNDACI\u00d3N PARA EL \u00a0BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, se impone la vinculaci\u00f3n de dicha \u00a0entidad al presente proceso\u00bb (fls. \u00a022-23). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 14 de \u00a0febrero de 2014 se dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0que los se\u00f1ores EPIFANIO MART\u00cdNEZ CASTRO identificad \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 93.374.426 de \u00a0Ibagu\u00e9 y STELLA L\u00d3PEZ MENESES identificada con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 31.906.432 de Cali-Valle, han \u00a0adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del \u00a0siguiente bien: CASA LOTE, ubicada en el Barrio Refugio, Primera \u00a0Etapa de la ciudad de Ibagu\u00e9 Tolima, construida en la esquina \u00a0de la Calle 23D con carrera 4D SUR de la nueva nomenclatura urbana, \u00a0sin n\u00famero de identificaci\u00f3n visible\u2026 ORDENAR en \u00a0consecuencia el registro de la presente sentencia en la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9 Tolima, \u00a0debiendo abrirse un folio de matr\u00edcula inmobiliaria para dicho \u00a0inmueble\u2026\u00bb, \u00a0oportunidad \u00a0en la que anot\u00f3 que \u00abcon \u00a0el tortuoso tr\u00e1mite adelantado, se pudo establecer que a pesar \u00a0de haberse vinculado al MUNICIPIO DE IBAGU\u00c9 el predio objeto \u00a0de la litis no aparece a nombre de dicho ente territorial ya que \u00a0seg\u00fan lo certifica el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi en documentos obrantes a folios 8, 9, 12 y 13 del cuaderno \u00a0n\u00famero 4, el propietario es LA FUNDACI\u00d3N PARA EL \u00a0BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, lo cual fue ratificado por la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 978 de 9 de septiembre de 2003, expedida por el \u00a0Municipio de Ibagu\u00e9 (folios 80 al 84), donde se reconoci\u00f3 \u00a0que el terreno ocupado por el hoy demandante no es del Municipio sino \u00a0de la Fundaci\u00f3n antes mencionada, luego entonces se desvirtu\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso que se tratara de bien de uso \u00a0p\u00fablico y por ende imprescriptible\u00bb, \u00a0providencia \u00a0que no fue impugnada (fls. 22-29). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que frente a la \u00a0queja enfilada contra la sentencia de primera instancia, emitida por \u00a0el despacho acusado el 14 de febrero de 2014 (acogi\u00f3 \u00a0pretensiones de la demanda de pertenencia), \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 4 de agosto de 2015, \u00a0esto es, un (1) a\u00f1o y cinco (5) meses despu\u00e9s de \u00a0proferida la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es por eso que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a \u00a0efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre \u00a0esta materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del funcionario encartado, cuando lo \u00a0cierto es que la accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo \u00a0que le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13107-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}