{"id":92697,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13109-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13109-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13109-2015\/","title":{"rendered":"STC 13109 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13109-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00323-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos \u00a0Mario Osorio Torres \u00a0contra el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente \u00a0conculcados por el Juzgado accionado, con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a030 de junio de 2015, emitido dentro del juicio ejecutivo de alimentos \u00a0que en su contra promovi\u00f3 Luz Dary \u00c1lvarez Garc\u00eda \u00a0en nombre y representaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Osorio \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, \u00abrevocar \u00a0la sentencia \u00a0[referida] \u00a0y en su reemplazo proferir fallo que declare probada la inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n alimentaria demandada y como consecuencia \u00a0absolver[lo]\u00bb \u00a0(fls. \u00a014 y 15 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que mediante providencia del 30 de junio de 2015, \u00a0el Despacho acusado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0pago parcial y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0en su contra por la suma de \u00ab$2\u2019325.000.oo\u00bb, \u00a0correspondientes a las \u00abcuotas \u00a0alimentarias dejadas de cancelar hasta el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0la anterior determinaci\u00f3n vulnera las garant\u00edas \u00a0invocadas, toda vez que el estrado querellado no aplic\u00f3 las \u00a0consecuencias previstas en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil ante la inasistencia de la demandante al \u00a0interrogatorio de parte. De otro lado, afirma, la ejecutante aport\u00f3 \u00a0varios recibos que acreditaban la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria a favor del menor hasta el mes de agosto de 2007, y con \u00a0base en esos documentos el Despacho acusado declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de pago parcial; no obstante, omiti\u00f3 apreciar \u00a0que en la declaraci\u00f3n rendida por su hijo, \u00e9ste \u00a0manifest\u00f3 haber convivido en forma \u00abalterna\u00bb \u00a0con los dos padres, circunstancia que, en su sentir, demostraba la \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n objeto de recaudo, pues los d\u00edas \u00a0que permaneci\u00f3 con \u00e9l le suministr\u00f3 al menor los \u00a0alimentos que necesitaba (fls. \u00a010 a 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que valor\u00f3 las pruebas obrantes en el \u00a0juicio ejecutivo de alimentos motivo de examen, para poder concluir \u00a0 que como \u00abel \u00a0menor se encontraba viviendo con el padre desde el mes de septiembre \u00a0de 2010, proced\u00eda a favor del demandado la excepci\u00f3n de \u00a0pago parcial, y en ese sentido el mandamiento de pago no se hizo por \u00a0el monto peticionado \u201c($4\u2019575.000.oo) m\u00e1s las \u00a0cuotas que en lo sucesivo se causaren\u201d, sino por la suma de \u00a0$2\u2019325.000.oo y los intereses correspondientes. Cabe anotar que \u00a0la demanda fue presentada en septiembre de 2010 y el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago solo fue [emitido] \u00a0el 27 de julio de 2011\u00bb \u00a0(fl. 27 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la \u00a0Infancia y la Adolescencia, \u00a0adujo que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (fls. 30 a 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[T]res \u00a0circunstancias quedan claras con la revisi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo, la primera, relacionada con la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada entre los padres del menor el 15 de junio de 2000 en el \u00a0Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn, en donde se fija la cuota \u00a0alimentaria y la reducci\u00f3n que se hizo de la misma el 25 de \u00a0mayo de 2005, por el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn a \u00a0un monto de $70.000 mensuales, los cuales se incrementar\u00edan a \u00a0partir del a\u00f1o 2006; la segunda, el pago de $75.000 que hizo \u00a0el padre hasta el 25 de julio de 2007, seg\u00fan recibo obrante a \u00a0folio 14 del proceso y; la tercera, el hecho de que el menor convive \u00a0con su padre desde el a\u00f1o 2010, cuando \u00e9ste Impetr\u00f3 \u00a0demanda de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos en contra de la \u00a0madre, radicada en el Juzgado Cuarto de Familia con el No. \u00a02010-00241. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas condiciones evidentemente fueron las que en su conjunto \u00a0llevaron al juez de conocimiento a emitir su pronunciamiento frente a \u00a0la existencia de un pago parcial, ante el incumplimiento por 31 \u00a0meses, correspondientes a dos millones trescientos veinticinco mil \u00a0pesos ($2.325.000), sin que la no comparecencia de la demandante a la \u00a0audiencia programada para el 21 de agosto de 2014 y la manifestaci\u00f3n \u00a0del menor en relaci\u00f3n a la convivencia con sus padres durante \u00a0esos meses, sean suficientes para liberar al demandado de su \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria o determinar que existe una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria caprichosa, equ\u00edvoca y sin fundamento, lo cual \u00a0permitir\u00eda la procedencia \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb (fls. \u00a034 a 40 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares a \u00a0los planteados en la demanda de amparo (fl. \u00a047 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante cuestiona \u00a0la sentencia de 30 de junio de 2015, emitida dentro del juicio \u00a0ejecutivo de alimentos que en su contra promovi\u00f3 Luz Dary \u00a0\u00c1lvarez Garc\u00eda en nombre y representaci\u00f3n del \u00a0menor Andr\u00e9s Osorio \u00c1lvarez; sin embargo, dicha \u00a0determinaci\u00f3n estuvo soportada en argumentos que no lucen \u00a0caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n cuestionada el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago parcial presentada por el \u00a0ejecutado y dispuso continuar la ejecuci\u00f3n de alimentos por la \u00a0suma de $2.325.000.oo, \u00a0tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el menor \u00a0alimentario Andr\u00e9s Osorio \u00c1lvarez, al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, esto es 16 de septiembre de 2010, \u00a0no se encontraba viviendo en el domicilio de la ejecutante, sino con \u00a0el padre Carlos Ma\u00f1o Osorio Torres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Medell\u00edn, un proceso de Fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria en contra de la ejecutante, mediante el cual se termin\u00f3 \u00a0por conciliaci\u00f3n el d\u00eda 4 d\u00e9 octubre de 2010, en \u00a0donde obliga a la se\u00f1ora Luz Dary \u00c1lvarez Garc\u00eda \u00a0a suministrar una cuota a favor de su hijo menor Andr\u00e9s Osorio \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Complementario \u00a0con lo anterior, el menor alimentario en su declaraci\u00f3n expuso \u00a0que se encuentra viviendo con su padre desde el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene \u00a0de lo anterior, que para este despacho la cuota alimentaria que hoy \u00a0se ejecuta, solo es factible analizar su pago hasta el mes de \u00a0septiembre de 2010, ya que al permanecer el menor Andr\u00e9s en \u00a0cabeza de su padre a partir de esta fecha, entiende esta agencia \u00a0judicial que le ha prodigado los gastos necesarios para su \u00a0subsistencia, y no ser\u00eda jur\u00eddico reclamar la cuota \u00a0alimentaria por la representante legal del joven, ya que esto \u00a0conllevar\u00eda a un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, toda vez que la falta de pago de una obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, es una negaci\u00f3n indefinida, es a la parte \u00a0ejecutada a quien corresponde demostrar el pago \u00a0de lo pretendido por la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto las cuotas que el ejecutado con anterioridad de la convivencia \u00a0deb\u00eda al menor, por confesi\u00f3n de la parte ejecutada se \u00a0vislumbra que el incumplimiento se gener\u00f3 desde el mes de \u00a0Agosto del 2007 (puesto que el \u00faltimo pago lo realiz\u00f3 \u00a0en Julio del 2007 fls 14) hasta el mes de febrero del 2010, como se \u00a0infiere en la demanda con radicado 2010-241 del Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho es suficiente entonces para aceptar la defensa declarar probada \u00a0la EXCEPCI\u00d3N \u00a0DE PAGO PARCIAL \u00a0de \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria por parte del se\u00f1or Carlos \u00a0Mario Osorio Torres, a favor del Joven Andr\u00e9s Osorio \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo plasmado en los ac\u00e1pites precedentes, se \u00a0impone de manera ineludible modificar el monto de la suma de dinero a \u00a0la cual se contrajo el mandamiento de pago librado, de tal manera que \u00a0se reducir\u00e1 al monto resultante de aqu\u00e9llas sumas de \u00a0dinero por concepto de cuotas peri\u00f3dicas mensuales de \u00a0alimentos, causadas desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible \u00a0hasta la fecha que se libr\u00f3 el mandamiento de pago, es decir, \u00a0a la suma de DOS \u00a0MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($2&#8217;325.000) \u00a0m\u00e1s \u00a0los intereses legales a la tasa del 0.5%, mensual, hasta que se \u00a0verifique el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1 a 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que el fallo censurado no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario, \u00e9ste con apoyo en los documentos aportados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del juicio ejecutivo de alimentos atacado, la confesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demandante en el interrogatorio de parte practicado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, y la declaraci\u00f3n del menor, coligi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ejecutado adeudaba alimentos desde el mes de agosto de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta febrero de 2010, y que a partir de septiembre de esa anualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la fecha no era procedente el cobro de \u00e9stos, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado tiene la custodia del alimentista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran \u00a0antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera \u00a0ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea interpretativa \u00a0admisible o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que \u00a0les sirvi\u00f3 al juez accionado de apoyo para la formaci\u00f3n \u00a0de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. \u00a0Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis \u00a0acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo para \u00a0concluir que la determinaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC13109-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00323-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}