{"id":92698,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13113-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13113-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13113-2015\/","title":{"rendered":"STC 13113 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13113-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01921-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario de \u00a0pertenencia que promovi\u00f3 contra la se\u00f1ora Nubia \u00a0Villanueva Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0a partir de la providencia en virtud de la cual se dio por terminado \u00a0el referido litigio por desistimiento t\u00e1cito, y que \u00a0subsiguientemente, se ordene al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 proferir una decisi\u00f3n ajustada al \u00abcaudal \u00a0probatorio recaudado en el mismo\u00bb \u00a0(fl. \u00a021, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que ante el \u00a0Despacho accionado promovi\u00f3 el proceso mencionado en l\u00edneas \u00a0anteriores, ello por operar la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio sobre parte del bien inmueble \u00abcon \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-57522 ubicado en la Calle 45 # \u00a066-C-10, Barrio Salitre el Greco de esta ciudad\u00bb, \u00a0del cual ha \u00a0sido \u00a0\u00abposeedor \u00a0exclusivo (\u2026) \u00a0durante \u00a0un tiempo superior a los veinticinco (25) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en el tr\u00e1mite legal que se adelant\u00f3 en el referido \u00a0asunto, concurrieron sus hermanos como terceros intervinientes, ello \u00a0aun cuando ninguno ocup\u00f3 la porci\u00f3n del bien inmueble \u00a0reclamada por el mismo, supuesto que le permiti\u00f3 concluir al \u00a0juez, que su actuaci\u00f3n se encontr\u00f3 exclusivamente \u00a0dirigida a \u00abdilatar \u00a0el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que con posterioridad a la etapa de alegaciones, el proceso fue \u00a0remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, quien lo devolvi\u00f3 sin emitir fallo alguno, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00e9ste fue reasignado al Tercero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, quien no \u00a0obstante haber decretado nuevas pruebas, se abstuvo de dictar \u00a0sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que posteriormente el asunto fue enviado al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito tambi\u00e9n en Descongesti\u00f3n; sin embargo, \u00e9ste \u00a0lo remiti\u00f3 de nuevo al Despacho de origen, ello por cuanto \u00a0hab\u00eda sido decretado el desistimiento t\u00e1cito con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el cual a su juicio no se encontraba vigente para la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que en consecuencia formul\u00f3 incidente de nulidad, el cual fue \u00a0rechazado de plano por la autoridad jurisdiccional accionada el \u00a0pasado 10 de julio, supuesto que implica la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales, puesto que de acuerdo a las \u00a0disposiciones consagradas por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el impulso del proceso le \u00abcorrespond[\u00eda] \u00a0\u00fanica y exclusivamente al operador judicial de turno, no al \u00a0demandante\u00bb \u00a0(fl. \u00a016 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, inform\u00f3 que el \u00a0proceso al que se refiere el actor \u00abfue \u00a0conocido por es[a] \u00a0oficina judicial; no obstante al hacer el correspondiente control de \u00a0legalidad sobre el mismo se determin\u00f3 que en raz\u00f3n de \u00a0la terminaci\u00f3n del asunto ordenada por el extinto Juzgado \u00a0Tercero Civil del circuito de Descongesti\u00f3n se encontraba \u00a0agotado el tr\u00e1mite exigido a los juzgados de descongesti\u00f3n \u00a0por lo que el asunto deb\u00eda devolverse al juzgado de origen, \u00a0esto es, al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogota, tal y \u00a0como se hizo el 21 de mayo de 2015 mediante oficio 00507\u00bb (fl. \u00a033, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad se pronunci\u00f3 respecto de los hechos en los que se \u00a0sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo que dentro \u00a0del asunto en el que se origina la inconformidad del accionante, el \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, mediante auto del 21 de junio de 2013, \u00aborden\u00f3 \u00a0integrar en debida forma el contradictorio (\u2026) \u00a0requiriendo \u00a0igualmente a la parte actora, para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a030 d\u00edas procediera a realizar la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda y de ese prove\u00eddo, a los (\u2026) \u00a0titulares del derecho real de dominio, so pena de dar aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto por el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que posteriormente conoci\u00f3 del proceso el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, tambi\u00e9n de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00abdispuso \u00a0declarar terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0habi\u00e9ndose notificado tal determinaci\u00f3n por estado, sin \u00a0que por parte de alguno de tales sujetos procesales hubiese existido \u00a0pronunciamiento o reparo alguno sobre el particular\u00bb, por \u00a0lo que \u00abno \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n alguna atribuible a ese despacho \u00a0judicial\u00bb (fl. \u00a053 y 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que, por un lado, \u00a0el accionante no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones \u00a0que por este medio cuestiona, esto es, la que dio por terminado el \u00a0proceso de pertenencia por \u00e9l promovido y la que rechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de nulidad formulado en el marco del mismo, y \u00a0por el otro, que no se satisface el criterio de inmediatez, puesto \u00a0que \u00abla \u00a0providencia que termin\u00f3 el proceso, y que aqu\u00ed fustiga, \u00a0fue proferida el 16 de septiembre de 2014 y la acci\u00f3n de \u00a0tutela se promovi\u00f3 el 6 de agosto de 2015, pasados 11 meses, \u00a0sin que exista hecho que justifique la tardanza en acudir al \u00a0instrumento excepcional\u00bb \u00a0(fls. \u00a056 a 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, aduciendo en suma los \u00a0mismos argumentos en los que sustent\u00f3 el escrito de tutela, y \u00a0solicitando que se le aclare si en el caso bajo estudio resultaba \u00a0procedente la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, y, si el juzgado de conocimiento se encontraba \u00a0facultado para remitir el asunto a descongesti\u00f3n, aun cuando \u00a0el mismo deb\u00eda proferir fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resalt\u00f3, que \u00abla \u00a0falta de concurrencia de los recursos ordinarios en contra de un \u00a0prove\u00eddo (&#8230;) \u00a0no \u00a0impide (\u2026) \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0constitucionales que asisten a un afectado\u00bb \u00a0por v\u00eda \u00a0de acci\u00f3n de tutela (fls. 84 a 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se \u00a0advierte de entrada que tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, como quiera \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por el accionante, esto es, la que \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del proceso de pertenencia que promovi\u00f3 \u00a0en contra de la se\u00f1ora Nubia Amparo Villanueva por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, data del 16 de septiembre de 2014, en \u00a0tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo \u00a0hasta el 6 de agosto del a\u00f1o en curso (fl.16, cdno. 1), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo -m\u00e1s \u00a0once (11) meses, sin que el actor solicitara la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que considera vulnerados con dicha determinaci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad del inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0es preciso se\u00f1alar que el accionante dej\u00f3 de interponer \u00a0los recursos de ley en contra de la providencia proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0a que se ha hecho referencia, y en contra de la dictada por el \u00a0Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad el pasado 10 \u00a0de julio, en virtud de la cual se dispuso rechazar de plano el \u00a0incidente de nulidad formulado por el mismo, lo que impone la \u00a0improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0estaban a su disposici\u00f3n para que pudiera debatir lo resuelto \u00a0y aun as\u00ed injustificadamente los desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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