{"id":92700,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13116-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13116-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13116-2015\/","title":{"rendered":"STC 13116 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13116-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00531-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, por \u00c1lvaro \u00a0Giovanni Pinilla Jara contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de divorcio que \u00a0promovi\u00f3 contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0Garay. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente que se ordene al Juzgado Quinto \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, \u00abdejar \u00a0sin efecto todas las actuaciones adelantadas [en \u00a0el referido asunto] \u00a0a partir del d\u00eda 21 de abril de 2015\u00bb (fl. \u00a063, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que ante el \u00a0Juzgado accionado adelant\u00f3 el proceso mencionado en l\u00edneas \u00a0anteriores, donde la parte pasiva formul\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00e9l present\u00f3 \u00a0la respectiva contestaci\u00f3n y propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00a0y previas que a su juicio resultaban procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dicha autoridad jurisdiccional, en desconocimiento de las normas \u00a0procesales aplicables al caso, el 6 de mayo de los corrientes \u00a0procedi\u00f3 a fijar fecha para la pr\u00e1ctica de la audiencia \u00a0de tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 430 del C.P.C, la \u00a0cual se adelant\u00f3 el d\u00eda 15 de del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0sin que se hubiera corrido traslado de las excepciones previas por \u00e9l \u00a0presentadas , ni resuelto las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en el marco de tal diligencia el Despacho accionado \u00abrechaz\u00f3 \u00a0[dichas] \u00a0excepciones (\u2026) \u00a0por no haberse presentado en escrito separado, con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 98 y 138 del C.P.C., norma ultima que no era \u00a0aplicable al caso, toda vez que no nos encontr\u00e1bamos frente a \u00a0la resoluci\u00f3n de un incidente\u00bb; no \u00a0obstante, advierte que no pudo controvertir tal decisi\u00f3n, \u00a0puesto que no se encontraba presente en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con el fin de justificar su inasistencia, el 21 de mayo siguiente \u00a0alleg\u00f3 memorial \u00abanexando \u00a0prueba sumaria que acreditaba que para esa fecha se encontraba \u00a0incapacitado\u00bb; sin \u00a0embargo, \u00e9sta no se tuvo en cuenta puesto que el mismo no se \u00a0encontraba facultado para actuar en causa propia. As\u00ed pues, \u00a0refiere que dentro del t\u00e9rmino legal interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra de tal decisi\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto desfavorablemente mediante auto del 22 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala que el 21 de mayo del presente a\u00f1o formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad, \u00abcon \u00a0el fin de que se declarara nula toda la actuaci\u00f3n adelantada a \u00a0partir de la providencia de fecha 06 de mayo (\u2026), \u00a0al considerar que se vulner\u00f3 [su] \u00a0derecho fundamental al debido proceso\u00bb, el \u00a0cual \u00a0fue rechazado de plano el 25 de mayo siguiente \u00abpor \u00a0no encontrarse expresamente se\u00f1alada la causal invocada\u00bb \u00a0para los \u00a0efectos, desconociendo que la misma ten\u00eda origen \u00a0constitucional y no legal (fls. 38 a 64, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio respecto al \u00a0escrito de tutela presentado por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Giovanni Pinilla Jara; no obstante, remiti\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo el proceso referido en el mismo (fl. 73, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de adelantar la inspecci\u00f3n judicial al proceso de divorcio \u00a0promovido por el accionante contra la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Garay, desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, tras advertir que frente a las decisiones cuestionadas, el \u00a0actor \u00abcont\u00f3 \u00a0con los mecanismos procesales pertinentes para manifestar su \u00a0inconformidad ante el Juez natural del asunto, adem\u00e1s de que \u00a0tuvo la representaci\u00f3n de un profesional del derecho, a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo ejercer su contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la omisi\u00f3n en el traslado de las excepciones propuestas con \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n alegada \u00a0por el tutelante, refiri\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno es \u00a0cierto que ello hubiere ocurrido, como quiera que a folio 125 de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n se registra el traslado que se hizo \u00a0por parte de la secretaria (contestaci\u00f3n de la demanda), no \u00a0obstante, si considera[ba] \u00a0vulnerado el derecho por no haberse indicado que tambi\u00e9n se \u00a0corr\u00eda traslado de las excepciones previas y de m\u00e9rito \u00a0propuestas, debi\u00f3 alegar esto mediante los recursos de ley, \u00a0pues de lo contrario dice el estatuto adjetivo en el art. 140 C.P.C. \u00a0sobre las irregularidades procesales, diferentes de las contempladas \u00a0en el mismo, que se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan \u00a0oportunamente mediante los mecanismos que regula el c\u00f3digo \u00a0esto es los recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado a las mismas, \u00a0advirti\u00f3 que el aqu\u00ed interesado debi\u00f3 \u00abatacar \u00a0la providencia que fij\u00f3 fecha para celebrar la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite, y como segunda alternativa, en la celebraci\u00f3n \u00a0de la [misma], \u00a0cuando se rechazaron las excepciones previas, [debi\u00f3] \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0sobre el particular, lo cual no ocurri\u00f3 pues [su] \u00a0apoderada no compareci\u00f3 a la diligencia en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que frente a la providencia en virtud de la \u00a0cual el Despacho accionado resolvi\u00f3 rechazar de plano el \u00a0incidente de nulidad formulado en el marco del referido proceso, no \u00a0se interpusieron los recursos de ley que resultaban procedentes, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0puede decirse ahora que por ser la decisi\u00f3n contraria a sus \u00a0intereses, se violaron sus derechos fundamentales, pues la tutela no \u00a0se ha creado como mecanismo para revivir actuaciones que han fenecido \u00a0por inactividad de las partes\u00bb (fls. \u00a080 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante se \u00a0encuentra puntualmente dirigida contra \u00a0la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Juzgado Quinto de \u00a0Familia de esta ciudad, al no correr traslado de las excepciones por \u00a0\u00e9l presentadas con la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Garay en el marco del proceso de divorcio por \u00e9l \u00a0promovido, y al no resolverlas con anterioridad a la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 430 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que a su juicio, se \u00a0vulneraron las normas procesales aplicables al caso, lo que implica \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0a la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Despacho accionado \u00a0al no correr traslado de las excepciones propuestas por el accionante \u00a0con la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, y \u00a0con fundamento en la inspecci\u00f3n judicial realizada por el a \u00a0quo al proceso \u00a0materia de estudio, se advierte que a diferencia de lo dicho por el \u00a0accionante, s\u00ed se corri\u00f3 por secretar\u00eda el \u00a0respectivo traslado (fl. 86, cdno. 1), tal y como se indic\u00f3 en \u00a0la sentencia constitucional de primera instancia, t\u00e9rmino que \u00a0transcurri\u00f3 en silencio, por lo que cerrada le qued\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo que aqu\u00ed \u00a0reclama, m\u00e1s aun cuando el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil predica que las irregularidades procesales, \u00a0diversas a las contempladas en el mismo, \u00abse \u00a0tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por \u00a0medio de los recursos que [el \u00a0mismo] \u00a0C\u00f3digo establece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n a la falta de resoluci\u00f3n de las excepciones \u00a0previas con anterioridad a la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite, se encuentra que el aqu\u00ed interesado \u00a0desaprovech\u00f3 los mecanismos que estaban a su disposici\u00f3n \u00a0para controvertir dicha omisi\u00f3n, pues, por un lado, debi\u00f3 \u00a0manifestar su inconformidad atacando la providencia del 6 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o en virtud de la cual dicho Juzgado fij\u00f3 \u00a0 fecha para adelantar la diligencia (fl. 19, cdno. 1), y por el otro, \u00a0se evidencia que de haber asistido a la mencionada audiencia, el \u00a0mismo habr\u00eda tenido la oportunidad de interponer los recursos \u00a0de ley, esto es, el de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual las \u00a0excepciones fueron rechazadas, pero como ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, \u00a0desaprovech\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a su \u00a0alcance para obtener lo ahora pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se encuentra que si bien el se\u00f1or Pinilla Jara \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad con fundamento en los mismos \u00a0hechos en los que sustenta la presente acci\u00f3n tutela, a trav\u00e9s \u00a0de auto del pasado 25 de mayo el mismo fue rechazado de plano por no \u00a0enmarcarse en ninguna de las causales consagradas en el C\u00f3digo \u00a0para los efectos (fl. 35, cdno. 1), sin que manifestara inconformidad \u00a0alguna frente a dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se constat\u00f3 que el tutelante omiti\u00f3 \u00a0cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el \u00a0amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en \u00a0el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, sobre el particular la Corte en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC13116-2015 \u00a0 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