{"id":92701,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13117-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13117-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13117-2015\/","title":{"rendered":"STC 13117 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13117-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Cristina \u00a0Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la sociedad El \u00a0Paso Trading Ltda. \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito \u00a0de \u00a0dicha urbe, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al no darle al proceso \u00a0reivindicatorio el tr\u00e1mite de uno pertenencia, negar el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de tacha de falsedad presentado, y no \u00a0practicar las pruebas testimoniales ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00a0ordene al Despacho convocado, \u00abRevocar \u00a0el auto interlocutorio mediante el cual se neg\u00f3 adecuar el \u00a0tr\u00e1mite del proceso verbal reivindicatorio (\u2026) a uno de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio (\u2026); \u00a0[que] se \u00a0revoque el auto de fecha de junio nueve (9) de 2015 (\u2026); [y \u00a0el que] prescindi\u00f3 \u00a0de la pr\u00e1ctica de todas las pruebas testimoniales decretadas\u00bb, \u00a0y, que como \u00a0consecuencia de ello, se ordene \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 9970 del 28 de diciembre de 1990, la \u00a0sociedad El Paso Trading Ltda. adquiri\u00f3 un lote de terreno \u00a0ubicado en la \u00abDiagonal \u00a020 No. 30A-28\u00bb \u00a0de la \u00a0ciudad de Valledupar, el cual fue dividido en tres lotes mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 813 del 27 de julio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el lote No. 1 identificado con el folio de matr\u00edcula No. \u00a0190-63013, se encuentra bajo su posesi\u00f3n desde diciembre de \u00a02001 de manera \u00abquieta, \u00a0p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o\u00bb, \u00a0y que sobre el mismo ha construido \u00abcuatro \u00a0(4) locales comerciales (\u2026) y un parqueadero\u00bb, \u00a0los cuales han sido arrendados a varias personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que sobre el lote No. 2 identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 190-63014, ubicado en la \u00abdiagonal \u00a021 No. 27A-16\u00bb \u00a0de la \u00a0citada ciudad, \u00a0adscrito \u00a0a la propiedad horizontal el \u00a0\u00abCENTRO \u00a0COMERCIAL SATELITE LOS FUNDADORES\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ha venido ejerciendo posesi\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026) de \u00a0212 unidades privadas\u00bb, \u00a0motivo por el cual desde el a\u00f1o 2004 ha \u00abdemolido \u00a0todas las unidades privadas internas adecu\u00e1ndolas para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicio de parqueadero automotriz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por lo anterior, el 9 de abril de 2014 present\u00f3 demanda de \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria contra la sociedad El Paso Trading Ltda., el Fondo de \u00a0Garant\u00edas del Cesar \u2013Foncesar y los se\u00f1ores \u00a0\u00abFrancisco \u00a0Antonio Navarro Ortiz, Ana Maricela Henao Vel\u00e1squez, Delta \u00a0Soto L\u00f3pez, Manuel de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Bola\u00f1os, \u00a0Gil Suarez, Indalecio Ca\u00f1a O\u00f1ate, Clara Elvira Guerra \u00a0Guerra, Lina Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Cristina \u00a0Loaiza Morales, Marta Cesilia Maestre Fragozo, \u00c1lvaro Li\u00f1\u00e1n \u00a0Cuellos, Nubia Esther Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n, Luis Felipe \u00a0Maestre Bello, Pedro David Lizarazo Rubio, Ana Graciela J\u00e1come \u00a0de Duarte, Blanca Nieves Jim\u00e9nez D\u00edaz\u00bb, \u00a0la cual le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a su vez, el 18 de junio de la misma anualidad, la sociedad El \u00a0Paso Trading Ltda. present\u00f3 demanda reivindicatoria en su \u00a0contra con el fin de obtener los lotes Nos. 1 y 2, la cual le \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00abadecuar \u00a0el tr\u00e1mite del proceso (\u2026) a un proceso de \u00a0pertenencia\u00bb, \u00a0y \u00abremitir \u00a0todo lo actuado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dentro del proceso reivindicatorio referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, la sociedad demandante present\u00f3 fotocopia simple \u00a0de un documento mediante el cual se pretend\u00eda demostrar \u00a0\u00abfalsamente\u00bb \u00a0que \u00a0fue designada como \u00a0\u00abadministradora \u00a0de la sociedad en la propiedad horizontal CENTRO \u00a0COMERCIAL SATELITE DE LOS FUNDADORES\u00bb, \u00a0que por \u00a0tratarse de una copia simple, en la audiencia del 8 de mayo de 2015 \u00a0propuso el respectivo tr\u00e1mite incidental \u00abde \u00a0tacha de falsedad ideol\u00f3gica y material\u00bb; \u00a0no obstante, el Juzgado convocado se neg\u00f3 a tramitarlo, bajo \u00a0el argumento que dicho documento \u00abera \u00a0el mismo aportado con la demanda\u00bb, \u00a0por lo que en virtud del art\u00edculo 289 del C.P.C., la \u00a0oportunidad de proponerlo hab\u00eda fenecido con la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que el Despacho accionado en la audiencia celebrada el 9 de \u00a0junio de los corrientes, \u00abprescindi\u00f3\u00bb \u00a0del \u00a0testimonio de \u00abEDITBEH \u00a0ROSADO DAZA\u00bb \u00a0y \u00abGUSTAVO \u00a0MURILLO\u00bb \u00a0por \u00abno \u00a0encontrarse presente[s]\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda \u00a0vez que la deja \u00aben \u00a0un estado de indefensi\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal de El Paso Trading Ltda., solicit\u00f3 la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda vez que \u00abno \u00a0se vislumbra la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0alegado\u00bb, y, \u00a0la accionante \u00abno \u00a0interpuso los recursos de ley que proced\u00edan\u00bb \u00a0contra \u00a0las decisiones aqu\u00ed cuestionadas \u00a0(fls. 30 a 37, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, se opuso al \u00e9xito \u00a0de la presente salvaguarda, al indicar que la actora \u00abdebe \u00a0esperar [a] \u00a0que se resuelvan los recursos por [ella] \u00a0interpuestos, y los \u00a0que no fueron recurridos no pueden ser objeto de tutela por no haber \u00a0agotado los mecanismos ordinarios de ley\u00bb \u00a0(fls. 48 a 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn primer lugar, \u00a0acusa la accionante que el juez de conocimiento no adecu\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite del proceso reivindicatorio objeto de la Litis a \u00a0proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, para que se \u00a0tramitara conjuntamente con el proceso de pertenencia que cursa en el \u00a0JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR; sin embargo, tal \u00a0petici\u00f3n fue formulada por el apoderado judicial de CRISTINA \u00a0RODR\u00cdGUEZ JIM\u00c9NEZ con la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda y resuelta por el juez en providencia del 14 de abril de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho auto, el juez \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes, \u00a0negando la petici\u00f3n especial formulada por la parte demandada, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual esta parte guard\u00f3 silencio y no \u00a0interpuso los recursos de ley, es decir no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos ordinarios, para discutir dentro del proceso verbal la \u00a0inconformidad planteada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, alega la \u00a0accionante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por \u00a0haberse denegado el tr\u00e1mite de la tacha de falsedad propuesto \u00a0por la parte demandada, as\u00ed como de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n presentados contra dich[o] \u00a0auto, proferido el 9 de junio de 2015 dentro de la audiencia de \u00a0oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, n\u00f3tese \u00a0que en el tr\u00e1mite de la audiencia, una vez proferido el auto \u00a0mediante el cual se neg\u00f3 la taha de falsedad por considerar \u00a0que el juez que hab\u00eda sido presentado de manera extempor\u00e1nea, \u00a0se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales de inmediato fueron denegados por el \u00a0despacho, sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de queja, \u00a0que por ser procedente le fue concedido a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, contra la decisi\u00f3n \u00a0tomada el 9 de junio de 2015, que deneg\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0la tacha de falsedad, no es procedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0solicitada, puesto que no se ha resuelto el recurso de queja \u00a0interpuesto por la accionante (demandada), lo que equivale a que no \u00a0se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios con que cuenta \u00a0dentro del proceso, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que se \u00a0utiliza al no contarse con otro mecanismo de defensa para hacer valer \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala \u00a0la parte accionante que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 su derecho \u00a0de defensa, cuando la juez en audiencia del 9 de junio de 2015 \u00a0prescindi\u00f3 de los testimonios decretados como pruebas de la \u00a0parte demandada; sin embargo, revisada la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0la audiencia se observa, que los testigos no se hicieron presentes a \u00a0la hora judicial de continuaci\u00f3n de la audiencia se\u00f1alada \u00a0para continuar con el tr\u00e1mite instructivo y ante el llamado de \u00a0la juez a los testigos, la apoderado judicial en la demanda manifest\u00f3 \u00a0que se encontraban ausentes, procediendo el despacho a prescindir de \u00a0los testigos de conformidad con el art\u00edculo 432 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento civil, decisi\u00f3n contra la que la demandada \u00a0guard\u00f3 silencio, sin interponer los recursos de ley para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n tomada por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que \u00a0frente a esta decisi\u00f3n, el demandado tambi\u00e9n dej\u00f3 \u00a0precluir la oportunidad con que contaba para interponer los recursos \u00a0de ley, en aras de debatir la inconformidad que le asiste y que ahora \u00a0invoca en sede de tutela, am\u00e9n de que era deber de la parte \u00a0demandada propender por la comparecencia de los testigos y no dejar \u00a0precluir las oportunidades procesales con que contaba dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio a este respecto, \u00a0que la accionante no interpone los recursos contra las decisiones \u00a0tomadas en audiencia celebrada el 9 de junio de 2015 y contra el auto \u00a0del 14 de abril de 2015, dej\u00f3 precluir las oportunidades con \u00a0que contaba para que se resolviera la inconformidad que ahora alega \u00a0en sede de tutela, produci\u00e9ndose las consecuencias procesales \u00a0ya conocidas, etapas procesales que ahora pretende revivir mediante \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb (fls. \u00a054 a 61, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando similares \u00a0argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. \u00a08 a 10, cdno. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada concretamente contra (i) \u00a0la providencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Valledupar, por medio de la cual decidi\u00f3, \u00a0entre otras, negar \u00a0\u00abla \u00a0solicitud especial del apoderado de la parte demandada de remitir \u00a0[las] \u00a0actuaciones (\u2026) del sumario al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito dentro del proceso de prescripci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a045 y 46, cdno. 1); \u00a0as\u00ed como contra las decisiones proferidas en audiencia el 9 de \u00a0junio de la misma anualidad, a trav\u00e9s de las cuales el citado \u00a0Juzgado decidi\u00f3: (ii) \u00a0negar el incidente de tacha de falsedad propuesto por la demandada \u00a0por extempor\u00e1nea, \u00abpor \u00a0[cuanto] el \u00a0contenido del documento se conoce desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0demanda siendo la contestaci\u00f3n de la demanda la oportunidad \u00a0para tacharlo de falso\u00bb \u00a0(min. 6:55 a 8:55, Cd. 2) ; \u00a0y, (iii) \u00a0prescindir de la pr\u00e1ctica de los testimonios decretados, por \u00a0no encontrarse presentes los declarantes (min. \u00a002:3:45 a 02:30:45, Cd. 1), \u00a0dentro del proceso reivindicatorio promovido por El Paso Trading \u00a0Ltda. \u00a0en contra de Cristina Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, pues en sentir \u00a0de \u00e9sta, con dichas decisiones se vulneraron sus prerrogativas \u00a0fundamentales, al dejarla en \u00abestado \u00a0de completa indefensi\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abes \u00a0poseedora de buena fe, en forma quieta, p\u00fablica, pacifica e \u00a0ininterrumpida por m\u00e1s de catorce (14) a\u00f1os\u00bb, de \u00a0los inmuebles objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n a la censura formulada contra la primera y la tercera \u00a0de las decisiones cuestionadas, se \u00a0observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, \u00a0tal \u00a0y como lo anot\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la \u00a0actora no agot\u00f3 los mecanismos dispuestos por el legislador \u00a0para cuestionar los mismos, esto es, el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 348 del C.P.C., a fin \u00a0de ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente constitucional, \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que \u00a0estaban a su disposici\u00f3n para controvertir las determinaciones \u00a0que estima lesiva de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u2026 (CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC5341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(STC3937-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en cuanto \u00a0a la segunda de las decisiones criticadas, por medio de la cual el \u00a0juzgado accionado neg\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de tacha \u00a0de falsedad del documento allegado por la sociedad demandante, \u00a0t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene \u00a0prematura, como quiera que la parte aqu\u00ed interesada interpuso \u00a0el recurso de queja contra la determinaci\u00f3n que deneg\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos (min 17:52 a 18:15 Cd. 1), \u00a0sin que a la fecha \u00e9ste se haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial \u00a0y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto) (STC5137-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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