{"id":92702,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13119-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13119-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13119-2015\/","title":{"rendered":"STC 13119 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13119-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054001-22-13-000-2015-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gladys \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Pati\u00f1o contra \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto Civil del Circuito y \u00a0el Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes del proceso al que hace alusi\u00f3n \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber negado el \u00a0decreto y practica de las pruebas que solicit\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desembargo que formul\u00f3 dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular que promovi\u00f3 Esperanza Rinc\u00f3n \u00a0Guti\u00e9rrez contra el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Blanco \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, de manera concreta, que se \u00abdej[en] \u00a0SIN efecto [j]ur\u00eddico \u00a0(\u2026) [el] auto \u00a0de fecha 17 de Octubre de 2014\u00bb \u00a0y el \u00ab[prove\u00eddo] \u00a0de (\u2026) 28 de Mayo de 2.015\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que se \u00abd[\u00e9] \u00a0validez al [a]uto \u00a0de fecha 14 de Julio del 2.014\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del litigio mencionado en l\u00edneas precedentes, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial solicit\u00f3 el desembargo de los dineros \u00a0que estaban siendo retenidos y que son producto de la renta de uno de \u00a0los inmuebles cautelados dentro del mismo, solicitud a la que el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de C\u00facuta \u00a0le imparti\u00f3 tr\u00e1mite, previo pago de cauci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que por intermedio de un nuevo gestor judicial, \u00a0ante la renuncia del anterior, pidi\u00f3 amparo de pobreza, el \u00a0cual le fue concedido por el Despacho; sin embargo, y luego de haber \u00a0solicitado el decreto y la pr\u00e1ctica de unas pruebas, dicha \u00a0oficina judicial \u00absin \u00a0justificaci\u00f3n alguna se retract\u00f3\u00bb, \u00a0pues el 17 de octubre de 2014 le neg\u00f3 las mismas, bajo el \u00a0argumento que mediante auto de 10 de junio anterior se hab\u00eda \u00a0rechazado el referido incidente de desembargo por no haber presentado \u00a0la referida cauci\u00f3n, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00a0suerte a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, pues el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 28 de mayo de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que los juzgados accionados incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo, por cuanto que sin motivaci\u00f3n alguna \u00a0le negaron las pruebas solicitadas, pasando por alto que con \u00a0antelaci\u00f3n se le hab\u00eda otorgado amparo de pobreza, \u00a0raz\u00f3n por la que estaba exenta de cancelar la rese\u00f1ada \u00a0cauci\u00f3n (fls. 1 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0indic\u00f3, que se \u00abat[iene] \u00a0a la decisi\u00f3n tomada (\u2026) que con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, fue proferida en es[a] \u00a0instancia\u00bb \u00a0(fl. 112, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la misma ciudad, luego \u00a0de memorar \u00a0las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n \u00a0del rese\u00f1ado incidente que se cuestiona, se opuso al \u00e9xito \u00a0del \u00a0resguardo suplicado, con fundamento en que \u00abla \u00a0reclamante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de allegar la cauci\u00f3n \u00a0pedida porque el amparo de pobreza debi\u00f3 pedirlo con el \u00a0incidente y no despu\u00e9s cuando se le pidi\u00f3 la garant\u00eda\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0que \u00abel \u00a0beneficio concedido operaba a futuro no respecto de los actos \u00a0procesales del pasado\u00bb \u00a0(fls. \u00a0114 y 115, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Esperanza Rinc\u00f3n Guti\u00e9rrez, en la condici\u00f3n \u00a0antes mencionada, se opuso a lo pretendido, tras considerar \u00a0puntualmente, que \u00abel \u00a0a quo procedi\u00f3 de conformidad a derecho\u00bb \u00a0(fls. 117 a 119, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro vinculado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con \u00a0fundamento en que la peticionaria \u00abno \u00a0hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance en el momento \u00a0oportuno, pues debi\u00f3 \u00a0haber solicitado el amparo de pobreza \u00a0desde el mismo instante en que present\u00f3 el incidente, por tal \u00a0motivo el Juzgado Accionado fij\u00f3 cauci\u00f3n, la cual no \u00a0prest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino y por eso le fue rechazado el \u00a0incidente, y por tal motivo, cuando le conceden el amparo de pobreza \u00a0y la exoneran del pago de expensas, es a partir de ese momento que \u00a0goza de ese beneficio, por lo tanto, no se le p[od\u00eda] \u00a0dar tr\u00e1mite al incidente de desembargo, [lo \u00a0cual] implica que no \u00a0exista vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 121 a 133, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, sin exponer los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. \u00a0140, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra el auto proferido el 17 de octubre de 2014, por medio del cual \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de C\u00facuta, \u00a0\u00abNEG[\u00d3] \u00a0el decreto de pruebas pedida por [la] \u00a0interesada\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del incidente de desembargo que formul\u00f3 en el curso del \u00a0proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 Esperanza Rinc\u00f3n \u00a0Guti\u00e9rrez contra el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Blanco L\u00f3pez \u00a0(fl. 89, cdno. copias, Rad. 2011-00583-00); \u00a0as\u00ed como frente \u00a0al prove\u00eddo dictado el 28 de mayo de los corrientes por el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n (fls. 15 a 17, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora Gladys Ib\u00e1\u00f1ez Pati\u00f1o solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de \u00a0conocimiento del referido proceso ejecutivo singular, al advertir que \u00a0con anterioridad dicho incidente hab\u00eda sido rechazado por no \u00a0haberse prestado la cauci\u00f3n fijada, se abstuvo de decretar las \u00a0pruebas solicitadas por la accionante con miras a que fueran \u00a0desembargados los dineros retenidos producto de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento de uno de los bienes inmuebles objeto de cautela en la \u00a0rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a010 de junio cursante se rechaz\u00f3 el incidente formulado por \u00a0aquella porque no present\u00f3 la respectiva cauci\u00f3n \u00a0ordenada en providencia de 14 de marzo de 2014 y tampoco se impetr\u00f3 \u00a0recurso alguno contra esa decisi\u00f3n que dispuso no dar tr\u00e1mite \u00a0al mismo\u00bb \u00a0(fl. \u00a089, \u00a0cdno. copias, Rad. 2011-00583-00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ad \u00a0quem, como \u00a0se anticip\u00f3, asinti\u00f3 el razonamiento antes expuesto, \u00a0precisando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es cierto a la incidentalista se le concedi\u00f3 el amparo de \u00a0pobreza a trav\u00e9s de providencia que data del 29 de julio de \u00a02014, no es menos cierto que para esa fecha, incluso para la de la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito mediante el que solicit\u00f3 el \u00a0aludido amparo, el auto de del 10 de junio de 2014 ya hab\u00eda \u00a0adquirido firmeza, sin que la concesi\u00f3n de dicho instituto \u00a0tenga fuerza tal para que se revivan los t\u00e9rminos ya \u00a0precluidos; pues para la fecha en que corri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0establecido para prestar la cauci\u00f3n ordenada en el prove\u00eddo \u00a0del 14 de marzo del mismo a\u00f1o, la incidentalista estaba \u00a0representada por apoderado judicial, como se constata, ya que el \u00a0togado present\u00f3 la renuncia del poder s\u00f3lo hasta el 19 \u00a0de mayo de la citada anualidad, cuando ya hab\u00eda vencido el \u00a0t\u00e9rmino para prestar la mencionada cauci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a015 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades \u00a0judiciales acusadas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionados con que, en s\u00edntesis, para la fecha \u00a0en que, inclusive, la incidentante, aqu\u00ed tutelante, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de pobreza, ya se hab\u00eda rechazado el incidente de \u00a0desembargo propuesto, y, por tal raz\u00f3n, no hab\u00eda lugar \u00a0al decreto de las pruebas solicitadas, \u00a0no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo \u00a0denunciada, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 \u00a0y STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, \u00a0reiterada en STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC5516-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb, \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, \u00a0entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; \u00a0STC5516-2015; \u00a0STC5528-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}