{"id":92703,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13120-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13120-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13120-2015\/","title":{"rendered":"STC 13120 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13120-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-21-000-2015-00111-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco \u00a0Tulio Pe\u00f1aranda Fuentes contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, \u00a0el Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0y \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo, a la igualdad y a escoger libremente profesi\u00f3n u \u00a0oficio, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con \u00a0la expedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 02641 de 16 de junio de 2015, por medio de la cual la Polic\u00eda \u00a0Nacional orden\u00f3 su retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad sicof\u00edsica y sin derecho a la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas, \u00a0que \u00abrevise[n] \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral No. TML 15-2-100 MDNSG-TML-41-1 (\u2026) \u00a0y [le] realicen \u00a0los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para determinar que \u00a0[por] su \u00a0incapacidad (\u2026) no amerita ser retirado\u00bb; \u00a0que \u00abdej[en] \u00a0sin efecto\u00bb \u00a0tanto la mencionada acta como la referida resoluci\u00f3n; que lo \u00a0\u00abreintegre[n] \u00a0(\u2026) en el \u00a0grado de patrullero y al cargo que ostentaba o el que (\u2026) \u00a0dispongan de acuerdo a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb, \u00a0y le \u00abcancel[en] \u00a0(\u2026) los \u00a0salarios dejados de devengar durante el tiempo que fue retirado de la \u00a0[i]nstituci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, que se ordene a la Polic\u00eda Nacional, que \u00abde \u00a0acuerdo a [su] \u00a0disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad laboral\u00bb, \u00a0lo \u00abreubi[que] \u00a0seg\u00fan los \u00a0cursos [que] \u00a0adelant[\u00f3]\u00bb, \u00a0\u00aby si es \u00a0del caso (\u2026) [lo \u00a0capacite] en \u00a0cualquier \u00e1rea donde [pueda] \u00a0prestar sus \u00a0servicios\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 5 \u00a0de octubre de 2012 \u00abcuando \u00a0realizaba tercer turno de vigilancia como patrulla cuadrante 18-5 (\u2026) \u00a0sobre la calle 4 con carrera 94\u00bb, \u00a0fue arrollado por un \u00abveh\u00edculo \u00a0marca Renault de placas JPA633\u00bb, \u00a0el cual le ocasion\u00f3 \u00abfractura \u00a0de tibia y peron\u00e9 derecho a nivel de di\u00e1fisis\u00bb, \u00a0por lo que mientras recib\u00eda tratamiento se dispuso su \u00a0reubicaci\u00f3n \u00abpor \u00a0un espacio de dos a\u00f1os como armerillo en la [E]staci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Mel\u00e9ndez\u00bb, \u00a0lugar donde igualmente cumpl\u00eda \u00abdiferentes \u00a0labores que los jefes de la [v]igilancia \u00a0o comandante de [e]staci\u00f3n \u00a0le ordenaban, sin ninguna observaci\u00f3n ni llamado de atenci\u00f3n\u00bb, \u00a0tal y como lo describe \u00abel \u00a0folio de seguimiento y la calificaci\u00f3n anual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 15 de julio de 2014 la Junta M\u00e9dico Laboral de la \u00a0Polic\u00eda Nacional determin\u00f3 que hab\u00eda sufrido una \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica equivalente al \u00a0diez por ciento (10%), producto de \u00abaccidente \u00a0de trabajo\u00bb, \u00a0declar\u00e1ndolo \u00abAPTO\u00bb \u00a0para el servicio, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0de Polic\u00eda, pues dicho organismo mediante Acta No. \u00abTML \u00a015-2-100 MDNSG-TML 41.1\u00bb \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto, pero lo declar\u00f3 \u00abNO \u00a0APTO PARA ACTIVIDAD POLICIA[L]\u00bb \u00a0y sin lugar a \u00abreubicaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional dispuso su retiro a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a002641 de 16 de junio de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el aludido acto administrativo vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas deprecadas, toda vez que no s\u00f3lo le caus\u00f3 \u00a0un perjuicio a \u00e9l sino a su esposa y a sus hijos, ya que \u00abse \u00a0ha visto relegado [a] \u00a0hacer trabajos rudos \u00a0(construcci\u00f3n, cotero, vendedor de alimentos y otros\u00bb, \u00a0mientras que a su c\u00f3nyuge le ha tocado hacer \u00aboficios \u00a0dom\u00e9sticos en casas de sus vecinas\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abse \u00a0quedaron sin servicios m\u00e9dicos\u00bb, \u00a0todo lo cual les ha desmejorado \u00absu \u00a0calidad de vida\u00bb \u00a0(fls. 1 a 10, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asesora jur\u00eddica del \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, luego de hacer un recuento de las razones m\u00e9dicas \u00a0y jur\u00eddicas expuestas en el acta de tribunal m\u00e9dico \u00a0laboral cuestionada, que llevaron a la entidad a declarar no apto \u00a0para el servicio policial al accionante, y por ende, sin lugar a \u00a0reubicaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, \u00a0tras se\u00f1alar, en esencia, que aqu\u00e9l \u00abtiene \u00a0la obligaci\u00f3n de controvertir tal decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0m\u00e1s no \u00abpor \u00a0v\u00eda de tutela\u00bb, \u00a0aunado a que \u00abno \u00a0existe raz\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica que demuestre \u00a0que es[a] entidad \u00a0haya vulnerado derecho fundamental alguno\u00bb (fls. \u00a079 a 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Secretario General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, despu\u00e9s de hacer cita de varias \u00a0providencias emitidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de \u00a0Justicia y distintos Tribunales del pa\u00eds, pidi\u00f3 denegar \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, bajo los mismos argumentos formulados \u00a0por el Tribunal M\u00e9dico Laboral, a m\u00e1s de manifestar que \u00a0actu\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico, pues dispuso \u00a0el retiro del actor con base en la decisi\u00f3n proferida por \u00a0dicha autoridad m\u00e9dica, y, que a \u00e9ste \u00able \u00a0fueron reconocidos y pagados por motivo de su disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad sicof\u00edsica, la suma de SEIS \u00a0MILLONES TRECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON \u00a0CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($6.301.886.57)\u00bb, \u00a0motivo por el cual no se le caus\u00f3 ning\u00fan perjuicio \u00a0irremediable (fls. 99 a 112, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Cartera Ministerial convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0y Formalizaci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, \u00a0luego \u00a0de determinar que el accionante por su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada de manera transitoria, con fundamento \u00a0en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0la inconformidad del impugnante contra el acto administrativo de la \u00a0autoridad de 1er nivel, radic\u00f3 en el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral que consider\u00f3 \u00ednfima, y la \u00a0decisi\u00f3n asumida por ese colegiado fue confirmando lo que fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, mal pudo pronunciarse frente a aspectos \u00a0que no fueron recurridos, que en sentir de esta sala, debieron quedar \u00a0inc\u00f3lumes; pues so pretexto de la revisi\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n de la aptitud laboral, aquella fue variada \u00a0declar\u00e1ndolo no apto, vulnerando con tal proceder el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta, que el principio \u00a0de la no reformatio in pejus, se caracteriza por la prohibici\u00f3n \u00a0de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del recurrente \u00fanico. \u00a0Pues cabe mencionar que la reclamaci\u00f3n que se interpone en \u00a0aquello que le es desfavorable al quejoso, en ning\u00fan caso \u00a0habilita para desmejorar las condiciones en que se encontraba antes \u00a0de la impugnaci\u00f3n, principio que como ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional, opera igualmente para las actuaciones \u00a0administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026), en su orden, procedan a suspender \u00a0provisionalmente los efectos de la resoluci\u00f3n 02641 de 16 de \u00a0junio de 2015, por medio de la cual se retir\u00f3 del servicio \u00a0activo al [accionante], \u00a0as\u00ed como el \u00a0acto administrativo TML 15-2-100 MDNSG-TML 41.1 por el que (\u2026) \u00a0fue calificado de NO APTO para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0policial\u00bb, \u00a0y, al primero de ellos, que \u00a0\u00abproceda \u00a0a [su] \u00a0reincorporaci\u00f3n (\u2026) al \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 \u00a0en la Polic\u00eda Nacional antes de ser retirado de la \u00a0instituci\u00f3n, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones \u00a0sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y \u00a0destrezas\u00bb, \u00a0advirtiendo que \u00ab[e]sa \u00a0reincorporaci\u00f3n, por supuesto, deber\u00e1 traer aparejada \u00a0la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que presta la \u00a0instituci\u00f3n, as\u00ed como el pago de las asignaciones \u00a0salariales dejadas de percibir desde su retiro, pudiendo efectuar \u00a0cruce de cuentas con el valor del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0que haya recibido de manera efectiva\u00bb \u00a0(fls. 146 \u00a0a 161, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional impugn\u00f3 el anterior fallo, \u00a0reiterando \u00a0los argumentos expuestos en \u00a0el escrito mediante el cual dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela (fls. \u00a0183 a 190, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una de \u00a0las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la \u00a0Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, de entrada se observa que la misma no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues, luego \u00a0del an\u00e1lisis de las actuaciones desplegadas por dicha \u00a0autoridad y el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (fls. 17 a 21, \u00a049 y 50, cdno. 1), contra \u00a0de las que se enfil\u00f3 el reclamo tutelar, \u00a0se advierte la \u00a0existencia de la vulneraci\u00f3n alegada por la parte interesada; \u00a0sin embargo, se modificar\u00e1 el amparo concedido, por las \u00a0razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, en el \u00a0presente caso la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional determin\u00f3 \u00a0que las lesiones sufridas por el actor le produjeron una disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral equivalente al diez por ciento (10%), \u00a0declar\u00e1ndolo apto para el servicio policial (fls. 75 a 77, \u00a0\u00eddem), \u00a0pero al ser impugnada tal determinaci\u00f3n por el tutelante, el \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, mediante Acta \u00a0No. TML15-2-100 MDNSG-TML-41.1 de 6 de abril de los corrientes, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de confirmar dicho porcentaje, lo declar\u00f3 no apto para el \u00a0servicio y neg\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral, con sustento en \u00a0que se evidencian \u00abcausales \u00a0de no aptitud para el calificado\u00bb, \u00a0esto es, las consagradas en el \u00abart\u00edculo \u00a068 [literales] a \u00a0y b del Decreto 094 de 1989\u00bb, \u00a0y, en que \u00e9ste \u00a0\u00abpresenta \u00a0una falta de preparaci\u00f3n y conocimientos en \u00e1reas de \u00a0apoyo a la actividad operacional, no tiene habilidades ni destrezas \u00a0certificadas que le permitan tener competencias para desempe\u00f1arse \u00a0en otro tipo de labor dentro del \u00e1mbito institucional\u00bb \u00a0(fl. 20, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, del escrito de solicitud de convocatoria a Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral elevada por el tutelante (fls. 138 a 140, \u00a0\u00eddem), \u00a0as\u00ed como de los pormenores de la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0junta m\u00e9dica, se observa que lo pretendido por \u00e9ste era \u00a0que se elevara su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0y en consecuencia, de acuerdo a la afectaci\u00f3n de sus lesiones, \u00a0se le reubicara por no ser apto para el servicio, teniendo en cuenta \u00a0que aqu\u00e9l, seg\u00fan lo narrado en \u00a0el punto III de la rese\u00f1ada acta, manifest\u00f3 que \u00a0consideraba \u00abque \u00a0es no apto porque su lesi\u00f3n le dificulta su funci\u00f3n\u00bb, \u00a0a lo cual agreg\u00f3, que \u00abactualmente \u00a0se desempe\u00f1aba como control de armerillo\u00bb, \u00a0y \u00a0que \u00abrealiz\u00f3 \u00a0solicitud de ingreso a gesti\u00f3n documental\u00bb \u00a0(fl. \u00a019, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, para \u00a0la Sala no cabe duda que, contrario a lo expresado por el a \u00a0quo, \u00a0el referido organismo \u00a0no \u00a0transgredi\u00f3 el principio de la \u201cno \u00a0reformatio in pejus\u201d \u00a0o \u201cno \u00a0reforma en peor\u201d, \u00a0pues atendi\u00f3 finalmente lo pedido por el peticionario, luego, \u00a0entonces, no era posible en el presente asunto conceder la protecci\u00f3n \u00a0suplicada bajo tal premisa; sin embargo, dicha autoridad s\u00ed \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso del tutelante, ya que al estudiar \u00a0lo referente a la reubicaci\u00f3n laboral, no s\u00f3lo \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia frente a dicho t\u00f3pico, \u00a0sino que neg\u00f3 la misma con un argumento lac\u00f3nico, a \u00a0espaldas de las pruebas aportadas y las manifestaciones efectuadas \u00a0por el solicitante, en la medida que pese a que \u00e9ste viene \u00a0cumpliendo satisfactoriamente otras funciones hacia el interior de la \u00a0instituci\u00f3n, tal y como lo indica el informe de evaluaci\u00f3n \u00a0de desempe\u00f1o realizada al actor en la presente anualidad, \u00a0donde se observa que obtuvo \u00a0una anotaci\u00f3n de \u00abeficiente\u00bb \u00a0por \u00absu \u00a0compromiso institucional para con las funciones designadas como \u00a0responsable de Control Armerillo, coadyuvando notablemente al dise\u00f1o \u00a0de estrategias para mejoramiento del servicio desde la proyecci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis estad\u00edstico\u00bb \u00a0(fl. \u00a029, cdno. 1), \u00a0se le priv\u00f3 de la oportunidad de ser reubicado, no obstante su \u00a0discapacidad f\u00edsica, la cual lo hace sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, puesto \u00a0que se trata de una persona que sufri\u00f3 una mengua del 10% en \u00a0sus capacidades para trabajar mientras ejerc\u00eda su labor, \u00a0esto es, durante o con ocasi\u00f3n del servicio; \u00a0se encuentra en un situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por cuanto no \u00a0posee ninguna fuente de ingresos adicional que permita suplir sus \u00a0necesidades y las de su familia; y, requiere de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con \u00a0discapacidad es, \u00abaquella \u00a0que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de \u00a0actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras \u00a0en su participaci\u00f3n social como persona debido a una condici\u00f3n \u00a0de salud f\u00edsica o mental\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-440A\/12, citada en CSJ STC1974-2015), \u00a0puntualizando \u00a0que, tal especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado \u00absurge \u00a0como emanaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula de Estado social \u00a0de derecho consagrada por nuestra Carta Pol\u00edtica en su \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, de la inclusi\u00f3n de la igualdad como \u00a0principio rector de nuestro sistema jur\u00eddico y particularmente \u00a0del mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 \u00a0superior, al tenor del cual: \u201cEl \u00a0Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 \u00a0los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-253\/08, citada en CSJ STC330-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0conceder\u00e1 el resguardo de manera definitiva, como \u00a0ya lo ha hecho esta \u00a0Sala en otros asuntos similares al que se estudia1, \u00a0y se ordenar\u00e1 dejar \u00a0sin efecto el literal B) de la parte resolutiva del Acta No. \u00a0TML15-2-100 \u00a0MDNSG-TML-41.1 del \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda de 6 \u00a0de abril de los corrientes, \u00a0y, la Resoluci\u00f3n No. 02641 \u00a0de 16 de junio siguiente emitida por el Director General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, para \u00a0que se proceda a estudiar la posibilidad de reubicar al accionante, \u00a0no sin antes ordenar su reintegro laboral, teniendo en cuenta el \u00a0porcentaje de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y sus \u00a0aptitudes declaradas antes y durante dicho tr\u00e1mite, conforme a \u00a0la jurisprudencia vigente frente al tema y las consideraciones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de ORDENAR \u00a0al \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, deje sin efecto la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 02641 \u00a0de 16 de junio de 2015, por medio de la cual dispuso \u00a0el retiro del se\u00f1or Marco Tulio Pe\u00f1aranda Fuentes, y, \u00a0como consecuencia de ello, que proceda a reincorporarlo, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, al cargo y funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0en la instituci\u00f3n. Una vez cumplido lo anterior, el \u00a0Tribunal \u00a0M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0deber\u00e1, dentro de los (20) \u00a0d\u00edas contados tambi\u00e9n a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, \u00a0dejar sin efecto \u00a0el \u00a0literal B) de la parte resolutiva del Acta No. TML15-2-100 \u00a0MDNSG-TML-41.1 de \u00a06 \u00a0de abril de 2015, y proceder a estudiar nuevamente la \u00a0posibilidad de reubicar al se\u00f1or Pe\u00f1aranda Fuentes, \u00a0teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de su \u00a0capacidad y sus aptitudes declaradas antes y durante el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0vigente \u00a0y \u00a0las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto STC330-2015 y STC1974-2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}