{"id":92704,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13122-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13122-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13122-2015\/","title":{"rendered":"STC 13122 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>STC13122-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01947-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gilberto \u00a0Calle Cardona contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental \u00aba \u00a0obtener el beneficio de la justicia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo que Luis \u00a0Erasmo Naranjo promovi\u00f3 contra Carlos Hern\u00e1n Avellaneda \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00ab[l]e \u00a0pague la deuda con el producto de la hipoteca o con la misma hipoteca \u00a0por ser del mismo valor, tanto la hipoteca como la deuda que se cobre \u00a0ejecutivamente\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que en el \u00a0proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario por valor de \u00a0$4.000.000.oo que Luis Aurelio Avellaneda Ramos promovi\u00f3 \u00a0contra Luis Erasmo Naranjo, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado y conden\u00f3 en costas por el mismo valor a la \u00a0parte ejecutante, quien fue sucedido procesalmente por Carlos Hern\u00e1n \u00a0Avellaneda D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0por otra parte, que como cesionario de la obligaci\u00f3n \u00a0constituida a favor del se\u00f1or Naranjo, promovi\u00f3 el \u00a0respectivo proceso coercitivo en el que, a pesar de que se decret\u00f3 \u00a0el embargo del cr\u00e9dito hipotecario, el despacho judicial neg\u00f3 \u00a0ordenar el \u00abpago \u00a0de la deuda con el producto de la hipoteca\u00bb, \u00a0a \u00a0pesar de que \u00abambas \u00a0son por el mismo valor\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0que vulnera los derechos fundamentales invocados \u00a0(fls. \u00a08 a \u00a013, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que conoci\u00f3 del proceso coercitivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario que Luis Aurelio Avellaneda Ramos promovi\u00f3 contra \u00a0Luis Erasmo Naranjo, el cual de acuerdo al sistema de consulta \u00a0judicial, lo remiti\u00f3 a los juzgados de ejecuci\u00f3n, el 18 \u00a0de octubre de 2013 (fls. 18 y 19, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta capital, \u00a0indic\u00f3 \u00a0en lo fundamental, que no ha lesionado las prerrogativas superiores \u00a0alegadas por el interesado, pues \u00able \u00a0[ha] \u00a0atendido y resuelto oportunamente todas y cada una de las solicitudes \u00a0elevadas a trav\u00e9s de su apoderado judicial\u00bb \u00a0(fls. 30 y 31, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que en las decisiones \u00a0censuradas \u00abno \u00a0se deduce capricho o arbitrariedad, sino que corresponden a una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de los art\u00edculo 523 y 527 del \u00a0Estatuto Procesal Civil\u00bb \u00a0(fls. 36 a 44, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin se\u00f1alar los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. \u00a061, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la pretensi\u00f3n de la parte aqu\u00ed interesada, \u00a0va encaminada a que se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular que promovi\u00f3 Luis Erasmo Naranjo contra Luis Aurelio \u00a0Avellaneda Ramos, \u00ab[s]e \u00a0pague la [obligaci\u00f3n \u00a0demandada] \u00a0con el producto de la hipoteca\u00bb \u00a0que \u00a0se pretendi\u00f3 ejecutar en otro litigio, pues como cesionario \u00a0del cr\u00e9dito considera, que trat\u00e1ndose de una misma \u00a0obligaci\u00f3n, el juzgado convocado no tiene por qu\u00e9 \u00a0rehusarse a acceder a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso ejecutivo \u00a0que se censura, se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a029 de noviembre de 1999, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del se\u00f1or Luis \u00a0Aurelio Avellaneda y en contra de Luis Erasmo Naranjo, con base en \u00a0tres pagares con garant\u00eda real (fl. 37, cdno. 1, Proceso Rad. \u00a011-1999-1892). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el prove\u00eddo de 1\u00ba de agosto de 2005 se reconoci\u00f3 \u00a0como sucesor procesal del ejecutante al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n \u00a0Avellaneda D\u00edaz, y mediante auto de 1\u00ba de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, con fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C., se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0inclusive de la orden de apremio, condenando en costas a la parte \u00a0ejecutante, las cuales fueron tasadas por valor de $4.000.000,oo \u00a0(fls. 231 a 234, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0providencia calendada 22 de febrero de 2007, el Despacho libr\u00f3 \u00a0orden ejecutiva a favor de Luis Erasmo Naranjo y en contra de Carlos \u00a0Hern\u00e1n Avellaneda por la suma antes citada, y a trav\u00e9s \u00a0de auto de 29 de junio de ese mismo a\u00f1o, dispuso \u00abDECRETAR \u00a0el EMBARGO del cr\u00e9dito hipotecario incorporado en los \u00a0documentos presentados como base de esta acci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 293 y 299, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Mediante los prove\u00eddos de 31 de agosto de 2009, 13 de agosto \u00a0de 2010, 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, 28 de mayo de 2012 y 17 \u00a0de octubre de 2014, el Despacho deneg\u00f3 las peticiones \u00a0tendientes a que se ordenara el \u00abremate\u00bb \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n de las \u00a0figuras de la compensaci\u00f3n, la remisi\u00f3n t\u00e1cita y \u00a0adjudicaci\u00f3n, respectivamente (fls. 367, 377, 383, 403 y 432, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinas las m\u00faltiples \u00a0determinaciones que se han proferido alrededor de la tem\u00e1tica \u00a0puntual expuesta por el actor, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carecen \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto \u00a0que la autoridad judicial convocada, para negar la \u00faltima \u00a0petici\u00f3n del actor, en la que solicit\u00f3 la \u00abadjudicaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario\u00bb \u00a0o en su defecto \u00abla \u00a0daci\u00f3n en pago\u00bb, \u00a0precis\u00f3 que \u00abno \u00a0se cumplen los presupuestos de los art\u00edculos 523 y 527 del C. \u00a0P. C. dado que en el (\u2026) \u00a0asunto \u00a0no existe un bien tangible que se encuentre secuestrado y avaluado \u00a0para proceder a la adjudicaci\u00f3n del mismo, ya que la medida \u00a0cautelar decretada recae sobre el embargo del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario\u00bb \u00a0(fl. 432, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si se tiene en cuenta, que por un error del despacho, \u00a0en la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 681 \u00a0del C. de P. C., se decret\u00f3 el embargo de un cr\u00e9dito \u00a0que de manera alguna se estaba ejecutando, habida cuenta de la \u00a0nulidad que dej\u00f3 sin efecto la orden de apremio librada en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, tr\u00e1mite en el cual el \u00a0ejecutante, dada la actuaci\u00f3n procesal aludida, ten\u00eda \u00a0que solicitar nuevamente se librara mandamiento de pago a su favor, \u00a0para que de esta manera se hubiese dado inicio al litigio \u00a0formalmente, luego entonces, en el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, no se debi\u00f3 acceder al embargo del \u00a0cr\u00e9dito, sino de los t\u00edtulos que eran base de la \u00a0ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el \u00fanico camino \u00a0que tiene el actor, es el de solicitar nuevas medidas cautelares \u00a0sobre otro tipo de bienes o cr\u00e9ditos, con el fin de satisfacer \u00a0la obligaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0al Juzgado de origen \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}