{"id":92705,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13123-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13123-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13123-2015\/","title":{"rendered":"STC 13123 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13123-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00251-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jairo \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez en nombre propio y en su condici\u00f3n \u00a0de representante legal de la sociedad Crisalltex S.A., \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito y \u00a0Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de dicha urbe, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, en la forma y condici\u00f3n antes mencionada, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado promovido en su contra por la sociedad \u00a0Promotora de Negocios Finca Ra\u00edz C\u00facuta S.A.S., la \u00a0sociedad que representa y los se\u00f1ores Ricardo Alfonso Castillo \u00a0Gall\u00f3n e Isabel Cristina Gall\u00f3n Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0deje sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada (\u2026) desde el \u00a0auto de fecha agosto 15 de 2012, inclusive\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que se \u00abautorice \u00a0dar tr\u00e1mite a los escritos de contestaci\u00f3n, excepciones \u00a0y aporte de pruebas presentados\u00bb (fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que el proceso \u00a0abreviado citado \u00a0en l\u00edneas precedentes fue iniciado por la parte demandante con \u00a0el prop\u00f3sito de \u00abobtener \u00a0sentencia que ordenara la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento por [el] \u00a0no \u00a0pago oportuno de la renta, suscrito respecto del inmueble consistente \u00a0en un local comercial ubicado en la calle 10 n\u00famero 0-11 de la \u00a0ciudad de C\u00facuta\u00bb, \u00a0el cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, quien mediante prove\u00eddo de 28 de \u00a0febrero de 2012 dispuso su admisi\u00f3n y el respectivo traslado a \u00a0los demandados, por lo que a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0dieron contestaci\u00f3n a la demanda, propusieron excepciones, \u00a0aportaron y solicitaron pruebas, entre ellas allegaron un \u00a0\u00abcomprobante \u00a0de consignaci\u00f3n de lo que se consideraba deber por concepto de \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que pese a que en el aludido escrito manifestaron que \u00abdesconoc[\u00edan] \u00a0la \u00a0existencia del contrato de arrendamiento porque \u00e9ste hab\u00eda \u00a0sido terminado por desahucio debidamente notificado al arrendador y \u00a0(\u2026) porque se estructuraba la tacita reducci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 2014 del C.C., lo que permit\u00eda que \u00a0consign[aran] \u00a0 \u00a0el valor de un canon de arrendamiento correspondiente al tercer mes \u00a0de la \u201cintenci\u00f3n de renovaci\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0mediante \u00a0auto de 15 de agosto siguiente el Despacho dispuso que no ser\u00edan \u00a0o\u00eddos con fundamento en el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por no haber \u00abcancelado \u00a0no acreditado [pagar] \u00a0la \u00a0suma de $44.000.000, que correspond\u00edan a los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento que reclamaba el demandante\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpusieron sin \u00e9xito el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0pues el primero fue negado mientras que el segundo finalmente fue \u00a0declarado desierto a trav\u00e9s de providencia de 13 de agosto de \u00a020131, \u00a0por lo que al d\u00eda siguiente, y con miras a ser escuchados \u00a0dentro del juicio restitutorio, aportaron otro recibo de consignaci\u00f3n \u00a0por valor de $39.600.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0ante las varias solicitudes de las partes para que, por un \u00a0lado, se \u00a0dictara sentencia, y por el otro, se abriera a pruebas el proceso, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0referida localidad, a quien le fue remitido el proceso con ocasi\u00f3n \u00a0de la entrada en funcionamiento del sistema oral en el \u00e1rea \u00a0civil, dispuso acoger lo pedido por la parte actora mediante prove\u00eddo \u00a0de 4 de septiembre siguiente, en atenci\u00f3n a que para la fecha \u00a0en que se hizo el pago de los c\u00e1nones adeudados \u00abya \u00a0estaba vencido el t\u00e9rmino para ejercer la contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que deb\u00edan asumir el proceso \u00aben \u00a0el estado en que se encontraba\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual el 30 de abril de los corrientes profiri\u00f3 \u00a0sentencia decretando la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento, la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, y el \u00a0pago a cargo de los demandados de la suma de $43.120.000,oo, por \u00a0concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados desde el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2011 al 24 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que por lo anterior los juzgados acusados incurrieron en \u00a0causal de procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico, ya que \u00a0\u00abdesconocieron \u00a0todas las pruebas aportadas que daban cuenta de la viabilidad de la \u00a0defensa [ejercida \u00a0por] los \u00a0demandados\u00bb \u00a0dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n debatido (fls. 1 a \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad vinculada a este tr\u00e1mite constitucional, Promotora \u00a0de Negocios Finca Ra\u00edz C\u00facuta S.A.S., por medio de \u00a0representante judicial se opuso a lo pretendido, bajo el argumento \u00a0puntual que \u00aba \u00a0los demandados no se les viol[\u00f3] \u00a0ning\u00fan \u00a0derecho fundamental; por el contrario, durante el proceso tuvieron \u00a0todas las garant\u00edas procesales y la posibilidad de ejercer el \u00a0contradictorio, sin restricci\u00f3n alguna\u00bb, \u00a0y \u00ab[e]l \u00a0hecho que no se hubieran practicado las pruebas por ellos \u00a0solicitadas, obedece a su propia culpa y negligencia\u00bb \u00a0(fls. 90 a 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la citada ciudad, se \u00a0limit\u00f3 a rese\u00f1ar las actuaciones de las que ha conocido \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso abreviado cuestionado, y, a remitir \u00a0copia del mismo (fls. 93 y 94, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de Oralidad de dicha \u00a0urbe, despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones que \u00a0despleg\u00f3 dentro del memorado juicio restitutorio, \u00a0solicit\u00f3 denegar el resguardo suplicado, tras manifestar, en \u00a0lo esencial, que la decisi\u00f3n adoptada por ese estrado que se \u00a0censura \u00abfue \u00a0proferida bajo el sano criterio de la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, doctrinaria y jurisprudencial, acorde con el material \u00a0obrante en el expediente\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que la solicitud de amparo carece del principio de \u00a0inmediatez frente a las determinaciones que dispusieron no o\u00edr \u00a0a los demandados, pues \u00e9stas \u00abfueron \u00a0dictadas desde el a\u00f1o 2012 y 2013\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abno \u00a0se comprende c\u00f3mo no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela con anterioridad\u00bb \u00a0(fls. \u00a095 y 96, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo rogado \u00a0por no atender el presupuesto de la inmediatez, \u00a0ya que \u00ablos \u00a0hechos alegados respecto de los referenciados Autos calendados 15 de \u00a0agosto de 2012 (\u2026) \u201cque nos neg\u00f3 la oportunidad \u00a0de ser o\u00eddos\u201d y el prove\u00eddo del 17 de julio de \u00a02013 (\u2026), que repuso el numeral segundo (2\u00ba) del \u00a0proferido el 12 de abril del citado a\u00f1o, y concedi\u00f3 en \u00a0el efecto devolutivo el recurso incoado por la parte demandada, \u00a0sucedieron hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, brillando por su \u00a0ausencia el mencionado principio de inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que \u00absi \u00a0bien es cierto, la Sala respeta la posici\u00f3n del accionante de \u00a0no compartir la interpretaci\u00f3n efectuada por el Juez y \u00a0consecuencialmente no aceptar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en la \u00a0sentencia de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N de C\u00facuta, \u00a0que defini\u00f3 el proceso (\u2026), esa discrepancia por s\u00ed \u00a0sola no es suficiente para incoar el excepcional mecanismo \u00a0Constitucional de la tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a098 a 110, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que \u00e9ste \u00a0\u00abno \u00a0se compadece con la realidad del asunto que afecta los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n reclam[a] \u00a0(\u2026) y que no son solo [de \u00a0\u00e9l], sino \u00a0de un conglomerado de personas que de una u otra forma dependen de la \u00a0empresa cuya representaci\u00f3n legal ostent[a]\u00bb, \u00a0pues el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que las autoridades judiciales que tramitaron el \u00a0proceso abreviado de restituci\u00f3n debatido incumplieron el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, ya que demoraron en decidir \u00a0el mismo \u00abTRES \u00a0(3) A\u00d1OS Y UN (1) MES\u00bb, \u00a0lo cual contribuy\u00f3 a que \u00abfeneciera \u00a0con creces\u00bb \u00a0la oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, si en cuenta \u00a0se tiene que tardaron demasiado en resolver los recursos presentados \u00a0contra el prove\u00eddo que dispuso no o\u00edr a los demandados, \u00a0raz\u00f3n por la que no es cierta la afirmaci\u00f3n de que no \u00a0se agotaron todos los mecanismos de defensa \u00a0(fls. \u00a0117 a 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jairo \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, se observa de entrada que la misma no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, tal y como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo, \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si en \u00a0cuenta se tiene que las decisiones censuradas, esto es, la que \u00a0dispuso \u00ab[n]o \u00a0o\u00edr a los demandados\u00bb \u00a0(fls. \u00a0143 y 144, cdno. copias, Rad. 2012-00032-00), \u00a0y la que luego orden\u00f3 \u00abdar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 No. 2 del \u00a0Art\u00edculo 424 del C.P.C., esto es, ser o\u00eddo[s] \u00a0(\u2026) pero con la salvedad que asume[n] \u00a0el \u00a0proceso en el estado en que se encuentra\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso abreviado de restituci\u00f3n debatido (fl. \u00a0214, \u00eddem), \u00a0fueron proferidas el 15 de agosto de 2012 y el 4 de septiembre de \u00a02013, respectivamente, en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 31 de julio de \u00a0los corrientes (fl. 73, cdno. 1), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013un \u00a0a\u00f1o, diez meses y veintisiete d\u00edas2-, \u00a0sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que considera vulnerados con dichas providencias, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014, \u00a0STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0y para ahondar en la improcedencia del reclamo constitucional, del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no \u00a0s\u00f3lo las referidas providencias fueron debidamente notificadas \u00a0a las partes de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 321 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que el actor, por lo menos \u00a0frente a la \u00faltima de las mencionadas determinaciones3, \u00a0en una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de ejercer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra \u00e9sta, el que era \u00a0procedente a voces del art\u00edculo 348 ejusdem, \u00a0a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, por lo que cerrada les qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a019916, \u00a0pues, como lo ha dicho la \u00a0Corte de vieja data, \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00, \u00a0STC5341-2014, \u00a0STC7326-2015 \u00a0y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, tambi\u00e9n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01; citada en STC10891, STC11960-2014 \u00a0y STC16092-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, n\u00f3tese, que, dicha conducta, sumada a la falta \u00a0de diligencia para consignar el valor faltante de las sumas \u00a0reclamadas de manera oportuna, fue la que gener\u00f3 que la juez \u00a0del conocimiento desatendiera las excepciones propuestas por el \u00a0extremo pasivo al momento de proferir la respectiva sentencia, la \u00a0que, por dem\u00e1s, como bien lo indic\u00f3 el Juez \u00a0constitucional de primer grado, tuvo \u00a0como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna \u00a0pueden considerarse caprichosos o absurdos, al sustentarse en un \u00a0estudio juicioso de las pruebas recaudadas dentro del rese\u00f1ado \u00a0juicio, lo que descarta la posibilidad de censurar esa determinaci\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente hab\u00eda sido negada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n, pero en virtud del recurso horizontal fue luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la m\u00e1s pr\u00f3xima de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha de decirse que en relaci\u00f3n a la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n el tutelante s\u00ed formul\u00f3 recursos, y si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien le fue declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera dicho mecanismo no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad, por ser improcedente en esta clase de tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la causal alegada (mora en el pago del canon de arrendamiento). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}