{"id":92706,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13124-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13124-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13124-2015\/","title":{"rendered":"STC 13124 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13124-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01808-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga \u00a0Mar\u00eda Adame de Plazas contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la propiedad, a la dignidad humana y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada en el marco del proceso ejecutivo \u00a0promovido por Dionisio y Mario Leonel Mu\u00f1oz Buitrago contra \u00a0los herederos determinados e indeterminados de su c\u00f3nyuge, el \u00a0se\u00f1or Alberto Plazas Siachoque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago \u00a0(\u2026) \u00a0ordenado \u00a0por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0dentro del [referido] \u00a0proceso\u00bb, \u00a0y que se \u00a0ordene \u00a0\u00abel desembargo de los inmuebles objeto de medida cautelar\u00bb \u00a0a efectos de que se proceda a realizarle la \u00abentrega \u00a0real y material\u00bb \u00a0de los mismos \u00a0(fl. \u00a018, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que ante el \u00a0Juzgado accionado se adelant\u00f3 el asunto mencionado en l\u00edneas \u00a0anteriores, ello con base en una letra de cambio \u00abpresuntamente \u00a0girada\u00bb \u00a0por su \u00a0difunto esposo, la cual sirvi\u00f3 para que dicha autoridad \u00a0procediera a proferir el correspondiente mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00a0en el marco de dicho litigio, se orden\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0de los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Plazas Siachoque, esto desconociendo que el 50% de los mismos eran de \u00a0su propiedad por haber sido reconocida como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0en el proceso de sucesi\u00f3n promovido ante el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en consideraci\u00f3n a tal situaci\u00f3n, elev\u00f3 \u00a0diversas solicitudes a efectos de que el referido Despacho Judicial \u00a0procediera a suspender las diligencias adelantadas en tal tr\u00e1mite; \u00a0no obstante, alega que no s\u00f3lo no se accedi\u00f3 a las \u00a0mismas, sino que adem\u00e1s, se omiti\u00f3 atender a la \u00a0circunstancia del secuestro de su hijo Olman Alberto Plazas Adame \u00a0puesta en su conocimiento, la cual no fue \u00f3bice para continuar \u00a0con la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifiesta, que en la \u00abFiscal\u00eda \u00a054 y ahora en la 151 Seccional\u00bb, \u00a0cursa \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra de los demandantes Dionisio y \u00a0Mario Leonel Mu\u00f1oz Buitrago por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de fraude procesal, asunto en el cual el t\u00e9cnico \u00a0adscrito a la Polic\u00eda Judicial concluy\u00f3 que las firmas \u00a0que constan en las letras de cambio objeto del proceso ejecutivo, \u00abno \u00a0se corresponden escrituralmente\u00bb \u00a0con la del \u00a0se\u00f1or Alberto Plazas Siachoque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluye, que la falsedad de la que adolece el t\u00edtulo \u00a0valor en el que se fundamenta tal tr\u00e1mite, implica que el \u00a0mismo sea suspendido en pro de sus prerrogativas fundamentales y de \u00a0las de su familia, pues los perjuicios que se les han causado a ra\u00edz \u00a0del embargo, secuestro y remate de los bienes inmuebles de su \u00a0propiedad ascienden actualmente a la suma de \u00abdiez \u00a0mil millones de pesos\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta \u00a0y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dando contestaci\u00f3n \u00a0al escrito de tutela, inform\u00f3 que en el marco del proceso \u00a0ejecutivo en cuyo tr\u00e1mite se fundamentan las inconformidades \u00a0de la accionante, se encuentra que la misma \u00abha \u00a0recurrido en innumerables ocasiones al ejercicio de su facultad de \u00a0intervenir y formular peticiones (\u2026) \u00a0[en] l[a]s \u00a0que se destacan las solicitudes de nulidad por argumentos facticos y \u00a0jur\u00eddicos similares a los expresados en el libelo de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, \u00a0[las cuales] han sido \u00a0resueltas en su totalidad, ya fuera por negaci\u00f3n o por rechazo \u00a0de la nulidad\u00bb, determinaciones \u00a0que por dem\u00e1s, fueron \u00a0\u00abconfirmadas por la Sala civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo afirm\u00f3, que \u00ablas \u00a0decisiones judiciales adoptadas en el asunto examinado se han \u00a0ajustado a la realidad f\u00e1ctica, procesal y sustancial de los \u00a0derechos controvertidos por las partes e intervinientes sin que \u00a0hubiera lugar a amenazas o vulneraciones a los derechos \u00a0fundamentales\u00bb de \u00a0los mismos (fls. 23 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abla \u00a0accionante, Olga Mar\u00eda Adame, no fungi\u00f3 como sujeto \u00a0procesal dentro del proceso ejecutivo N\u00ba 2002-799 (\u2026), \u00a0pues no fue demandante, demandada o tercero interviniente dentro del \u00a0mismo y tampoco se le reconoci\u00f3 como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del se\u00f1or Alberto Plazas, seg\u00fan se observa en el \u00a0expediente allegado por el despacho accionado, pues esta actu\u00f3 \u00a0en calidad de apoderada general de los demandados Olman Alberto \u00a0Plazas, Fredy Alexander Plazas Adame, M\u00f3nica Andrea Plazas \u00a0Adame y Olga Yaneth Plazas Adame\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0pues, concluy\u00f3 que a la misma \u00a0\u00abno \u00a0se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues al ser estos \u00a0inherentes a la personalidad de cada ser humano, \u00fanicamente se \u00a0ven afectados en la medida que a cada individuo en particular le sean \u00a0conculcados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resalt\u00f3, que \u00a0en el caso que se estudia no se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, ello a raz\u00f3n de que las \u00a0decisiones cuestionadas \u00abdatan \u00a0de hace m\u00e1s de un a\u00f1o, pues [el \u00a0amparo] \u00a0se dirige contra las actuaciones surtidas entre el 5 de octubre de \u00a02009 y el 19 de septiembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, respecto del auto del 4 de junio de los corrientes por \u00a0medio del cual \u00abel \u00a0Juzgado encartado dispuso rechazar la nulidad planteada de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 142 y 143 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento Civil\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la improcedencia del amparo con fundamento en que el \u00a0mismo era susceptible del recurso de reposici\u00f3n, el cual no \u00a0fue interpuesto por la aqu\u00ed interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara a la solicitud \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso, que la actora formul\u00f3 como \u00a0apoderada general de su hijo Olman Plazas con ocasi\u00f3n a la \u00a0desaparici\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0misma fue resuelta en auto de 30 de enero de 2006 (\u2026) \u00a0mediante el cual el Despacho accionado la neg\u00f3 fundamentado en \u00a0que la petici\u00f3n no ven\u00eda presentada por quien se \u00a0encuentra legitimado para hacerlo, esto es, el curador de bienes del \u00a0secuestrado \u00a0y que no fueron aportados los documentos que de acuerdo \u00a0al art\u00edculo 3\u00ba de la ley 986 de 2005 deben allegarse con \u00a0el fin de que su pedimento sea despachado favorablemente\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0pues indic\u00f3, que \u00a0\u00absi \u00a0las divergencias que ahora se exponen en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ten\u00edan otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por \u00a0el juez natural del memorado proceso ejecutivo, es inviable entonces \u00a0emplear este amparo como un medio alternativo\u00bb \u00a0(fls. \u00a080 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, resaltando que el a quo \u00a0omiti\u00f3 estudiar de fondo el asunto \u00abpues \u00a0de manera flagrante e injusta [no \u00a0s\u00f3lo] \u00a0desconoc[i\u00f3] \u00a0la situaci\u00f3n por la que atraviesa [ella \u00a0y su] \u00a0familia (\u2026) \u00a0ante \u00a0el secuestro del que es v\u00edctima [su] \u00a0hijo Olman Alberto Plazas Adame\u00bb, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0la investigaci\u00f3n penal que por fraude procesal adelant\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra los demandantes \u00a0en el proceso ejecutivo cuestionado; as\u00ed pues se\u00f1al\u00f3, \u00a0que por ser el da\u00f1o permanente en el tiempo, la presente \u00a0acci\u00f3n no puede declararse improcedente con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resalt\u00f3, que \u00aben \u00a0el caso concreto, cuya protecci\u00f3n invoc[a], \u00a0se requiere garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva de las normas \u00a0constitucionales que amparan los derechos a la dignidad humana, [al] \u00a0debido proceso y [a \u00a0la] \u00a0vida digna, los cuales no pueden supeditarse a criterios meramente \u00a0legales, que al ser evaluados frente a principios, derechos y valores \u00a0constitucionales, al tenor del art\u00edculo 4 superior, quedan \u00a0subordinados a ellos\u00bb (fls. \u00a0145 a 150, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la inspecci\u00f3n judicial adelantada por el a \u00a0quo al proceso \u00a0objeto de estudio, se encuentra que la inconformidad de la accionante \u00a0radica en: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los autos del 30 de enero de 2006, del 5 de octubre de 2009, del 2 de \u00a0agosto de 2010 y del 22 de octubre siguiente, en virtud de los cuales \u00a0el Juzgado accionado neg\u00f3 las solicitudes de suspensi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo 2002-00799 elevadas por la accionante Olga \u00a0Mar\u00eda Adame, actuando como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del se\u00f1or Alberto Plazas Siachoque y como curadora de los \u00a0bienes de su hijo Olman Alberto Plazas Adame. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La decisi\u00f3n del 15 de julio de 2011, a trav\u00e9s de la \u00a0cual dicha autoridad jurisdiccional rechaz\u00f3 de plano la \u00a0nulidad formulada, en calidad de curadora de su hijo, por la aqu\u00ed \u00a0interesada, ello por cuanto la misma no ten\u00eda derecho de \u00a0postulaci\u00f3n que la habilitara para los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El prove\u00eddo del 19 de septiembre de 2013 que neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de restablecimiento de derechos elevada por la \u00a0actora, con fundamento en que esta no se encontraba reconocida como \u00a0parte en el marco del proceso que por esta v\u00eda cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La providencia del 4 de junio de los corrientes, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la nulidad formulada por \u00a0la aqu\u00ed interesada, esta vez en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del se\u00f1or Alberto Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed pues se \u00a0advierte, que frente a las primeras decisiones cuestionadas por la \u00a0accionante la petici\u00f3n de amparo no re\u00fane el \u00a0presupuesto de inmediatez, como quiera que las mismas datan de los \u00a0a\u00f1os 2006, 2009, 2010, 2011 y 2013, respectivamente, en tanto \u00a0que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo hasta el \u00a028 de julio del a\u00f1o en curso (fl. 20, cdno. 1), circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u2013casi dos \u00a0(2) a\u00f1os, sin que la actora solicitara la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que considera vulnerados con dichas determinaciones, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y respecto a la providencia criticada de este a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad \u00a0formulada por la aqu\u00ed interesada, no obra constancia de que la \u00a0misma haya sido recurrida a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de la tutela frente a dicha determinaci\u00f3n, ya que de otra \u00a0manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o \u00a0sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adicionalmente se advierte, que si bien la accionante no puede ser \u00a0reconocida como tercero en el marco del proceso ejecutivo a que se ha \u00a0hecho referencia, raz\u00f3n que ha llevado al juez de conocimiento \u00a0a rechazar sus solicitudes, lo cierto es que su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite la faculta para intervenir en el mismo como \u00a0interesada, siempre que demuestre que las deudas o bienes embargados \u00a0son sociales, tal y como lo exige el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, al establecer que: \u00abcuando \u00a0haya proceso de sucesi\u00f3n en curso, el demandante, el proceso \u00a0de conocimiento o ejecutivo, deber\u00e1 dirigir la demanda contra \u00a0los herederos reconocidos en aquel y los dem\u00e1s indeterminados, \u00a0o solo contra estos si no existen aquellos, contra el albacea con \u00a0tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el \u00a0caso, y contra el c\u00f3nyuge, si se trata de bienes o deudas \u00a0sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es este el escenario preciso para adelantar tal petici\u00f3n \u00a0por el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues como lo ha dicho de manera reiterativa esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, \u00a0STC11745-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC13124-2015 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