{"id":92707,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13125-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13125-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13125-2015\/","title":{"rendered":"STC 13125 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13125-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2015-00534-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Beatriz \u00a0Aponte Salazar contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al no tener en cuenta la objeci\u00f3n presentada al inventario y \u00a0aval\u00fao de bienes, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad conyugal por ella promovido contra N\u00e9stor Manuel \u00a0Ayala Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00a0ordene al Despacho accionado, dejar \u00a0sin efecto \u00a0\u00abla providencia dictada (\u2026) el 20 de febrero de 2015 en \u00a0cuanto a su numeral s\u00e9ptimo\u00bb, \u00a0y, que como \u00a0consecuencia de ello, se ordene \u00absu \u00a0correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o lo que en derecho corresponde\u00bb \u00a0(fl. 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que habiendo \u00a0iniciado el proceso referido en l\u00edneas anteriores, en la \u00a0audiencia de inventarios y aval\u00faos practicada el 29 de agosto \u00a0de 2012 \u00abNO \u00a0SE DIO TRASLADO a las partes para que presentar[a]n \u00a0sus manifestaciones (OBJECIONES, EXCLUSIONES y dem\u00e1s)\u00bb, \u00a0por lo que continuada la misma el 1\u00ba de marzo de 2013, se \u00a0\u00abobjet\u00f3 \u00a0la partida cuarta, es decir, la relacionada respecto a la deuda de \u00a0$25.000.000 con la Dra. SANDRA JANETH NU\u00d1EZ OCHOA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Despacho accionado mediante providencia del 20 de febrero de \u00a02015 sostuvo que \u00abla \u00a0oportunidad para que [su] \u00a0apoderado objetara la partida era extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda \u00a0vez que \u00abde \u00a0la simple lectura de las dos actas de diligencia de inventario y \u00a0aval\u00fao se encuentra con mediana claridad, que el traslado a \u00a0las partes se present[\u00f3 \u00a0en] la continuaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, el 1\u00ba de marzo de 2013 y no el 29 de agosto de \u00a02012\u00bb \u00a0(fls. 31 a 35, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 \u00a0a remitir el expediente del proceso objeto de debate (fl. 42, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, tras advertir que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que se tilda de conculcadora de derechos adoptada el \u00a020 de febrero de 2015 por la autoridad accionada, no fue impugnada \u00a0por la se\u00f1ora BEATRIZ APONTE SALAZAR, a trav\u00e9s del \u00a0mandatario judicial que ejerc\u00eda su defensa\u00bb (fls. \u00a057 a 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 83 a 89, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada concretamente, contra el auto proferido el 20 \u00a0de febrero de 2015 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual se resolvi\u00f3, \u00a0entre otras, \u00abREVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de la partida cuarta del \u00a0pasivo relacionado por el demandado\u00bb (fls. \u00a018 a 30, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal \u00a0promovido por Beatriz Aponte Salazar en contra de N\u00e9stor \u00a0Manuel Ayala Rodr\u00edguez, \u00a0pues en sentir de aqu\u00e9lla, dicha revocatoria vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales, al dejar intacta la partida que fue \u00a0objetada en el momento procesal oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario la Sala advierte de entrada la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n suplicada, toda vez que la \u00a0gestora \u00a0del amparo en un acto constitutivo de incuria, dej\u00f3 de agotar \u00a0los medios de control judicial que ten\u00eda a su alcance para \u00a0obtener lo aqu\u00ed pretendido, como quiera que no interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n que hoy estima lesiva de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 y 601 numeral 3 de la \u00a0ley adjetiva1, \u00a0esto es, contra el auto calendado 20 de febrero de 2015 a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado citado resolvi\u00f3 las objeciones propuestas \u00a0contra las actas de inventarios y aval\u00faos de bienes, \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n que estaban a su disposici\u00f3n, \u00a0de forma que no le es dado recurrir a esta acci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC3937-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(STC3937-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, se reitera, como la se\u00f1ora Aponte \u00a0Salazar no agot\u00f3 los medios de defensa que ten\u00eda a su \u00a0alcance para debatir las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, \u00a0cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de la \u00a0tutela, pues contrario a su dicho, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventario y los aval\u00faos se dar\u00e1 traslado a las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tres d\u00edas, para que puedan objetarlos y pedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraciones o complementaci\u00f3n del dictamen pericial, para lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el art\u00edculo238, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero las primeras se tramitar\u00e1n conjuntamente y se decidir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por auto apelable. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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