{"id":92708,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13126-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13126-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13126-2015\/","title":{"rendered":"STC 13126 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13126-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00469-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga el \u00a010 de agosto de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Omar \u00a0David Garc\u00eda Sarmiento contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados \u00a0los \u00a0Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, \u00a0Tercero Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas, \u00a0Cuarto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de \u00a0Bucaramanga, \u00a0y \u00a0el \u00a0Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, \u00abal \u00a0principio de la buena fe y [a] \u00a0la \u00a0confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional que promovi\u00f3 contra \u00a0el \u00a0Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se deje sin efecto la sentencia constitucional de \u00a0segundo grado proferida por el Juzgado accionado el 6 de julio de \u00a02015, \u00abla \u00a0cual es violatoria al debido proceso \u00a0que busc[\u00f3] \u00a0pretextos mal fundados para confirmar un fallo \u00a0ilegal que se bas[\u00f3] \u00a0en temeridad e improcedencia de su inferior \u00a0la cual no existi\u00f3\u00bb, \u00a0porque \u00abse \u00a0pued[e] \u00a0observar \u00a0que el fallo de primera instancia del JUZGADO \u00a0TERCERO PROMISCUO DE FLORIDABLANCA es \u00a0falso e infundado, \u00a0fue ilegal su negaci\u00f3n ya que se bas[\u00f3] \u00a0falsamente en el art\u00edculo \u00a038 del decreto 2591 como lo confirm[\u00f3] \u00a0en la impugnaci\u00f3n el superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que en su lugar, \u00a0\u00abORDENAR \u00a0que profiera una nueva providencia en base a \u00a0las pruebas que obran \u00a0y que SE \u00a0PROTEJAN \u00a0[sus] \u00a0derechos fundamentales ordenando a los accionados entregar respuesta \u00a0clara y comprobable de los mensajes de la siguiente forma expuesta \u00a0por la ley\u00bb \u00a0(fl. \u00a023, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en complejo escrito, en s\u00edntesis, \u00a0que \u00a0en raz\u00f3n a que el Banco Davivienda S.A. lo report\u00f3 \u00a0negativamente en el a\u00f1o 2011 por el uso de sus tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito amparadas, le solicit\u00f3 prueba \u00abde \u00a0la comunicaci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 12 de \u00a0la ley 1266 de 2008 de infinitas formas, [y] \u00a0nunca las entreg[\u00f3] \u00a0manipulando a su antojo y conveniencia las leyes estatutarias con la \u00a0venia de los administradores de justicia\u00bb, \u00a0y, como \u00abpor \u00a0fin despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de lucha una funcionaria (\u2026) \u00a0sostuvo que la manera de NOTIFICAR \u00a0 a un AMPARADOR la mora de SU AMPARADA era mediante mensajes de texto \u00a0al celular del amparador\u00bb, \u00a0le solicit\u00f3 copia tambi\u00e9n de esos mensajes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0de Floridablanca, a quien correspondi\u00f3 conocer de este amparo, \u00a0lo neg\u00f3 el 28 de mayo de 2015 con el argumento \u00a0\u00abQUE \u00a0ERA TEMERIDAD QUE ESTABA SOLICITANDO \u00a0LO MISMO [que \u00a0en la tutela anterior 2015-0013] \u00a0Y CONFIRM[\u00d3] \u00a0FALSAMENTE ESTO PARA DECLARLA \u00a0(sic) IMPROCEDENTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no \u00a0obstante que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0encontr\u00f3 que no se hab\u00eda configurado temeridad, en \u00a0tanto que \u00abpese \u00a0a que el objeto de las acciones de tutela conocidas por otros \u00a0despachos judiciales como la conocida por el JUZGADO TERCERO \u00a0DE CONOCIMIENTO, se evidencia que si bien esta tiene su \u00a0punto de origen en los mismos hechos que la presentada actualmente, \u00a0y que en otras oportunidades se han tomado parte de \u00a0las misma, tambi\u00e9n lo es que verificados \u00a0los sucesos descritos en la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0y las pretensiones \u00a0de las mismas parecen IGUALES PERO NO LO SON\u00bb, \u00a0confirm\u00f3 decisi\u00f3n pero por otras razones, relacionadas \u00a0con el hecho de que los derechos de petici\u00f3n fueron atendidos \u00a0y a las respuestas \u00abse \u00a0le adjuntaron la tabla de Excel enviada por Credibanco donde constan \u00a0los mensajes remitidos al abonado telef\u00f3nico antes \u00a0referenciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el estrado accionado no se detuvo a observar, que tal rese\u00f1a \u00a0ratifica que el Banco Davivienda incumpli\u00f3 con lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 12 de la Ley 1266 de 2008, en raz\u00f3n a \u00a0que el reporte de la informaci\u00f3n negativa sobre el \u00a0incumplimiento de las obligaciones lo remiti\u00f3 sin haberle \u00a0comunicado previamente la mora 20 d\u00edas antes, \u00ablo \u00a0que va en contra de la doctrina constitucional\u00bb, \u00a0y a la vez que omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la ley 527 de \u00a01999 y a las sentencias constitucionales \u00ab295\/07\u00bb; \u00a0\u00ab748\/11\u00bb; \u00abT-323\/12\u00bb, \u00a0y, \u00abT-592\/03\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 25, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la \u00a0protecci\u00f3n, y para ello indic\u00f3 que si bien los motivos \u00a0denunciados expresan \u00abel \u00a0muy peculiar punto de vista\u00bb \u00a0del solicitante, no son suficientes para derrumbar las razones de \u00a0derecho que sirvieron de fundamento a la determinaci\u00f3n \u00a0constitucional que se pretende derrumbar por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, en tanto que las mismas no se encuentran edificadas \u00a0en apreciaciones sesgadas ni subjetivas, y mucho menos carecen de \u00a0sustento jur\u00eddico (fls. 143 y 144, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Tercera Promiscuo Municipal de Floridablanca (Santander), \u00a0luego de referir el tr\u00e1mite constitucional all\u00ed \u00a0seguido, se opuso a la protecci\u00f3n reclamada por no haber \u00a0vulnerado las prerrogativas que alega el actor (fls. 204 y 205 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de \u00a0la nombrada capital, manifest\u00f3 \u00a0que bajo el radicado 2015-0013-01 se tramit\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela de la que conoci\u00f3 el Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, propuesta por Omar David Garc\u00eda Sarmiento contra \u00a0Davivienda S.A., y en sentencia de 12 de marzo de 2015 confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones, \u00a0determinaciones frente a las cuales el actor formul\u00f3 otro \u00a0amparo que neg\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, el \u00a028 de mayo de 2015 (fls. 80 a 82 \u00a0\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0garant\u00edas de la misma ciudad, puso de presente que \u00abno \u00a0es la primera ni la \u00faltima acci\u00f3n de tutela que impetra \u00a0el se\u00f1or GARC\u00cdA SARMIENTO (\u2026) por los mismos \u00a0hechos\u00bb (fls. \u00a0175 y 176, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La representante legal del Banco \u00a0Davivienda S.A., adem\u00e1s de se\u00f1alar la improcedencia de \u00a0la solicitud de amparo en estudio, por cuanto se encuentra dirigida a \u00a0que se revoque una sentencia proferida en un tr\u00e1mite de igual \u00a0naturaleza, inform\u00f3 que con motivo de los reportes negativos \u00a0dados a las centrales de riesgo, el quejoso ha iniciado \u00abcon \u00a0distintas presentaciones y diferencias meramente formales\u00bb, \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela y actuaciones administrativas \u00a0contra esa entidad crediticia pretendido infructuosamente que se \u00a0impongan sanciones, pese a que todos sus requerimientos le han sido \u00a0debidamente atendidos (fls. \u00a0215 a 233, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0constitucional de instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0invocado, \u00a0tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es posible revivir una controversia constitucional ya definida \u00a0mediante el fallo de tutela que ahora es objeto de censura, aunque se \u00a0alegue por parte del accionante que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0DE BUCARAMANGA vulner\u00f3 sus derechos (\u2026) pues el \u00a0accionante cuenta para ello de todas maneras, con la posibilidad de \u00a0solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia ante la Corte \u00a0Constitucional, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n, mecanismo que se considera id\u00f3neo para \u00a0establecer si realmente el juez constitucional incurri\u00f3 en \u00a0yerro en su decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 432 \u00a0a 449, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando similares \u00a0argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a m\u00e1s de \u00a0manifestar, que \u00aben \u00a0ning\u00fan p\u00e1rrafo solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de \u00a0esta tutela \u00a0como argument[\u00f3] \u00a0el Colegiado \u00a0ya que de por s\u00ed no les corresponde ya que esta funci\u00f3n \u00a0la tiene uno de los m\u00e1s altos tribunales como lo es la CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL, \u00a0lo que solicit[\u00e9] \u00a0fue la \u00a0revocatoria o nulidad de estos fallos \u00a0y se procediera a dictar nueva \u00a0orden judicial debido a la ilegalidad de los mismos\u00bb \u00a0(fls. 459 a 470, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. \u00a02011, rad. 00659-01, STC, 9 sep. 2013, rad. 01258-01, STC11794-2014 \u00a0y, STC12372-2015, \u00a011 sep. rad. 00454-02). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la \u00a0intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros \u00a0con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite (ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, reiterada en \u00a0STC3715-2014, \u00a0STC3706-2014 y STC12242-2015); \u00a0o cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda \u00a0fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0(CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963 y STC12242-2015, \u00a010 sep. rad. 00151-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente \u00a0escrutinio en relaci\u00f3n con la actual demanda de resguardo \u00a0constitucional instaurada por el se\u00f1or Omar David Garc\u00eda \u00a0Sarmiento, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, \u00a0habida cuenta que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra \u00a0la sentencia constitucional de segundo grado proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 6 de julio de 2015, \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 la del Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Floridablanca de 28 de mayo del a\u00f1o en curso, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el resguardo implorado por el mismo \u00a0accionante, pues trat\u00e1ndose del cuestionamiento de decisiones \u00a0que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el \u00a0debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, a m\u00e1s de que no se evidencia la \u00a0ocurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis en las que la Corte ha \u00a0admitido \u00a0de manera excepcional\u00edsima la intervenci\u00f3n de un \u00a0segundo juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00a0ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los \u00a0jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se \u00a0resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un \u00a0nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual, \u00fanicos recursos procesales que pueden interponerse o \u00a0solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que \u00a0permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(STC9563-2015 y STC10856-2015, \u00a013 ag. rad. 00509-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impropiedad aludida cobra mayor \u00e9nfasis en el presente caso, \u00a0dado que el accionante propuso este amparo el 27 de julio de 2015 \u00a0(fl. 69, cdno 1), no obstante que el fallo de tutela de segundo grado \u00a0se profiri\u00f3 el 6 del mismo mes, de suerte que no es dable \u00a0advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisi\u00f3n, \u00a0la que sin duda es un medio de protecci\u00f3n en aquella actuaci\u00f3n \u00a0y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acci\u00f3n en el \u00a0mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por \u00a0innecesarias, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 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