{"id":92709,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13127-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13127-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13127-2015\/","title":{"rendered":"STC 13127 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25001-22-13-000-2015-00453-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca \u00a0el 8 de septiembre de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Fanny \u00a0Godoy Su\u00e1rez \u00a0contra \u00a0el Departamento \u00a0de Polic\u00eda de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00aba \u00a0la unidad familiar\u00bb, \u00a0al trabajo y a \u00ablos \u00a0derechos fundamentales del ni\u00f1o a tener una familia y no ser \u00a0separado de ella\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la entidad accionada, a \u00a0ella y a sus hijos menores de edad, \u00a0al \u00a0trasladarla de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1 \u00a0al Distrito Especial \u00a0de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se disponga \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0Poligrama No. 2074 de 30 de julio de 2015, mediante el cual previa \u00a0junta extraordinaria de traslados y por mejora del clima laboral, \u00a0generaci\u00f3n de cambios y optimizaci\u00f3n del servicio \u00a0policial se orden\u00f3 el traslado de la suscrita\u00bb, \u00a0y, adem\u00e1s se ordene, a la Polic\u00eda Nacional, \u00abque \u00a0en lo sucesivo y antes de proceder a cualquier traslado se tenga en \u00a0cuenta el arraigo de mi familia y el m\u00edo propio, mi condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, que la propiedad que adquir\u00ed con \u00a0el subsidio de vivienda otorgado por la Polic\u00eda Nacional se \u00a0encuentra ubicado en este municipio, que actualmente ya cuento con \u00a0casi 22 a\u00f1os de servicio activos de la polic\u00eda, que he \u00a0solicitado en tres oportunidades la asignaci\u00f3n de retiro y mis \u00a0antecedentes disciplinarios y folio de vida\u00bb (fl. \u00a06, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que desde el \u00a0a\u00f1o 1993 es profesional activo al servicio de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, y actualmente ostenta el cargo de \u00a0intendente jefe por ascenso efectuado mediante resoluci\u00f3n \u00a003207 de septiembre de 2012; en su trabajo se ha caracterizado por \u00a0ejercer \u00absu \u00a0funci\u00f3n de forma seria y profesional\u00bb, \u00a0ha recibido m\u00faltiples condecoraciones y felicitaciones a lo \u00a0largo de su carrera, y no ha sido sancionada o suspendida por \u00abfaltas \u00a0cometidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que desde \u00a0el a\u00f1o 2008 y hasta la fecha, ha prestado sus servicios para \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1, ciudad en \u00a0la que se encuentran radicados y estudiando sus dos hijos de 6 y 14 \u00a0a\u00f1os de edad, quienes dependen exclusivamente de su cuidado \u00a0por ser madre soltera cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a lo anterior, el 18 de julio del a\u00f1o en curso, el \u00a0Comandante \u00a0del Distrito Uno de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1 envi\u00f3 \u00a0solicitud escrita de su traslado \u00abjustificando \u00a0mejora del clima laboral, generaci\u00f3n de cambios y optimizaci\u00f3n \u00a0del servicio Policial de la Unidad\u00bb, \u00a0y en consecuencia, se expidi\u00f3 el \u00abpoligrama \u00a0No. 2074 de 30 de julio de 2015 por medio del cual se notifica a la \u00a0suscrita accionante la orden de presentaci\u00f3n por traslado \u00a0interno, de la DI FUSA a Distrito Especial Soacha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0finalmente que como considera que su \u00a0traslado carece de fundamento, fue adoptado en forma intempestiva y \u00a0afecta \u00aben \u00a0forma clara, grave y directa\u00bb \u00a0las prerrogativas que reclama, acude a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de su protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que, \u00abel \u00a0rompimiento de la unidad familiar es inminente por cuanto la suscrita \u00a0y mis hijos quedar\u00edamos separados, con dificultad para el \u00a0reencuentro por condiciones de distancia y sin razones legales para \u00a0ello, la separaci\u00f3n familiar acarrea afectaciones graves a los \u00a0derechos fundamentales de la suscrita y de mis menores hijos, toda \u00a0vez que en caso de querer llevarlos conmigo implicar\u00eda \u00a0abandonar sus estudios a portas de casi finalizar el a\u00f1o, \u00a0vulner\u00e1ndoles el derecho a la educaci\u00f3n y a tener una \u00a0familia y no ser separado de ella\u00bb \u00a0(fls. 1 a 7, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca \u00a0se opuso al amparo, y para ello indic\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos invocados por la actora puesto que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada no es arbitraria, teniendo en cuenta que la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda no se circunscribe a \u00a0determinada jurisdicci\u00f3n o zona del pa\u00eds, y en tal \u00a0sentido, los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1n \u00a0ser destinados o trasladados para el cumplimiento de su misionalidad \u00a0a cualquier sitio que por necesidad servicio y conveniencia determine \u00a0el mando Institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Intendente Jefe FANNY GODOY SU\u00c1REZ al escoger \u00a0libre y voluntariamente su ingreso \u00a0a la Polic\u00eda Nacional, se someti\u00f3 desde el comienzo de \u00a0su carrera al r\u00e9gimen especial que rige a la entidad, y por \u00a0consiguiente conoce los deberes frente a la prestaci\u00f3n de su \u00a0servicio en cualquier parte del territorio nacional, motivo por el \u00a0cual los traslados deben ser sometidos a las directrices que para tal \u00a0efecto ha dise\u00f1ado el alto mando de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb, \u00a0y, que, la decisi\u00f3n de su traslado obedeci\u00f3 a la \u00a0solicitud del se\u00f1or Comandante Distrito de Polic\u00eda \u00a0Fusagasug\u00e1, de reubicar a dos policiales de la base de \u00a0Distrito Fusagasug\u00e1, \u00aben \u00a0procura del \u00a0mejoramiento \u00a0del clima laboral, generaci\u00f3n de cambios y optimizaci\u00f3n \u00a0del servicio de Polic\u00eda\u00bb, \u00a0propuesta que se someti\u00f3 al an\u00e1lisis correspondiente y \u00a0fue debidamente aprobada junto con otras peticiones en el mismo \u00a0sentido, \u00abpara \u00a0un total de cincuenta y dos (52) traslados que tambi\u00e9n \u00a0obedecen a la din\u00e1mica Institucional que nos cobija a todos \u00a0los Integrantes de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que se notific\u00f3 a la Intendente \u00aba \u00a0trav\u00e9s del poligrama N\u00b0 2074 de fecha 30 de julio de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asever\u00f3, que la accionante, cuenta con los medios \u00a0administrativos y legales que le otorga la misma Instituci\u00f3n, \u00a0contra los actos que seg\u00fan su parecer conculcaron sus derechos \u00a0fundamentales, circunstancias estas que indican la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida (fls. \u00a037 a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al no haber encontrado acreditada la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, puesto \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de legalidad de los actos \u00a0administrativos, los actos que disponen el traslado de un trabajador \u00a0se presumen legalmente otorgados, caso en el cual, el medio id\u00f3neo \u00a0para combatirlos son las acciones administrativas emanadas de estos \u00a0actos, como la de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0seg\u00fan se trate. Solo excepcionalmente cuando dichos actos de \u00a0traslado afectan un derecho fundamental se abre paso a la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta base, di\u00e1fano resulta que la tutela para impugnar actos \u00a0de traslados de la administraci\u00f3n, resulta procedente solo en \u00a0los siguientes casos: 1. Cuando el acto de traslado es intempestivo, \u00a0arbitrario y atenta contra la unidad familiar; 2. Cuando con el mismo \u00a0se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal \u00a0del trabajador o alg\u00fan miembro de su familia; y, 3. Cuando \u00a0atenta contra el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario destacar es que a la se\u00f1ora FANNY GODOY SU\u00c1REZ, \u00a0no se le desvincul\u00f3 de la Polic\u00eda Nacional, sino que se \u00a0le traslad\u00f3 a desempe\u00f1ar el mismo cargo en otro \u00a0municipio, lo que le permite tener continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio y obtener el m\u00ednimo vital suyo y de su familia. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n surtida dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, no se observa que la actora en tutela o sus hijos, se \u00a0encuentren dentro de alguna de las tres hip\u00f3tesis atr\u00e1s \u00a0enunciadas. Tampoco se prob\u00f3 que el traslado afecte la salud o \u00a0la vida de la accionante o de sus hijos\u00bb, \u00a0ni la orden de traslado por s\u00ed misma, implica el rompimiento \u00a0de la vida familiar (fls. 51 a 59, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a \u00a0los expuestos en el escrito de tutela, a m\u00e1s de agregar, que \u00a0\u00abpor \u00a0la situaci\u00f3n que est\u00e1n viviendo mis hijos con la orden \u00a0de traslado mi ni\u00f1a de 14 a\u00f1os de edad ha visto \u00a0afectada su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u00bb \u00a0(fls. 65 a 68, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, surge evidente que el motivo de \u00a0inconformidad radica en el traslado que la Polic\u00eda Nacional \u00a0dispuso en relaci\u00f3n con la solicitante de \u00a0la base del Distrito Fusagasug\u00e1 a la Soacha, por \u00a0lo que se advierte de antemano que la protecci\u00f3n invocada no \u00a0puede abrirse paso por esta v\u00eda residual y extraordinaria, \u00a0toda vez que en \u00a0las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna \u00a0prueba que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el \u00a0accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega \u00a0por esta v\u00eda subsidiaria, adem\u00e1s que la tutela, no \u00a0es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo que controvierte, para ello tiene a su \u00a0alcance la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, ante la cual puede formular la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento\u00a0del derecho, y exponer las \u00a0particulares circunstancias que lo rodean, razones que configuran la \u00a0causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de traslado de \u00a0personal adscrito a las Fuerzas Militares, ha considerado de tiempo \u00a0atr\u00e1s, CSJ STC, 18 may. 2007, rad. 2007-00028-01, citada en \u00a0STC8322-2014, 27 jun. rad. 00095-01, que \u00a0aqu\u00e9llas \u00a0<\/p>\n<p>\u00abgozan de \u00a0un razonable margen de ejercicio de las prerrogativas derivadas del \u00a0ius variandi, que se traduce en facultades discrecionales para \u00a0garantizar la movilidad como herramienta para asignar mejor los \u00a0recursos de la planta de personal, en funci\u00f3n de las \u00a0necesidades del servicio que la Constituci\u00f3n y la ley les ha \u00a0encomendado; por tanto, las decisiones adoptadas en ese sentido deben \u00a0ser respetadas, salvo que fuese menester la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales como mecanismo transitorio, siempre y cuando \u00a0las acciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica fuesen \u00a0manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho y, en tal \u00a0evento, que se demostrase la existencia de un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora, revisado el material probatorio obrante dentro del tr\u00e1mite, \u00a0cabe precisar que para la Sala no est\u00e1 demostrado el posible \u00a0perjuicio irremediable causado a la accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de ser trasladada de \u00a0la base del Distrito Fusagasug\u00e1 a la Soacha, pues \u00a0como bien lo afirm\u00f3 el Tribunal de primera instancia, la \u00a0orden de traslado por s\u00ed misma, no implica el rompimiento de \u00a0la vida familiar, ni se \u00a0vislumbra que con la determinaci\u00f3n se ponga en riesgo \u00a0inminente los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}