{"id":92710,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13132-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13132-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13132-2015\/","title":{"rendered":"STC 13132 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13132-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01427-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Antonio P\u00e9rez \u00a0Eslava en contra de las Fiscal\u00edas Dieciocho Seccional de \u00a0Valledupar, Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, Veintis\u00e9is Especializada de Antiterrorismo de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados todas las personas intervinientes dentro de \u00a0las actuaciones objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, en confuso escrito, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abse \u00a0hab\u00eda denunciado las conductas non santas de FRANCISCO CAMPO \u00a0VEGA, ante falsas declaraciones tambi\u00e9n en la fiscal\u00eda \u00a0de Santa Marta, que tambi\u00e9n indujo en error a la fiscal\u00eda \u00a0y \u00e9sta tambi\u00e9n fue tolerante, ni denunciando se \u00a0investig\u00f3, de igual forma denuncias que cuestionan a FRANCISCO \u00a0CAMPO VEGA ante la fiscal\u00eda de Barranquilla por otros hurtos y \u00a0que tambi\u00e9n cuestionan a funcionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La referida \u00a0denuncia instaurada contra el se\u00f1or Francisco Campo Vega fue \u00a0conocida por la Fiscal\u00eda Dieciocho Seccional Delegada ante los \u00a0Jueces Penal del Circuito de Valledupar la que el 4 de septiembre de \u00a02014 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda Tercera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n reprochada refiriendo el peticionario \u00a0que \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta todo lo peticionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0decrete la revocatoria, de lo actuado por la fiscal\u00eda tercera \u00a0delegada ante el tribunal superior de Valledupar\u00bb \u00a0(folios \u00a02-9). \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela fue \u00a0repartida inicialmente al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0el que en auto de 9 de julio de 2015 dispuso la remisi\u00f3n de \u00a0las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal siendo admitida el \u00a016 de julio de 2015 y, en fallo de 30 de julio del presente a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Dieciocho Seccional de Valledupar luego de efectuar un recuento de \u00a0las acciones surtidas dentro de la investigaci\u00f3n objeto de \u00a0queja constitucional manifest\u00f3 que \u00abvista \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0porque sencillamente el se\u00f1or accionante a trav\u00e9s de un \u00a0farragoso escrito pretende revivir con tal amparo, unas decisiones \u00a0judiciales que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0jur\u00eddico al hallarse ambas en firme, sin posibilidad de \u00a0restablecer lo actuado ante la evidente ausencia de pruebas \u00a0sobrevinientes que enerven presupuestos jur\u00eddicos probatorios \u00a0que las instancias tuvieron en cuenta al momento de producir sendas \u00a0decisiones judiciales objeto de inorportuno cuestionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abobservada \u00a0las dos decisiones y sus juicioso[s] argumentos, por el solo hecho de \u00a0que las mismas sean desfavorables al accionante mal puede pregonarse \u00a0a la topa tolondra la violaci\u00f3n de los copiosos derechos \u00a0fundamentales \u00a0que menciona en su escrito, cuyas violaciones jam\u00e1s \u00a0existieron, antes por el contrario lo que se aprecia es justamente \u00a0que a trav\u00e9s de los fallos que se cuestionan se garantizaron a \u00a0cabalidad el cumplimiento de tales derechos fundamentales, \u00a0materializ\u00e1ndose en concreto el verdadero acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0(folios \u00a065 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal \u00a0Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud P\u00fablica de \u00a0Barranquilla inform\u00f3 que \u00abse \u00a0consult\u00f3 el sistema SIJF bajo nombre tanto del accionante como \u00a0de la persona que se menciona con nombre completo, aunque sin n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula, se\u00f1or FRANCISCO CAMPO VEGA, observando que \u00a0figura un registro de un proceso en el sistema SIJUF a la Fiscal\u00eda \u00a010 de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, pero se \u00a0trat\u00f3 de \u00a0un Despacho Comisorio enviado desde la ciudad de Valledupar desde la \u00a0Fiscalia 14 \u00a0Seccional de esa ciudad, el cual fue devuelto una vez \u00a0cumplida la comisi\u00f3n, por lo que ning\u00fan otro tr\u00e1mite \u00a0se hizo en tal despacho, y entendemos que fue quiz\u00e1s por esa \u00a0circunstancia el peticionario mencion\u00f3 dicho despacho en su \u00a0tutela. En cuanto al despacho de la Fiscal\u00eda 18, no figura \u00a0ning\u00fan registro ni por el nombre antes indicado ni por el del \u00a0accionante en los sistemas de informaci\u00f3n judicial de las \u00a0Fiscal\u00edas\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo anterior \u00abpodemos \u00a0afirmar entonces, que este Despacho de la Coordinaci\u00f3n no \u00a0tiene ning\u00fan conocimiento de los hechos de la tutela\u00bb \u00a0(folio \u00a068 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Jefe de \u00a0la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la localidad de Usaqu\u00e9n \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez revisado los libros radicadores y el sistema SPOA, el mencionado \u00a0se\u00f1or no se encuentra como denunciante ni como indiciado o \u00a0imputado en ninguna de las carpetas que se tramitan en esta Unidad\u00bb \u00a0por lo anterior \u00abencontramos \u00a0que la Acci\u00f3n de Tutela no procede en \u00a0lo que respecta al Fiscal 18 de la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata \u2013URI \u2013Usaqu\u00e9n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio \u00a071). \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Tercero \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar refiri\u00f3 que \u00abme \u00a0correspondi\u00f3 desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto y sustentado oportunamente por Don JORGE ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA en contra de la resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a018 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, se inhibi\u00f3 de abrir formal \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra del ciudadano FRANCISCO HENRY \u00a0CAMPO VEGA, quien fue denunciado por el accionante por los delitos de \u00a0fraude procesal, concierto para delinquir y falsa denuncia contra \u00a0persona determinada\u00bb \u00a0y \u00a0\u00aben \u00a0cumplimiento de mis funciones, profer\u00ed la resoluci\u00f3n \u00a0del 6 de mayo de 2015, confirmando la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y para los fines de este escrito, me atengo exclusivamente \u00a0a las razones que contiene la referida providencia\u00bb (folios \u00a072 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal \u00a0Veintis\u00e9is Especializada contra Terrorismo con Conocimiento \u00a0Transitorio solicit\u00f3 sea denegada la protecci\u00f3n \u00a0impetrada toda vez que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n de derecho constitucional alguno por parte \u00a0de este Despacho\u00bb (folios \u00a075-77). \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria \u00a0Decima Seccional de Valledupar precis\u00f3 que \u00aben \u00a0este despacho no se adelanta ni se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0donde aparezca como denunciante y\/o el se\u00f1or JORGE ANTONIO \u00a0PEREZ ESLAVA, por los hechos relacionados en la tutela\u00bb \u00a0(folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal D\u00e9cimo \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que \u00abno \u00a0existe proceso que guarde relaci\u00f3n alguna con los hechos o \u00a0personas all\u00ed relacionadas\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0por la que \u00abno \u00a0podr\u00eda este Despacho pronunciarse respecto de las supuestas \u00a0irregularidades que motivaron al accionante Jorge Antonio P\u00e9rez \u00a0Eslava para presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0diferentes Fiscal\u00edas relacionadas en su petici\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 92). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abel \u00a0accionante cuenta con la posibilidad de aportar nuevas pruebas que \u00a0permitan revocar la resoluci\u00f3n inhibitoria, y ante la \u00a0existencia de un medio judicial como \u00a0el descrito, se torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime cuando la \u00a0parte actora no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0(ni \u00a0lo avizora la Sala) encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional\u00bb \u00a0(folios \u00a094-99). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante manifestando que \u00abno \u00a0se observ\u00f3 en derecho, menos practicar justicia, sino pura \u00a0impunidad, como si no hubiera capacidad investigativa o no les \u00a0conviniera actuar en derecho sino pura impunidad\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n o resoluci\u00f3n me la remitan a mi direcci\u00f3n \u00a0aportada al pie de mi firma, por no tener recursos para trasladarme, \u00a0tampoco personas conocidas que me hagan la diligencia\u00bb \u00a0(folio \u00a0112). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende el \u00a0gestor que por este mecanismo \u00abse \u00a0decrete la revocatoria, de lo actuado por la fiscal\u00eda tercera \u00a0delegada ante el tribunal superior de Valledupar\u00bb, \u00a0dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida contra Francisco Henry Campo Vega \u00a0por la denuncia presentada por Jorge Antonio P\u00e9rez Eslava \u00a0(aqu\u00ed accionante). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Decisi\u00f3n de 4 de septiembre de 2014 mediante la cual la \u00a0Fiscal\u00eda Dieciocho Seccional Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Valledupar resolvi\u00f3 \u00abinhibirnos \u00a0de abrir investigaci\u00f3n en contra de FRANCISCO HENRY CAMPO \u00a0VEGA\u00bb \u00a0(folios \u00a056-58). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 6 de mayo de 2015 a trav\u00e9s del cual, al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n promovida contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirm\u00f3 \u00a0(folios 60-63). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas \u00a0las providencias cuestionadas, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo de defecto alguno que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la argumentaci\u00f3n que las fundamenta, est\u00e1 \u00a0sustentada en \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0el tema propuesto a los funcionarios querellados (art\u00edculo 327 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y \u00a0en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados a la \u00a0investigaci\u00f3n con el objeto de definir la procedencia de la \u00a0apertura de instrucci\u00f3n en contra de Francisco Henry Campo \u00a0vega. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0adoptar su decisi\u00f3n el funcionario a \u00a0quo \u00a0censurado se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abdel \u00a0estudio de las pruebas allegadas podemos establecer que no se ha \u00a0consumado ning\u00fan delito toda vez que el denunciante afirma que \u00a0el hoy sindicado incurri\u00f3 en el punible de FALSA DENUNCIA \u00a0CONTRA PERSONA DETERMINADA pues lo denunci\u00f3 ante la fiscal\u00eda \u00a0por el delito de Amenazas y esta dicto a su favor resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0lo referente al fraude procesal podemos observar que el este tampoco \u00a0se configura pues CAMPO VEGA, no hizo incurrir en error al \u00a0funcionario simplemente denunci\u00f3 unos hechos ante la fiscal\u00eda \u00a0para que se investigara, pues considera que estaba siendo amenazado \u00a0como lo plasmo (sic) en su escrito de denuncia\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ablo \u00a0mismo ocurre con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR de que trata \u00a0el art\u00edculo 340 del c.p. modificado por la ley 733 de 2002 \u00a0art\u00edculo 8\u00b0\u00bb \u00a0 pues \u00abn\u00f3tese \u00a0que el denunciante dice que Campo Vega comete ese il\u00edcito \u00a0porque realizaron varias denuncias como coartada para desvirtuar otra \u00a0denuncias y los perjuicios creados en su patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0pero de la \u00fanica denuncia conocida por la Fiscal\u00eda es \u00a0la de amenazas que curs\u00f3 en la Fiscal\u00eda 14 Seccional\u00bb \u00a0(folios \u00a056-58). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no es arbitraria, toda vez que una vez \u00a0estudiada la normatividad que rige el asunto y las pruebas obrantes \u00a0en el plenario, el funcionario querellado encontr\u00f3 que era \u00a0improcedente la apertura de instrucci\u00f3n contra Francisco Henry \u00a0Campo Vega; hermen\u00e9utica respetable que \u00a0no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone \u00a0deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es \u00a0anteponer su propio criterio al del censurado, y atacar, por esta \u00a0v\u00eda, las disposiciones que lo desfavorecieron, finalidad que \u00a0resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada \u00a0su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro \u00a0lado, tal y como lo estim\u00f3 el juez constitucional de primera \u00a0instancia, el actor tiene la posibilidad de aportar nuevos elementos \u00a0de prueba y acudir ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para solicitar la revocatoria de las decisiones censuradas, a voces \u00a0del art\u00edculo 328 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente \u00a0y en lo respecta a la solicitud de que \u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n o resoluci\u00f3n me la remitan a mi direcci\u00f3n \u00a0aportada al pie de mi firma, por no tener recursos para trasladarme, \u00a0tampoco personas conocidas que me hagan la diligencia\u00bb debe \u00a0tener en cuenta el accionante \u00a0que para la \u00a0expedici\u00f3n de copias debe respetarse lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed \u00a0que se dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda envi\u00e9 la \u00a0reproducci\u00f3n de este prove\u00eddo al correo electr\u00f3nico \u00a0que para el efecto aporte el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ante una solicitud semejante, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto \u00a0a que se \u00a0le \u201cescanee copia de la tutela y de todo lo actuado\u201d, se \u00a0ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales \u00a0(CSJ, \u00a0STC10797-2015, 13 ago., rad. 00179-01, reiterado en STC10865-2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados, ac\u00e1tese lo ordenado en el punto 7\u00b0 de las \u00a0consideraciones y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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