{"id":92711,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13135-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13135-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13135-2015\/","title":{"rendered":"STC 13135 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13135-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00314-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciseis de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de septiembre de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 \u00a0de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo Olaya en contra del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, vincul\u00e1ndose al Jefe de \u00a0la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, trabajo, escoger y ejercer profesi\u00f3n \u00a0u oficio, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, presuntamente \u00a0vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que fue \u00a0designado C\u00f3nsul de Primera Clase, grado ocupacional 3EX por \u00a0el Presidente de la Republica a trav\u00e9s del Decreto No. 4799 \u00a0del 12 de diciembre de 2007, desempe\u00f1ando el cargo durante el \u00a0periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2008 hasta el 31 de \u00a0enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que mediante \u00a0auto de 19 de julio de 2011, la oficina de control interno \u00a0disciplinario del Ministerio de Relaciones exteriores orden\u00f3 \u00a0\u00ababrir \u00a0indagaci\u00f3n preliminar en averiguaci\u00f3n de responsables \u00a0por las presuntas irregularidades por NO afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0de seguridad social de la Republica Federativa del Brasil, de la \u00a0FUNCIONARIA MARITZA DE LIMA ZAMBRANO, perteneciente al Consulado de \u00a0Colombia en Tabatinga \u2013 Brasil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que por \u00a0decisi\u00f3n de fecha 31 de mayo de 2012, la oficina de control \u00a0interno disciplinario del Ministerio, dispuso \u00ababrir \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria contra GERARDO OLAYA\u00bb con \u00a0radicado No. ID006\/2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el 27 de \u00a0enero de 2014, se formul\u00f3 \u00abpliego \u00a0de cargos contra el investigado\u00bb, y \u00a0el 24 de octubre del mismo a\u00f1o, el Jefe de la oficina de \u00a0control interno disciplinario de la misma cartera Ministerial \u00a0profiri\u00f3 fallo, declarando al actor responsable \u00a0disciplinariamente e impuso sanci\u00f3n \u00abconsistente \u00a0en DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE \u00a0TRECE [13] ANOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que la \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue apelada oportunamente; resuelta por \u00a0la Ministra de Relaciones Exteriores mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0245 de 2015, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Que desde el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n disciplinaria se presentaron \u00abhechos \u00a0que configuraron una violaci\u00f3n secuencial del derecho al \u00a0Debido Proceso y al Derecho de defensa\u00bb, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 Que \u00abse \u00a0omiti\u00f3 comunicar del inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0conforme al art\u00edculo 3 de la ley 734 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 Que \u00a0por ocupar el cargo de c\u00f3nsul de primera clase, grado \u00a0ocupacional 3 EX, la competencia \u00a0\u00abpara conocer y juzgar las posibles faltas disciplinarias de \u00a0estos funcionarios est\u00e1 radicada expresamente y por mandato \u00a0legal en los Procuradores Delegados\u00bb conforme \u00a0al art\u00edculo 25 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 Que en \u00a0cumplimento de la delegaci\u00f3n encomendada por la Ministra de \u00a0Relaciones Exteriores, suscribi\u00f3 un \u00abcontrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con MARITZA DE LIMA ZAMBRANO, \u00a0para prestar servicios de apoyo, en el Consulado de Colombia en \u00a0Tabatinga Brasil\u00bb; por \u00a0lo que deb\u00edan declararse impedidos el jefe de control interno \u00a0disciplinario y la Ministra, seg\u00fan lo dispuesto en el articulo \u00a09\u00ba de la ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4 Que si en \u00a0\u00abgracia \u00a0de discusi\u00f3n se llegara a aceptar la competencia del Jefe de \u00a0la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores devendr\u00eda en ilegal la decisi\u00f3n \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto la segunda \u00a0instancia deber ser resuelta por el nominador del funcionario \u00a0investigado\u00bb, el \u00a0cual seria el Presidente de la Republica y no la Ministra, como lo \u00a0ordena el precepto 76 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5 Que se \u00a0recaudaron pruebas \u00absin \u00a0el conocimiento y citaci\u00f3n del investigado para ejercer el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n e[s] clara Vulneraci\u00f3n \u00a0del Derecho Fundamental al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6 Que lo \u00a0anterior \u00absin \u00a0duda alguna, no solamente, vulnera, viola mi derecho fundamental al \u00a0debido proceso, puesto que como se aprecia claramente, la falta de \u00a0notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n impidi\u00f3 que me \u00a0hiciera parte del proceso y ejerciera los derechos que el articulo 92 \u00a0del CDU me otorgaban, igualmente, e[s] clara vulneraci\u00f3n de lo \u00a0ordenado por el articulo 94 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7 Que no se le \u00a0escucho en versi\u00f3n libre, siendo investigado dentro del \u00a0proceso. Lo que considera una vulneraci\u00f3n a su derecho de \u00a0defensa y debido proceso, desconociendo el articulo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el precepto 3 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8 Que con \u00a0respecto al material probatorio \u00abse \u00a0viol\u00f3 el derecho al debido proceso, el derecho de defensa\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que se tuvo en cuenta una prueba practicada por el quejoso, qui\u00e9n \u00a0\u00absin \u00a0tener facultad ni tener competencia de polic\u00eda judicial, hace \u00a0una liquidaci\u00f3n de un presunto faltante\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, ya que \u00a0reposa en el expediente una prueba que desvirt\u00faa lo \u00abtenido \u00a0como fundamento para proferir mi sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9 Que el \u00a0funcionario investigador \u00abviol\u00f3 \u00a0el derecho de defensa, en la medida en que no admiti\u00f3 el \u00a0escrito de descargos ni las pruebas pedidas en \u00e9l\u00bb; \u00a0adicionalmente \u00a0se \u00abomiti\u00f3 \u00a0aplicar las disposiciones antes se\u00f1aladas de la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre Relaciones Consulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Que \u00abes \u00a0una persona de 55 a\u00f1os de edad, separado, que sostiene su \u00a0n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 compuesto por sus hijos: \u00a0ESTEBAN, MANUEL FRANCISO, GERARDO y DIANA MARCELA OLATA CAMACHO; as\u00ed \u00a0como se\u00f1ora madre ELCIRA OLAYA PASCUAS, por \u00a0lo que la destituci\u00f3n le trae \u00abgraves \u00a0consecuencias a la estabilidad econ\u00f3mica de su hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se deje sin efecto los fallos \u00a0\u00absancionataorios \u00a0proferidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y se comunique \u00a0a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N para que excluya de los \u00a0antecedentes disciplinarios del accionante la sancion impuesta\u00bb; \u00a0adicionalmente \u00a0se ordene \u00abla \u00a0suspension provisional de los fallos sancionatorios proferidos por el \u00a0MNISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, mientras la juriddiccion \u00a0contenciosa decide de fondo el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, contest\u00f3 que \u00abtal \u00a0como pudo conocer este Ministerio, el se\u00f1or GERARDO OLAYA, \u00a0tramita actualmente conciliaci\u00f3n extrajudicial con el animo de \u00a0solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de las decisiones \u00a0disciplinarias emitidas en el proceso disciplinario\u00bb, por \u00a0lo que el \u00abaccionante \u00a0ha hecho uso del mecanismo pertinente y conducente contra este tipo \u00a0de decisiones judiciales, es decir, la nulidad y el restablecimiento \u00a0del derecho, no siendo viable intentar otro medio, la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (fls. \u00a0115-139). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00ab \u00a0a primera vista, se advierta la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, puesto que, el accionante como \u00e9ste mismo lo reconoce, \u00a0tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ordinario para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0a trav\u00e9s de la declaratoria de la nulidad de los fallos \u00a0sancionatorios aqu\u00ed cuestionados; esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde adem\u00e1s podr\u00e1 \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares de que tratan los \u00a0art\u00edculos 229 y 230 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0jurisprudencia constitucional, \u00abha \u00a0aclarado que la sanci\u00f3n disciplinaria no implica en s\u00ed \u00a0misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo \u00a0contrario se despojar\u00eda de sus atribuciones al juez ordinario \u00a0ante una decisi\u00f3n que prima facie es consecuencia de la \u00a0conducta del servidor p\u00fablico y por lo tanto afectaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima de sus derechos. En otras oportunidades, por el \u00a0contrario, la tutela s\u00ed resulta procedente precisamente porque \u00a0se cumplen los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, \u00a0o porque el mecanismo ordinario no resulta materialmente id\u00f3neo, \u00a0de manera que ha abordado los problemas de fondo planteado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0recientemente la Corte Constitucional, \u00aben \u00a0sentencia SU-355 del 11 de junio de 2015 tras reiterar \u201cPor \u00a0regla general no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de \u00a0decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y que impongan la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0general a funcionarios de elecci\u00f3n popular\u201d declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el alcalde \u00a0Mayor de Bogot\u00e1 D.C., Dr. Gustavo Petro Urrego contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dada la existencia \u00a0de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces previstos en la ley \u00a01437 de 2011 por medio de la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con que \u00a0cuenta la parte actora para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, resulta id\u00f3nea para evitar \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda puede solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0de medidas cautelares para lograr dicho fin, en especial la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los fallos sancionatorios, reclamada \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional preferente y \u00a0sumario, como lo destacar\u00e1 la H. Corte Constitucional en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n citada\u00bb (fls. \u00a0146-150). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0quejoso, aduciendo que \u00abse \u00a0tenga muy en cuenta, la Sentencia de Unificaci\u00f3n 712 de 2013, \u00a0de la honorable Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la cual, se \u00a0fijan unas reglas para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para controvertir sanciones disciplinarias\u00bb, en \u00a0dos eventos particulares los cuales son \u00abi) \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, y, ii) cuando los mecanismos \u00a0no sean lo suficientemente expeditos para controlar la legalidad y \u00a0constitucionalidad de los actos demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0un an\u00e1lisis jurisprudencial detallado \u00abes \u00a0bastante claro, que en asuntos como el planteado por el suscrito, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente y debe d\u00e1rsele el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, toda vez que en palabras de la \u00a0Honorable Corte Constitucional, el juez tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0estudiar el asunto y determinar la idoneidad y eficacia de los medios \u00a0ordinarios de defensa para enfrentar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00ab (fls. \u00a0155-168). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende se dejen sin efectos \u00ablos \u00a0fallos sancionatorios proferidos por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, y se comunique a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N para que excluya de los antecedentes disciplinarios del \u00a0accionante la sanci\u00f3n impuesta\u00bb; \u00a0subsidiariamente se ordene \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los fallos sancionatorios proferidos \u00a0por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0contensiosa decide de fondo el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Decreto \u00a0No. 4799 de 12 de diciembre de 2007, expedido por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, mediante el cual se nombra en provisionalidad \u00a0al se\u00f1or Gerardo Olaya en el cargo de \u00abCONSUL \u00a0DE PRIMERA CLASE, Grado Ocupacional 3 EX, en el consulado de Colombia \u00a0en Tabatinga, Brasil\u00bb \u00a0(fl. 40). \u00a0<\/p>\n<p>b) Acta de \u00a0posesi\u00f3n de 11 de febrero de 2008, en la cual se evidencia que \u00a0el accionante toma posesi\u00f3n del cargo antes mencionado \u00a0(fl.41). \u00a0<\/p>\n<p>c) Providencia de \u00a024 de octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual el Jefe de la \u00a0Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, procede a declarar responsable al actor y en consecuencia \u00a0imponer \u00abDESTITUCION \u00a0DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL T\u00c9RMINO DE TRECE (13) \u00a0A\u00d1OS\u00bb (fls. \u00a0688-703 Cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 6 de \u00a0noviembre de 2014, el Apoderado del disciplinado presenta recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n (fls. \u00a0704-711 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) Resoluci\u00f3n \u00a0245 de 16 de enero de 2015, proferida por La Ministra de Relaciones \u00a0Exteriores, por la cual se confirma el fallo de primera instancia \u00a0(fls. 718-742 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fundamenta el reclamante constitucional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con sustento en la sentencia T-561 de 2004, expedida por la \u00a0Corte Constitucional, se\u00f1alando que \u00abLas \u00a0providencias, tanto judiciales como administrativas expedidas en \u00a0dicha forma deben gozar de los respectivos medios judiciales de \u00a0controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa, sin \u00a0embargo, en caso que la misma lesionen o amenacen con vulnerar los \u00a0derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control \u00a0constitucional puesto en movimiento a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n \u00a0de la respectiva acci\u00f3n de tutela, cuando aquellos medios se \u00a0hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, \u00a0o se requiera de una protecci\u00f3n transitoria frente a la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, \u00a0restaurando la legalidad desconocida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a \u00a0lo anterior, advierte la Sala que en lo referente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, no resulta procedente esta v\u00eda en las \u00a0particularidades del caso, toda vez que su viabilidad, como \u00a0instrumento extraordinario, s\u00f3lo se configura en presencia de \u00a0las condiciones establecidas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en la sentencia SU-355 de 11 de \u00a0junio de 2015, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ha de ser \u00a0prevenido por v\u00eda de la\u00a0acci\u00f3n de tutela surge, en \u00a0este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales \u00a0tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y \u00a0razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria \u00a0en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) \u00a0que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de \u00a0manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de \u00a0uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, \u00a0(iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser \u00a0cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que \u00a0los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados \u00a0para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la \u00a0afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, no aparece prima \u00a0facie \u00a0el cumplimiento de los requisitos anteriores, para que tenga vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad la acci\u00f3n tutelar examinada, ya que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por los jueces disciplinarios, \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede considerarse per se c\u00f3mo un perjuicio de ese talante, \u00a0pues aceptarlo ser\u00eda tanto como estimar que todas las \u00a0sanciones provenientes de la administraci\u00f3n podr\u00edan ser \u00a0objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia \u00a0constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas \u00a0de ese orden (CSJ \u00a0STC, 28 jun. 2012, rad. 2012-00035-01; reiterado en STC 24 jul. 2015 \u00a0rad. 2015-00214-01)). \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0ha sido reiterativa la Corte en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos \u00a0deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, no \u00a0siendo viable pretender sustituir ese tr\u00e1mite por este \u00a0mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las \u00a0personas, pues desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00a0en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que \u00a0no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0respectiva, habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario (CSJ \u00a0STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema de la subsidiariedad, igualmente ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para \u00a0buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la \u00a0tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se \u00a0tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y \u00a0como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan \u00a0de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el \u00a0orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su \u00a0propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, rad. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 \u00a0ago. 2011, rad. 2011-1211-01). \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada la Sala en \u00a0sus precedentes, colige que el otorgamiento del amparo constitucional \u00a0deprecado resulta improcedente, pues constantemente ha sostenido que \u00a0la naturaleza de esta acci\u00f3n y su car\u00e1cter breve y \u00a0sumario, no lo habilita para definir, en su estricto marco, \u00a0situaciones que requieren ser elucidadas por otra v\u00eda, toda \u00a0vez que lo pretendido es dejar \u00a0\u00absin efectos los fallos sancionatorios\u00bb y \u00a0en consecuencia \u00a0\u00abse ordene la suspensi\u00f3n provisional de los fallos \u00a0sancionatorios hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso resuelva \u00a0de fondo el asunto\u00bb, para \u00a0lo cual el \u00a0quejoso cuenta con la posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aqu\u00ed presentados, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el punto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a lo \u00a0discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}