{"id":92712,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13138-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13138-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13138-2015\/","title":{"rendered":"STC 13138 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-14-000-2015-00375-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0M\u00f3nica Andrea Neira Rozo en contra del Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la accionante la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, y a la \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que radic\u00f3 demanda \u00abde \u00a0Fijaci\u00f3n \u00a0De Cuota De Alimentos \u00a0en contra del se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO P\u00c9REZ CEIDEZA \u00a0en favor de mi menor hija XXX1\u00bb, \u00a0el \u00a0hito procesal fue admitido \u00aby \u00a0se se\u00f1alaron alimentos provisionales en favor de menor hija \u00a0[\u2026] y a cargo de LUIS \u00a0FERNANDO P\u00c9REZ CEIDIZA\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que mediante \u00abel \u00a0oficio No.0094 de enero de 2013, es enviada la notificaci\u00f3n \u00a0personal a la cuarta divisi\u00f3n del ej\u00e9rcito de la ciudad \u00a0de Villavicencio, Meta, la cual fue devuelta el 15 de marzo de 2015 \u00a0con nota devolutiva que el demandado PEREZ \u00a0CEIDEZA, \u00a0ya no labora para esa instituci\u00f3n castrense\u00bb, \u00a0por \u00a0lo anterior, con \u00abescrito \u00a0de 10 de abril de 2013, hice la devoluci\u00f3n del oficio \u00a0correspondiente a la notificaci\u00f3n y solicit\u00e9 al \u00a0despacho se tuviera en cuenta la siguiente direcci\u00f3n: avenida \u00a0calle 26 No. 52-00 de Bogot\u00e1, \u00a0para surtir las notificaciones del demandado\u00bb, y \u00a0fue \u00a0\u00abtenida en cuenta la nueva direcci\u00f3n y se ORDENA \u00a0LA NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL, \u00a0por lo cual con oficio No.0816 de 03 de mayo de 2013 es enviada \u00a0mediante la gu\u00eda No.215767126 la citaci\u00f3n personal\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0coronel ARIEL GUSTAVO VARGAS SOLANO, segundo comandante y jefe de \u00a0estado mayor decima (sic) brigada blindada [\u2026], emite \u00a0respuesta [\u2026] informando que el suboficial PEREZ CEIDIZA, ya \u00a0no pertenece a esa instituci\u00f3n, seg\u00fan la causal de \u00a0retiro a solicitud propia [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que en \u00abauto \u00a019 de julio de 2013 se da por no contestada la demanda por parte del \u00a0demandado y se fija fecha de audiencia para el 26 de agosto de 2013\u00bb, \u00a0por tanto, en \u00abescrito \u00a021 de agosto de 2013, solicite (sic) se suspendiera la audiencia \u00a0hasta obtener como prueba la certificaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional devengada por el demandado PEREZ CEIDIZA, para no vulnerar \u00a0los derechos de mi hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el \u00ab26 \u00a0de agosto de 2013 el despacho da inicio a la audiencia que se \u00a0encuentra programada [\u2026]\u00bb \u00a0pero, \u00a0por no haberse respondido la demanda \u00abordena \u00a0librar prueba de oficio a la caja de sueldos de retiro de las fuerzas \u00a0militares con el fin de obtener la certificaci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro del demandado\u00bb, \u00a0consecutivamente, la \u00abcaja \u00a0de sueldos de retiro\u00bb emite \u00a0documento \u00a0 \u00abdonde \u00a0certifican la asignaci\u00f3n de retiro que percibe el se\u00f1or \u00a0PEREZ CEIDIZA, por un valor de [\u2026] (2.429.871)\u00bb \u00a0pesos; \u00a0y, en \u00abauto \u00a0de 16 de enero de 2014 el despacho fija nuevamente fecha de audiencia \u00a0para el 20 de febrero de 2014, porque ya obra prueba de la asignaci\u00f3n \u00a0de retiro a folio 92\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que posteriormente \u00abel \u00a0se\u00f1or juez, informa que es evidente que el demandado no se \u00a0encuentra debidamente notificado y declara la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda inclusive. Y ordeno (sic) requerir a la parte actora para que \u00a0suministrara la direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n y\/o lugar de \u00a0trabajo donde pueda ser notificado el demandado\u00bb, \u00a0por lo que en escrito de \u00ab04 \u00a0de marzo de 2014, informe (sic) al despacho que desconozco direcci\u00f3n \u00a0del demandado y solicite (sic) se le designara curador ad litem\u00bb, \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0respecto de la cual, \u00abel \u00a0despacho se abstiene de ordenar el emplazamiento y ordena oficiar a \u00a0la CAJA \u00a0DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0para que sirva indicar la direcci\u00f3n que haya aportado el \u00a0demandado a esa entidad, como lugar de residencia y\/o de trabajo a \u00a0afectos de notificarle el auto admisorio de la demanda, se previene a \u00a0la parte actora para que diligencie el oficio ordenado\u00bb, \u00ab[\u2026] \u00a0mediante oficio \u00a0No. 380 de fecha 19 de mayo de 2014, da respuesta a lo solicitado \u00a0informando que la direcci\u00f3n del demandado es Calle 127fNo. 93 \u00a0A \u2013 39 Int.5 Barrio Suba Rinc\u00f3n De Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abmediante \u00a0gu\u00eda 215789241 es enviada la notificaci\u00f3n personal al \u00a0demandado, la cual fue recibida el 04 de julio de 2014 en la \u00a0direcci\u00f3n mencionada\u00bb, \u00a0a lo que el \u00abdemandado \u00a0mediante ACTO DE NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL, visto al reverso del \u00a0folio 169, con fecha 09 de JULIO DE 2014 se surti\u00f3 la \u00a0DILIGENCIA DE NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que el \u00abdemandado \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n de fecha 11 \u00a0de julio de 2014, \u00a0dirigido al juzgado cuarto de familia, formula algunas precisiones y \u00a0solicitudes alrededor de las actuaciones asumidas en sus diligencias \u00a0frente al proceso adelantado en su contra, solicita \u201c\u2026asignaci\u00f3n \u00a0de un abogado de oficio para que me ayude a interpretar y represente \u00a0en este proceso, toda vez que [mi] condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0no permite cubrir gastos adicionales a la subsistencia de mi familia \u00a0y la cuota impuesta para la menor\u201d [\u2026]\u00bb, \u00a0ante \u00a0esto, \u00a0\u00abel \u00a0juzgado resuelve las peticiones efectuadas por el demandado, le \u00a0concede amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 160 del C. de P. C. y designa como abogada [\u2026]\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que frente a lo determinado por el juez \u00abinterpuse \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 22 de julio de 2014 \u00a0concretamente con respecto al ordinal i) que dispuso reconocer al \u00a0demandado amparo a la pobreza de conformidad con el art. 160 de C. de \u00a0P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que en \u00abauto \u00a0de 21 de agosto de 2014 procede el despacho a resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por la parte actora contra el numeral \u00a0\u201ci\u201d de la providencia del 22 de julio de 2014 [\u2026]\u00bb, \u00a0manifestando \u00a0que el demandado \u00abno \u00a0elevo (sic) solicitud de amparo de pobreza, sino la designaci\u00f3n \u00a0de un abogado de oficio, aspecto que conllevo (sic) a establecer que \u00a0no era dable conceder ese amparo, cuando el demandado no estaba \u00a0interesado en ello. Por lo cual ordeno (sic) reponer el inciso \u00a0primero del numeral \u201ci\u201d de la providencia atacada, y en \u00a0consecuencia dejo sin efecto la misma\u00bb. \u00a0La decisi\u00f3n de tener abogado de oficio \u00abse \u00a0mantiene inc\u00f3lume\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que en \u00aboficio \u00a0No.0935 de 09 de marzo de 2015, se ordena la notificaci\u00f3n por \u00a0aviso al demandado, en escrito de 30 de abril de 2015 hago ver al \u00a0se\u00f1or juez que en el caso que nos ocupa se debe dar por \u00a0notificado al demandado por conducta concluyente\u00bb, \u00a0y \u00aben \u00a0auto de 09 de junio de 2015 el despacho se pronunci\u00f3\u00bb \u00a0arguyendo \u00a0que se niega \u00abla \u00a0petici\u00f3n de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0se advert\u00eda que hubiera lugar a tenerlo por \u00a0notificado por \u00a0conducta concluyente, en raz\u00f3n a que no mencion\u00f3 la \u00a0providencia mediante la cual se admiti\u00f3 la demanda de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria, como lo exige el art\u00edculo 330 de C. de \u00a0C.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, \u00ab[t]utelar \u00a0los Derechos Fundamentales de El Derecho a la Igualdad, y al \u00a0Principio Constitucional de Confianza Leg\u00edtima, DEL DEBIDO \u00a0PROCESO vulnerados en forma grave por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA \u00a0VILLAVICENCIO, y por tanto se ordene a la tutelada que, dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudencial que su despacho se sirva determinar, se \u00a0DECLARE LA NULIDAD de los actuado ajust\u00e1ndose al acervo \u00a0probatorio allegado al proceso\u00bb. \u00a0Subsiguientemente, \u00abdeclarar \u00a0la NULIDAD \u00a0del auto por el cual se nombro (sic) ABOGADO \u00a0DE OFICIO \u00a0solicitado por el Demandado\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00ablas \u00a0determinaciones adoptadas por el ente accionado no constituyen una \u00a0verdadera v\u00eda de hecho, puesto que en ellas no se desconoce de \u00a0manera ostensible y flagrante el ordenamiento jur\u00eddico, como \u00a0as\u00ed lo pretende hacer notar la actora, pues obs\u00e9rvese \u00a0que la intervenci\u00f3n del Juez Cuarto de Familia de \u00a0Villavicencio no luce descabellada al designarle abogado de oficio al \u00a0demandado en la causa litigiosa a que alude la promotora \u00a0constitucional de esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que \u00abla \u00a0citada sede judicial vel\u00f3 por que se \u00a0materializara la \u00a0igualdad procesal que predica la Constituci\u00f3n Nacional, en su \u00a0art\u00edculo 29, en aras de que el demandado tuviere la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa y debido \u00a0proceso; tanto as\u00ed que le concedi\u00f3 esa misma \u00a0prerrogativa a la parte actora a quien le anticip\u00f3 que pod\u00eda \u00a0ser representada por un abogado de oficio si as\u00ed lo deseaba, \u00a0sin que la misma se haya pronunciado al respecto (fl.22, c. 1), \u00a0motivo m\u00e1s que suficiente para descartar la vulneraci\u00f3n \u00a0a la igualdad predicada por la gestora constitucional\u00bb (Fls. \u00a052 a 59 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin que a la fecha de esta providencia la \u00a0hubiese sustentado (Fl. 61 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se ordene \u00ab\u00abdeclarar \u00a0la NULIDAD \u00a0del auto por el cual se nombro (sic) ABOGADO \u00a0DE OFICIO \u00a0solicitado por el Demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Contestaci\u00f3n del 14 de julio de 2014 por parte del se\u00f1or \u00a0Luis Fernando P\u00e9rez Ceidiza al Juzgado encartado luego de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda para fijaci\u00f3n de cuota de \u00a0alimentos, en la que solicita \u00abacceder \u00a0a la asignaci\u00f3n de abogado de oficio para que me ayude a \u00a0interpretar y represente este proceso, toda vez que [m]i condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica no permite cubrir gastos adicionales a la \u00a0subsistencia de mi familia y la cuota impuesta para la menor\u00bb \u00a0(Fls. \u00a013 a 16 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto del 22 de julio de 2014 del ente querellado, por el que \u00abse \u00a0le concede el amparo de pobreza al se\u00f1or LUIS FERNANDO P\u00c9REZ \u00a0CEIDIZA\u00bb y \u00a0se le designa abogada \u00a0(Fls. \u00a017 a 18 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito \u00a0de \u00abreposici\u00f3n\u00bb del 29 de julio de 2014, contra la \u00a0\u00abProvidencia \u00a0del 22 de julio de 2014\u00bb, \u00a0presentado por la se\u00f1ora M\u00f3nica Andrea Neira Rozo \u00a0(tutelante) (Fl. 19 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo del 21 de agosto de 2014, del Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Villavicencio, por el cual \u00abREPONE \u00a0PARCIALMENTE la providencia del 22 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0en el sentido de dejar sin efecto el inciso primero del numeral \u201ci\u201d \u00a0[\u2026]\u00bb, pero, \u00a0\u00abrespecto \u00a0de la designaci\u00f3n de apoderada para el demandado, la cual \u00a0recae en cabeza de la Dra. NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS, de conformidad \u00a0con el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala \u00a0que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l o de oficio, con el fin de no vulnerar \u00a0el derecho de defensa del se\u00f1or LU\u00cdS FERNANDO P\u00c9REZ \u00a0CEIDIZA, se mantiene inc\u00f3lume esa decisi\u00f3n\u00bb (Fls. \u00a020 a 22 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Frente \u00a0al auto de 21 de agosto de 2014, respecto del cual prosper\u00f3 \u00a0parcialmente la reposici\u00f3n interpuesta por la demandante (aqu\u00ed \u00a0accionante), no se cumple con el requisito general de inmediatez, \u00a0puesto \u00a0que desde que se emiti\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (21 de julio de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede la peticionaria recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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