{"id":92713,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13140-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13140-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13140-2015\/","title":{"rendered":"STC 13140 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13140-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Silvia Raquel Fern\u00e1ndez \u00a0en contra del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional para que se le tutele el silencio \u00a0administrativo por no responder el despacho querellado su solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n de sentencia, presuntamente vulnerado por el \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0en el proceso \u00abordinario \u00a0de Silvia Raquel Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez contra el banco de \u00a0Bogot\u00e1, soy el apoderado como parte actora por ende cuando \u00a0interpuse el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, \u00a0le correspondi\u00f3 al juzgado 42 civil del circuito de Bogot\u00e1, \u00a0ante cuyo despacho sustent\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0sin embargo el juzgado 42 confirm\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el juzgado 29 civil municipal de Bogot\u00e1 y ante esta \u00a0circunstancia observ\u00e9 que dicha confirmaci\u00f3n no habl\u00f3 \u00a0ni cit\u00f3 la prueba que utilic\u00e9 para sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abal \u00a0notificarme de la sentencia confirmatoria proferida por el juzgado 42 \u00a0civil del circuito de Bogot\u00e1, present\u00e9 un memorial como \u00a0representante legal de la parte actora solicitando aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia, solicitud que es procedente, transcurridos 20 d\u00edas \u00a0y el juzgado 42 no contestarme la solicitud de aclaraci\u00f3n de \u00a0la sentencia [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, se le \u00abtutelara \u00a0el derecho a la respuesta por el juzgado 42 civil del circuito quien \u00a0en el t\u00e9rmino legal del art\u00edculo 23 de la carta magna \u00a0no me contest\u00f3 incurriendo el silencio administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria por medio de auto con fecha de \u00a015 de julio de 2015 orden\u00f3 remitir por competencia a los \u00a0Tribunales del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mencion\u00f3 que \u00a0\u00abfrente \u00a0a lo reclamado en la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado debe \u00a0remitirse a los fundamentos de hecho y de derecho que en la misma se \u00a0encuentren probados y por lo cual, respetuosamente solicito no \u00a0atender pedimentos elevados en lo que tiene que ver con el proceder \u00a0de \u00e9ste Juzgado, ya que como defensa de la acci\u00f3n \u00a0enfilada, respetuosamente me permito se\u00f1alar que \u00e9sta \u00a0sede judicial ha proferido sus decisiones en derecho, tanto en la \u00a0tramitaci\u00f3n como en las decisiones judiciales en \u00e9l \u00a0proferidas que han sido emitidas acorde a los lineamientos de ley que \u00a0para esta clase de asuntos prev\u00e9 nuestro Ordenamiento Procesal \u00a0Civil, es palmario adem\u00e1s que como quiera (sic) que con la \u00a0decisi\u00f3n que puso fin a la litis no fue favorable a lo \u00a0pretendido por el accionante, se utiliza la v\u00eda excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela para dirimir providencias, amen que se han \u00a0atendido los medios de defensa invocados al interior del mismo por \u00a0conducto de apoderado judicial; aunado a que el Juzgado al emitir sus \u00a0decisiones dentro de los proceso (sic) que conoce tanto en primera \u00a0como en segunda instancia, propende por la defensa de derechos de los \u00a0extremos en litis y de manera alguna realiza conculcaci\u00f3n a \u00a0los mismos\u00bb (Fls. \u00a028 a 29 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que es \u00a0\u00abesta \u00a0la raz\u00f3n por la cual no es de recibo alegar vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, cuando la solicitud versa sobre asunto que ata\u00f1e al \u00a0curso propio del litigio, ya que el administrador de justicia est\u00e1 \u00a0sometido a las normas procesales que rigen el mismo, por lo que debe \u00a0distinguirse con claridad entre actos judiciales y administrativos \u00a0que pueda tener a su alcance el juez natural, estos \u00faltimos \u00a0respecto de los cuales, en l\u00ednea de principio, si procede el \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que \u00abante \u00a0la eventual morosidad en resolver pedimento formulado al interior de \u00a0la contienda judicial, claramente el derecho fundamental afectado no \u00a0es, propiamente el de petici\u00f3n, sino el debido proceso y el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto al fallo cuestionado base de esta acci\u00f3n, de entrada se \u00a0advierte que el debate suscitado por el promotor del amparo resulta \u00a0ajeno al terreno constitucional, pues no se evidencia la existencia \u00a0de una actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado \u00a0en su actuar, que llegare a configurar alguna de las causales ya \u00a0enunciadas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0\u00abla \u00a0accionante pretende en esta sede tutelar la revisi\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada en la sentencia de segunda \u00a0instancia, circunscribiendo su inconformidad, exclusivamente, al \u00a0hecho que el juzgador de segundo grado confirm\u00f3 la proferida \u00a0en primea instancia, seg\u00fan su propio dicho, sin estudiar los \u00a0elementos en que fund\u00f3 su apelaci\u00f3n; solicitud que en \u00a0sede de tutela luce improcedente, toda vez que del an\u00e1lisis de \u00a0las piezas arrimadas se infiere que el ad quem, luego de un \u00a0pormenorizado estudio de los antecedentes que dieron lugar a la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, la confirm\u00f3 con fundamentos \u00a0plausibles, que no obedecen a imposici\u00f3n grosera o burda de su \u00a0criterio personal ni al desconocimiento de precedentes \u00a0interpretativos de las normas que regulan la materia, como es el caso \u00a0de las responsabilidades de tipo contractual, extracontractual y \u00a0bancaria a las que se circunscribi\u00f3 el debate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0\u00abla \u00a0demanda que origin\u00f3 el proceso civil cuestionado fue enfilada \u00a0por v\u00eda de la responsabilidad extracontractual, respecto de la \u00a0cual el juzgador de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado porque estim\u00f3 que la demandante no acredit\u00f3 \u00a0alguna circunstancia que permitiera establecer que el supuesto da\u00f1o \u00a0a resarcir tuvo origen en una conducta atribuible a la demandada\u00bb \u00a0(Fls. \u00a030 a 35 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la accionante, aduciendo que \u00ablos \u00a0honorables magistrados deducen que el derecho de petici\u00f3n no \u00a0fue vulnerado, sino que el conocimiento de la \u00fanica prueba, la \u00a0informo (sic) el mismo Banco de Bogot\u00e1 de Yopal, cuando le \u00a0contesta al DR. DAVID GUIO FERN\u00c1NDEZ, que el dinero fue sacado \u00a0por internet del ATH, para pagar servicios p\u00fablicos de la \u00a0entidad SALUD MUTUAL, en dos fechas y en dos horas diferentes, por \u00a0esta raz\u00f3n fundamental los Juzgados 29 Civil Municipal y 42 \u00a0Civil del Circuito, dictaron sentencia y confirmaron la misma \u00a0desconociendo que el Banco de Bogot\u00e1 de Yopal, est\u00e1 \u00a0informando que sac\u00f3 el dinero cometiendo un hurto bancario, no \u00a0desconoce qui\u00e9n hurto (sic) el dinero para pago de servicios \u00a0p\u00fablicos, por ende los responsables magistrados nos inducen a \u00a0pensar en un indebido proceso lo cual es un prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n, dejando a la v\u00edctima del hurto bancario como \u00a0responsable de la p\u00e9rdida de dinero, a pesar de que su \u00a0progenitor JOSE ANTONIO GUIO PEREZ, arrimo (sic) como prueba un \u00a0pr\u00e9stamo bancario por DIEZ MILLONES DE PESOS M\/cte \u00a0($10.000.000.oo) para suplir el dinero perdido en hurto bancario m\u00e1s \u00a0los SEISCIENTOS MIL PESOS M\/cte ($600.000), que quedaron como residuo \u00a0en el Banco de Bogot\u00e1\u00bb (Fls. \u00a042 a 43 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el querellante que \u00a0se tutele \u00abel \u00a0derecho a la respuesta por el juzgado 42 civil del circuito quien en \u00a0el t\u00e9rmino legal del art\u00edculo 23 de la carta magna no \u00a0me contest\u00f3 incurriendo el silencio administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el proceso, observa la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito allegado al Juzgado 42 Civil Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual, el accionante solicita \u00abACLARAR \u00a0LA SENTENCIA EN SU PARTE RESOLUTIVA SIN QUE SE TRATE DE REFORMAR, \u00a0REVOCAR O CAMBIAR EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 18 DE \u00a0JUNIO DEL PRESENTE A\u00d1O\u00bb, \u00a0y agrega que se acoge \u00abal \u00a0beneficio del art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n nacional, \u00a0motivado en que la ley en estas circunstancias con una sentencia de \u00a0segunda instancia solamente se permite la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y que si no es voluntad de los buenos oficios de su se\u00f1or\u00eda \u00a0tengo que por lo menos utilizar el derecho de petici\u00f3n para \u00a0que aclare los derechos fundamentales lesionados [\u2026]\u00bb \u00a0(Fls. \u00a02 a 3 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha sostenido que \u00a0en la \u00f3rbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el \u00a0derecho de petici\u00f3n, salvo lo concerniente a actuaciones de \u00a0linaje administrativo, y ello tiene su explicaci\u00f3n en que las \u00a0normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de \u00a0dar contestaci\u00f3n a las solicitudes de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, \u00a0dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento \u00a0de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. \u00a0 De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les \u00a0puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a \u00a0dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0(CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10 \u00a0de febrero de 2014 rad, No. 00365-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo el silencio administrativo ya negativo o positivo en las \u00a0actuaciones judiciales en raz\u00f3n de existir retraso o mora en \u00a0la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n pertinente, y, por tanto, \u00a0ello no significa que deban aplicarse las normas propias de la Ley \u00a01437 de 2011. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene \u00a0establecido su propia normatividad y consagra en el art\u00edculo \u00a0124 lo t\u00e9rminos para que los jueces dicten los autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n y los interlocutorios, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0para proferir las sentencias respectivas, cuyo incumplimiento pude \u00a0aparejar sanciones de car\u00e1cter disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. De un lado, como qued\u00f3 visto, ya que \u00abel \u00a0derecho a la respuesta\u00bb \u00a0no tiene cabida en actuaciones judiciales; y del otro, comoquiera que \u00a0a la actual data, seg\u00fan lo indic\u00f3 el Juzgado 42 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, ya dict\u00f3 providencia que \u00a0resolvi\u00f3 sobre el particular, acarreando lo propio que, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no existe vulneraci\u00f3n a \u00a0conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}