{"id":92714,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13141-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13141-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13141-2015\/","title":{"rendered":"STC 13141 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13141-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01491-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Antonio Vega Garc\u00eda \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Tunja, tr\u00e1mite al que se vincularon a su Secretar\u00eda, \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito, las Fiscal\u00edas Doce y \u00a0Diecisiete Seccionales y la Cuarta Delegada ante la Colegiatura \u00a0mencionada, todos de esa ciudad; as\u00ed como a las v\u00edctimas \u00a0del proceso en que fue condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abla \u00a0verdad\u00bb, \u00a0dignidad humana, \u00abser \u00a0juzgado por un tribunal independiente e imparcial (\u2026) en un \u00a0tiempo razonable y sin dilaciones indebidas\u00bb, \u00a0\u00abde \u00a0defensa\u00bb, \u00a0honra y dignidad, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb, \u00a0\u00abrectificaci\u00f3n \u00a0o respuesta\u00bb, \u00a0vida, \u00abintegridad \u00a0ps\u00edquica\u00bb, \u00a0 \u00a0\u00abdignidad \u00a0e integridad abusiva o arbitraria del domicilio\u00bb, de \u00a0los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0el 21 de febrero de 2005 demand\u00f3 ejecutivamente a Luis Eduardo \u00a0Galvis Mart\u00ednez por el cobro de dos t\u00edtulos valores por \u00a0la suma de $6\u2019000.000 y $171\u2019000.000; sin embargo, su \u00a0compa\u00f1era sentimental lo denunci\u00f3 se\u00f1alando que \u00a0dichos instrumentos eran producto de un hurto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la Fiscal\u00eda Diecisiete Seccional de esa ciudad precluy\u00f3 \u00a0las diligencias a su favor, pero su decisi\u00f3n fue apelada y \u00a0revocada por la Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial mediante prove\u00eddo de 30 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que la \u00a0etapa de juzgamiento se adelant\u00f3 por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Tunja donde fue absuelto de los cargos de falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal; no obstante lo anterior, tras \u00a0desatarse la alzada por el ad \u00a0quem \u00a0el 12 de abril de 2013 fue condenado por esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0el 14 de mayo ulterior interpuso el recurso de casaci\u00f3n y el \u00a0d\u00eda 16 de ese periodo secretario dej\u00f3 constancia de que \u00a0empezaba a correr el plazo de 30 d\u00edas para presentar la \u00a0demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 2 de julio postrero radic\u00f3 el libelo de ley y el 4 ese \u00a0mes y a\u00f1o se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[e]ncontr\u00e1ndose \u00a0en t\u00e9rminos, se interpuso recurso de reposici\u00f3n en \u00a0contra del auto que declara desierto el recurso de Casaci\u00f3n en \u00a0escrito radicado el 15 de julio de 2013, el cual nos fue notificado \u00a0por estado el d\u00eda 10 de julio de 2013, situaci\u00f3n que no \u00a0fue reflejada en el sistema que maneja la accionada para la \u00a0publicidad de los autos y amparar el DEBIDO PROCESO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda en que se radic\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto del 4 de julio de 2013, (\u2026) revisando el \u00a0sistema del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA DE \u00a0DECISI\u00d3N PENAL, aunado que no se evidenciaba la notificaci\u00f3n \u00a0por estado del auto recurrido, se inscribi\u00f3 en el sistema de \u00a0la accionada en env\u00edo del proceso al juzgado de conocimiento \u00a0el 11 de julio del a\u00f1o en curso, sin haber quedado en firme el \u00a0auto de 4 de julio de 2013 VIOLANDO DE PLANO LA OPORTUNIDAD QUE TEN\u00cdA \u00a0EL CONDENADO A LA DEFENSA DENTRO DEL T\u00c9RMINO PENAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00ab[m]ediante \u00a0oficio No. 4872 de fecha 31 de julio de 2013 (\u2026) comunica que \u00a0NO SE REPUSO el auto y declara desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Complementa \u00a0el relato f\u00e1ctico con un an\u00e1lisis pormenorizado sobre \u00a0los medios de convicci\u00f3n de su caso, exponiendo incluso el \u00a0contenido de su demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme a lo relatado, declarar la nulidad de la sentencia proferida \u00a0el 12 de abril de 2013 por la colegiatura encartada y como \u00a0consecuencia de ello disponga el fallo de reemplazo que lo absuelva \u00a0de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal \u00a0(fl. 111 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito relacion\u00f3 \u00a0las actuaciones del \u00a0proceso sub \u00a0lite \u00a0desde el 8 de junio de 2010 hasta la actualidad (fls. 209-210 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia del treinta (30) de abril de dos \u00a0mil diez (2010), tomada por esta Delegada en cabeza de otro titular, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, profiriendo Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en \u00a0contra del Se\u00f1or RAFAEL ANTONIO VEGA GARC\u00cdA, por el \u00a0delito de FRAUDE PROCESAL, que conllev\u00f3 el llamamiento a \u00a0juicio, no es violatoria de derecho fundamental alguno, independiente \u00a0de los resultados planteados en los hechos, ello fue propio de un \u00a0debate donde las partes ejercieron sus derechos y se gener\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria, propia del Juez natural\u00bb \u00a0(fls. \u00a0218-219 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Consuelo \u00a0Duque P\u00e9rez \u00a0resalt\u00f3 que la petici\u00f3n de resguardo \u00abno \u00a0cumple con el requisito de la INMEDIATEZ, si se tiene en cuenta que \u00a0entre la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia: abril doce (12) \u00a0de 2013, a la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de amparo: \u00a0julio de 2015, ha transcurrido un periodo de dos (02) a\u00f1os y \u00a0tres (03) meses y no acredit\u00f3 causa justificativa de acudir \u00a0tard\u00edamente\u00bb; \u00a0asimismo, que \u00a0\u00abel accionante (\u2026) durante todo el proceso penal estuvo \u00a0asistido de ABOGADO DE CONFIANZA y tuvo toda la oportunidad para \u00a0rebatir las pruebas presentadas por la Apoderada de la parte Civil y \u00a0adem\u00e1s tuvo toda la oportunidad para emplear el mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa, como era INTERPONER LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR H.T.S. DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA \u2013 SALA PENAL, pero lo hizo \u00a0EXTEMPOR\u00c1NEAMENTE\u00bb \u00a0y lo que quiere es \u00abREVIVIR \u00a0UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO\u00bb \u00a0(fls. 228-232 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de la Sala Penal del Tribunal refiri\u00f3 que all\u00ed \u00a0se revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia de 12 de \u00a0abril de 2013, condenando al promotor del amparo a 7 a\u00f1os y 8 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delitos de fraude procesal y falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 23 de abril de 2013, (\u2026) siguiente a la desfijaci\u00f3n \u00a0del Edicto, se abri\u00f3 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0habiendo sido radicado el respectivo oficio anunciatorio, por parte \u00a0de la defensa t\u00e9cnica, el 14 de mayo de 2013; a partir del 16 \u00a0de mayo de 2013, comenz\u00f3 a contabilizarse el t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, t\u00e9rmino que se extend\u00eda hasta el \u00a0veintiocho (28) de junio de 2013, plazo dentro del cual no se \u00a0present\u00f3 el escrito respectivo, raz\u00f3n por la cual el \u00a0d\u00eda tres (03) de julio de 2013, pas\u00f3 al Despacho el \u00a0expediente, declarando desierto el recurso mediante providencia del \u00a0cuatro (04) de julio de 2013, decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0interpuso, el 15 de julio de 2013, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que fue desatado mediante pronunciamiento del 30 de julio de 2013, \u00a0por medio del cual no se repuso la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso. Cabe destacar que todas las decisiones fueron \u00a0debidamente notificadas a las partes, mediante oficios dirigidos a \u00a0las direcciones de correspondencia que estaban acreditadas en el \u00a0sumario\u00bb \u00a0(fls. 234-235 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0reclamada por improcedente, bajo los postulados de subsidiariedad y \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de tales supuestos memor\u00f3 que si bien el actor pudo \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00abpor \u00a0su propia negligencia, (\u2026) fue declarado desierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al otro \u00a0de los par\u00e1metros se\u00f1alados porque \u00abel \u00a0Tribunal valor\u00f3 en debida forma las pruebas que al proceso \u00a0penal se aportaron\u00bb \u00a0sin que no darles el sentido que el gestor pretende constituya v\u00eda \u00a0de hecho habilitante de la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que la finalidad del querellante es convertir esta \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica \u00aben \u00a0una tercera instancia en la cual hacer eco de sus pretensiones, \u00a0cuesti\u00f3n abiertamente improcedente en esta sede\u00bb \u00a0(fls. 113-121 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el \u00a0procurador judicial del actor aduciendo que \u00ab[sus] \u00a0pedimentos no fueron atendidos ni las pruebas (\u2026) valoradas\u00bb \u00a0(fl. 272 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante \u00a0persigue que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0encartado mediante la que se revoc\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0y lo conden\u00f3, refiriendo el tema a los defectos f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo \u00a0de 3 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Tunja que resolvi\u00f3: \u00a0\u00abABSOLVER al se\u00f1or RAFAEL ANTONIO VEGA GARC\u00cdA (\u2026) \u00a0como presunto autor responsable de los delitos de FALSEDAD EN \u00a0DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL\u00bb \u00a0(CD fl. 195 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia adiada 12 de abril de 2013 dictada por el ad \u00a0quem \u00a0acusado que dispuso \u00abREVOCAR \u00a0la (\u2026) absolutoria del 3 de julio de 2012 proferida por (\u2026) \u00a0y en su lugar se CONDENA a Rafael Antonio Vega Garc\u00eda a la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n de siete (7) a\u00f1os, ocho (8) \u00a0meses\u00bb \u00a0(CD fl. 195 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto de 4 de julio posterior que declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensora del procesado (fl. \u00a0236 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n del d\u00eda 30 de ese periodo que mantuvo lo \u00a0establecido en la providencia reci\u00e9n citada tras precisar que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos se contabilizan de manera continua y sin \u00a0interrupciones dentro de los d\u00edas h\u00e1biles y no un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s de las constancias secretariales como erradamente lo \u00a0expone la defensa en su escrito, pues as\u00ed lo indica la norma\u00bb \u00a0(fl. 239-240 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el resguardo resulta \u00a0improcedente por mediar de manera ostensible no s\u00f3lo la \u00a0dilapidaci\u00f3n de los mecanismos id\u00f3neos de defensa, \u00a0concretamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente al \u00a0fallo emitido por el ad \u00a0quem, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que el peticionario present\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0la demanda de casaci\u00f3n sino \u00a0tambi\u00e9n el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, \u00a0toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profiri\u00f3 \u00a0la providencia censurada (12 de abril de 2013) hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (24 de julio de 2015), superior al establecido en seis \u00a0meses para suplicar tal protecci\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa, \u00a0por s\u00ed mismo, el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama \u00a0descrito, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar el \u00a0proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obr\u00f3 \u00a0de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las \u00a0consecuencias de las determinaciones adversas, observ\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0protecci\u00f3n tambi\u00e9n deviene inviable, si se tiene en \u00a0cuenta que el interesado no formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la providencia de segunda instancia\u2026, \u00a0luego no puede acudir a esta acci\u00f3n para suplir las fallas en \u00a0que incurri\u00f3, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, \u00a0en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas, el medio judicial de protecci\u00f3n es, \u00a0por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica \u00a0\u2018vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales\u2019, si goz\u00f3 de la \u00a0oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y \u00a0no lo hizo, siendo palmario, por dem\u00e1s, que la tutela no es un \u00a0mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. \u00a02012, rad. 01695-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el principio de inmediatez la Corte tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, \u00a014 \u00a0dic. 2010, rad. 02470-01, 13 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, \u00a0rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0referencia a las inconformidades relacionadas con las anotaciones del \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial, en particular, que la \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto que declaraba desierto el \u00a0recurso \u00abno \u00a0fue reflejada en el sistema que maneja la accionada para la \u00a0publicidad de los autos\u00bb \u00a0y que se \u00abinscribi\u00f3 \u00a0(\u2026) env\u00edo del proceso al Juzgado de conocimiento el 11 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, sin haber quedado en firme el auto \u00a0del 4 de julio de 2013\u00bb, \u00a0la Sala ha destacado en varias ocasiones que ello no es tacha que se \u00a0le pueda recriminar al aparato jurisdiccional, como quiera que \u00abel \u00a0estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las \u00a0providencias judiciales, esto es, \u00a0personal, \u00a0por estado y por edicto (art\u00edculos 318, 321 y 323), sin que \u00a0all\u00ed se \u00a0hubiese \u00a0incluido la inserci\u00f3n en la p\u00e1gina web, pues esta es \u00a0una herramienta adicional de informaci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC, \u00a019 dic. 2012, rad. 01813-01 citada en la de 24 abr. 2013, rad. \u00a000115-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha reiterado al resolver tutelas de temperamento semejante a la \u00a0que \u00a0aqu\u00ed se estudia, que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta que facilita a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento efectivo de \u00a0sus \u00a0cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones \u00a0judiciales, a \u00a0la \u00a0vez que permite a los ciudadanos e! acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, la informaci\u00f3n que se da conocer en \u00a0los computadores de los juzgados son \u00abmeros actos de \u00a0comunicaci\u00f3n procesal&gt;&gt; y no medios de notificaci\u00f3n, \u00a0por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia \u00a0necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s si se tiene cuenta que \u00a0los datos all\u00ed contenidos apenas dan cuenta de la historia y \u00a0evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo seguimiento interesa a \u00a0las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En \u00a0suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y tomada como mera \u00a0indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta del usuario \u00a0quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa relaci\u00f3n funcional entre informaci\u00f3n que arroja el \u00a0sistema y el contenido materia! de la providencia, debe operar el \u00a0deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues \u00a0no basta la lectura que se hace en el sistema de gesti\u00f3n, sino \u00a0que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de \u00a0que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de \u00a0las providencias (STC, \u00a03 mar. 2009, rad. 00277-00, reiterada, entre otros, en fallos de 28 \u00a0oct. 2009 y 9 mar. 2010, rads. 01820-00 y 00169-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}