{"id":92715,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13142-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13142-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13142-2015\/","title":{"rendered":"STC 13142 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13142-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-14-003-2015-00123-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 31 \u00a0de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Betty Luz Arrieta Ballesta en contra del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea \u2013 Cesar y el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, vincul\u00e1ndose al se\u00f1or \u00a0Antonio Miguel Guerrero Narv\u00e1ez y la Caja Promotora de \u00a0Vivienda Militar y de Polic\u00eda \u2013 Caprovimpo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, vivienda, acceso a la justicia, educaci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que present\u00f3 demanda de alimento en contra del agente de \u00a0polic\u00eda Antonio Miguel Guerrero Narv\u00e1ez, la cual \u00a0\u00abmediante \u00a0sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, proferida por el Juzgado \u00a0promiscuo Municipal de Astrea-Cesar; resolvi\u00f3 en su numeral \u00a0cuarto: \u201cDecretar el embargo de las cesant\u00edas, hasta en \u00a0un TREINTA (30) porciento, en caso de liquidaci\u00f3n parcial o \u00a0definitiva y conforme a lo dicho en la parte motiva de esta \u00a0providencia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que para finales del a\u00f1o 2011, el se\u00f1or Antonio \u00a0Guerrero solicit\u00f3 \u00abel \u00a0retiro parcial de las cesant\u00edas, pero la entidad encargada \u00a0CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA \u2013 CAPROVIMPO, \u00a0no procedi\u00f3 a efectuar el embargo del 30% de las cesant\u00edas \u00a0al agente de la Polic\u00eda, tal como lo ordenaba la Sentencia del \u00a0a\u00f1o 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que en representaci\u00f3n de su menor hija \u00abelev[\u00f3] \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la entidad CAPROVINO, el cual fue \u00a0resuelto y en escrito de fecha 08 de Noviembre de 2011, manifiestan \u00a0que la entidad nunca llego orden del Juzgado de embargar porcentaje \u00a0alguno de las cesant\u00edas del afiliado, por tal raz\u00f3n \u00a0ellos oficiar\u00edan al juzgado de Astrea para solicitar \u00a0informaci\u00f3n sobre la orden judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0present\u00f3 escrito el 18 de enero de 2012 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Astrea-Cesar, solicitando \u00abel \u00a0cumplimiento de la sentencia, el cual fue resuelto mediante auto de \u00a0fecha 08 de febrero de 2012, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Astrea-Cesar, ordena al pagador de la polic\u00eda Nacional dar \u00a0cumplimiento total a la sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, y \u00a0segundo, que le diera cumplimiento igualmente en su totalidad a la \u00a0sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, oficio que personalmente la \u00a0accionante debi\u00f3 dirigir a las entidades a notificar para que \u00a0le dieran cumplimiento a la Sentencia; recibiendo los oficios No. \u00a00076 y 0075 del (sic) fecha 09 de febrero de 2012 para que los \u00a0hiciera llegar las entidades, hechos que procedi\u00f3 a efectuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0el 12 de marzo de 2012, la Caja Promotora de Vivienda Militar de \u00a0Polic\u00eda informa que \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a cumplir con lo ordenado y que mediante factura No. 4003, gir[\u00f3] \u00a0el 30% de las cesant\u00edas del se\u00f1or ANTONIO MIGUEL \u00a0GUERRERO NARVAEZ, identificado con la cedula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 72.236.977, en la cuenta de dep\u00f3sito judicial a \u00a0nombre del honorable juzgado, por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS \u00a0OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA \u00a0Y UN CENTAVO M\/CTE, ($2.284.468.41)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el anterior monto le pareci\u00f3 extra\u00f1o que \u00a0correspondiera al 30% de las cesant\u00edas ya que \u00aben \u00a0otro embargo de alimento que tiene el se\u00f1or Antonio Miguel \u00a0Guerrero a favor de la se\u00f1ora Adriana Paola Contreras Mendiola \u00a0y su hija, en un porcentaje del 25% de las cesant\u00edas esta \u00a0recibi\u00f3 por concepto de embargo de cesant\u00edas la suma de \u00a0SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y \u00a0DOS PESOS ($7.346.982), ES DECIR $ 5.062.514 pesos m\u00e1s cuando \u00a0el embargo de la accionante era del 30% y el otro correspond\u00eda \u00a0al 25%; tal como se puede constatar en la respuesta dada por \u00a0CAPROVIMPO de fecha 16 de septiembre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que con base en la precedente \u00a0comparaci\u00f3n entre los porcentajes comprendi\u00f3 que \u00aben \u00a0su contra la entidad CAPROVIMPO, le estaba entregando adem\u00e1s \u00a0de una informaci\u00f3n falsa, un valor que no correspond\u00eda \u00a0al que realmente ten\u00eda derecho su menor hija; pretendiendo \u00a0proteger sus derechos y el de su hija desesperadamente instauro el \u00a0d\u00eda 08 de mayo de 2012, una acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana en contra del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Astrea y CAPROVIMPO; siendo fallada la acci\u00f3n \u00a0de tutela desfavorablemente, bajo el argumento que se estaba frente a \u00a0un hecho superado (el cual lo subraya), puesto que los accionados ya \u00a0hab\u00edan cumplido con lo pretendido por la tutelante (anexo \u00a0copia del fallo de tutela), ante esto mi poderdante impugno el \u00a0anterior fallo de tutela, siendo resuelto por la Sala civil familia \u00a0Laboral del Tribunal del Cesar, quien confirma la sentencia de \u00a0primera instancia, PERO POR MOTIVOS DIFERENTES AL AQUO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que con el fin de dar cumplimiento a la providencia de alimento, \u00a0present\u00f3 escrito requiriendo el \u00abcumplimiento \u00a0de la citada sentencia\u00bb, y \u00a0adem\u00e1s solicit\u00f3 que \u00aba \u00a0trav\u00e9s del Juzgado requiera la tesorero pagador de CAPROVIMPO \u00a0para que explique de manera clara y detallada, el por qu\u00e9 el \u00a0valor girado a favor de la demandante no corresponde al 30% ordenado \u00a0en la sentencia, y en su defecto, CAPROVIMPO, gira un valor que no \u00a0corresponde ni siquiera al 8% de la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda \u00a0que retiro el agente de polic\u00eda, adem\u00e1s de esto \u00a0solicita que se le ordene a CAPROVIMPO, allegue copia de la \u00a0resoluci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de las Cesant\u00edas \u00a0del se\u00f1or ANTONIO GUERRERO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que a \u00a0ra\u00edz del incumplimiento de la sentencia de alimentos, inicio \u00a0el tr\u00e1mite incidental en contra de la entidad CAPROVIMPO, \u00a0quien contest\u00f3 que \u00abs\u00ed \u00a0dio cumplimiento al embargo ordenado en la Sentencia, lo cual se hizo \u00a0al momento en que tuvo conocimiento de la providencia por oficio del \u00a0Juzgado como ya se refiri\u00f3 en el punto anterior. Tampoco es \u00a0cierto que la parte incidentante desconozca de donde se obtuvo el \u00a0valor que se gir\u00f3 por esta entidad pues se inform\u00f3 al \u00a0juzgado y reposa en el expediente de que la suma corresponde al 30% \u00a0de las cesant\u00edas que \u00a0reposaban en ese momento en la cuenta del afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el 7 de mayo de 2013, el Juzgado promiscuo Municipal de \u00a0Astrea-Cesar mediante auto interlocutorio decide el incidente por \u00a0\u00abincumplimiento \u00a0a sentencia judicial de manera incongruente a lo solicitado, puesto \u00a0que en su lugar el Juez lo plantea como incidente de desacato, y se \u00a0abstiene de sancionar al pagador de CAPROVIMPO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0en contra del anterior auto indicando que \u00ablo \u00a0resuelto era ajeno a lo pretendido por el incidente, dado que no se \u00a0trata[b]a de una acci\u00f3n de tutela sino cumplir con la \u00a0ejecuci\u00f3n de una sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que el 12 de julio de 2013, el Juzgado promiscuo Municipal de \u00a0Astrea-Cesar \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0del auto precedente y concede el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que el Juzgado promiscuo desconoci\u00f3 la naturaleza del asunto, \u00a0pues se trataba de \u00abun \u00a0proceso de alimento de competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0familia\u00bb, por \u00a0lo tanto el juez fue recusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que al parecer el Juzgado Civil del Circuito no \u00bbse \u00a0pronunci\u00f3 sobre la Recusaci\u00f3n, pues desde esa fecha no \u00a0le ha sido posible notificarse de alguna providencia de la \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide, \u00a0conforme lo relatado, se declare \u00abla \u00a0nulidad de los Autos interlocutorios de fecha 07 de Mayo de 2013 y la \u00a0que niega la reposici\u00f3n de fecha 12 de Julio de 2013 proferido \u00a0en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Astrea-Cesar\u00bb; \u00a0As\u00ed mismo, declarar la nulidad de lo actuado en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Civil de Chiriguan\u00e1-Cesar; y por \u00a0\u00faltimo se \u00bbresuelva \u00a0el incidente que origino la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Caprovimpo contest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es cierto que no se haya dado cumplimiento por parte de esta entidad \u00a0al fallo emitido por el juzgado promiscuo municipal de Astrea \u00a0(CESAR), siendo pertinente recabar que las sumas correspondientes al \u00a030% del embargo fueron girados a la cuenta de despachos judiciales \u00a0del Juzgado primero municipal, tal como se orden[\u00f3] en el \u00a0oficio 0076 con fecha de radicado del 12 de marzo de 2012. De tal \u00a0manera que no existe vulneraci\u00f3n constitucional alguna que le \u00a0sea atribuible a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda; \u00a0teniendo en cuenta, que lo que se pretende es dar cabal cumplimiento \u00a0a los requisitos de Ley exigidos para poder ser afiliado a soluci\u00f3n \u00a0de vivienda y acceder al subsidio\u00bb (fls. \u00a025-32). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Civil \u2013 Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0recibi\u00f3 incidente promovido por la se\u00f1ora BETTY LUZ \u00a0ARRIETA BALLESTAS, contra CAPROVIMPO, proveniente del JUZGADO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA, el d\u00eda 28 de agosto de 2013, por \u00a0tratarse de un tr\u00e1mite en materia civil y llego en apelaci\u00f3n \u00a0del auto de fecha 7 de mayo de 2013; se radico en el libro No. 17 a \u00a0folio No. 539 Radicado No. 2013-00067, el 23 de octubre de 2013 se \u00a0profiri\u00f3 auto expresando que el auto apelado (7 de mayo de \u00a02013), carece de recurso de alzada se inadmite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y se devuelve el expediente al Juzgado de origen, y \u00a0el mismo 23 de octubre de 2013 se remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Juzgado Promiscuo de Astrea Cesar, con oficio No. 1709\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abjam\u00e1s \u00a0se recibi\u00f3 recusaci\u00f3n alguna, lo que se recibi\u00f3 \u00a0fue un memorial de el Dr. RAFAEL JOSE DIFILIPO ARRIETA, solicitando \u00a0que se le diera tramite a la resoluci\u00f3n de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Astrea \u2013 \u00a0Cesar, despu\u00e9s de rese\u00f1ar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0habiendo vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental por \u00a0parte de \u00e9sta agencia judicial, solicito muy respetuosamente \u00a0se deniegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada\u00bb \u00a0(fls \u00a093-94). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada al considerar que \u00abel \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no re\u00fane el requisito \u00a0de inmediatez a que ha hecho referencia la jurisprudencia antes \u00a0rese\u00f1ada, lo anterior por cuanto del examen del expediente se \u00a0extrae que la parte actora pretende restarle efectos jur\u00eddicos \u00a0a las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Astrea los d\u00edas 7 de mayo y 12 de julio de 2013, as\u00ed \u00a0como tr\u00e1mite impartido por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 dentro del curso del incidente adelantado contra \u00a0CAPROVIMPO por incumplimiento a resoluci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00ablas \u00a0actuaciones adelantadas por las c\u00e9lulas judiciales accionadas \u00a0datan de poco m\u00e1s de dos a\u00f1os de haber sido proferidas, \u00a0adem\u00e1s de la revisi\u00f3n del expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo se extrae que mediante auto del 23 de \u00a0octubre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de alzada contra el auto del 7 de mayo de \u00a02013, adem\u00e1s que en la misma fecha procedi\u00f3 a remitirlo \u00a0al juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abdej\u00f3 \u00a0transcurrir la hoy accionante poco m\u00e1s de veinte (20) meses \u00a0entre la ocurrencia de la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, motivo por el cual y atendiendo a que no se encontr\u00f3 \u00a0demostrada la existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0inactividad, la ocurrencia de un hecho nuevo o sorpresivo que hubiere \u00a0cambiado las circunstancias previas o que se encontrare est\u00e1 \u00a0en un estado de debilidad manifiesta; considera la Sala no se \u00a0encuentra acreditado el principio de inmediatez necesario para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial\u00bb (fls. \u00a0154-166). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la actora, aduciendo que \u00abla \u00a0inmediatez como requisito en tutela contra providencias judiciales se \u00a0aplica como garant\u00eda de que no puede mantenerse \u00a0indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales, pero en este caso legalmente no exist\u00edan \u00a0decisiones judiciales dado que las utilizadas no pertenec\u00eda a \u00a0ellas y eran guardadas al parecer por el \u00f3rgano judicial, \u00a0ahora bien esta parte ce\u00f1\u00eda a lo reposado en el \u00a0proceso, que aunque haya trascurrido un tiempo por culpas tambi\u00e9n \u00a0endilgadas a la parte accionada, no le quita la responsabilidad al \u00a0Juez Civil del Circuito de chiriguana-Cesar, en permitir que se \u00a0pudiera tener acceso a \u00e9l; el requisito de la inmediatez tiene \u00a0como excepci\u00f3n cuando \u201cse infiere la ocurrencia de \u00a0hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados; m\u00e1s cuando se trata de derechos \u00a0fundamentales de una menor de edad, que revisten la prevalencia de \u00a0derechos que se le deban dar en todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0administrativa, judicial o cualquiera otra naturaleza y en caso de \u00a0conflicto se le aplicara la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o; en este caso han sobrevenidos hechos \u00a0nuevos, tanto es as\u00ed que hasta ahora estamos teniendo \u00a0conocimiento real de los resuelto por el juez civil del circuito de \u00a0Chiriguana\u00bb \u00a0(fls. \u00a0173-176). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad \u00a0planteada, es evidente que la reclamante, considera vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales antes mencionados, y por lo tanto pretende que \u00a0se declare \u00abla \u00a0nulidad de los Autos interlocutorios de fecha 07 de Mayo de 2013\u00bb; \u00a0y \u00a0el de \u00bbfecha \u00a012 de Julio de 2013\u00bb; por \u00a0consiguiente se \u00bbresuelva \u00a0el incidente que origin[\u00f3] la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escrito de incidente por incumplimiento a la resoluci\u00f3n \u00a0judicial contra el tesorero pagador de CAPROVIMPO, presentado por el \u00a0apoderado de la accionante \u00a0(fls. \u00a057-59). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 7 de mayo de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Chirigun\u00e1 resuelve la precedente solicitud absteni\u00e9ndose \u00a0de \u00abimponer \u00a0sanci\u00f3n al pagador de CAPROVIMPO\u00bb (fls. \u00a062-63). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 15 del mismo mes y a\u00f1o, el apoderado \u00a0de la recurrente interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0de apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n (fls. \u00a064-66). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 12 \u00a0de julio de la misma anualidad, el Juez Municipal decide \u00abno \u00a0reponer el auto de fecha 7 de mayo de 2013\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo, concede el \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en oportunidad por el apoderado del \u00a0ejecutado contra el auto de fecha 7 de mayo del a\u00f1o en curso\u00bb \u00a0(fls. 67-68). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0improcedente, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito \u00a0general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la \u00a0quejosa, esto es, haber sido proferida la decisi\u00f3n el \u00ab12 \u00a0de julio de 2013\u00bb, \u00a0habida cuenta que la acci\u00f3n constitucional fue propuesta s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 17 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a pesar de evidenciarse en el expediente que el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1 manifest\u00f3 en folio 96 que \u00a0\u00abel \u00a023 de octubre de 2013 se profiri\u00f3 auto expresando que el auto \u00a0apelado (7 de mayo de 2013), carece de recurso de alzada se inadmite \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y se devuelve el expediente al Juzgado \u00a0de origen\u00bb, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de veinte (20) meses por \u00a0lo que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, raz\u00f3n por la que \u00a0al amparo rogado no puede abr\u00edrsele paso. \u00a0<\/p>\n<p>[E]n efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}