{"id":92716,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13165-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13165-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13165-2015\/","title":{"rendered":"STC 13165 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13165-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25001-22-13-000-2015-00426-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 24 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Marlene Galindo \u00a0Guti\u00e9rrez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite al que fue vinculado el se\u00f1or \u00a0Juan Antonio Galeano Guti\u00e9rrez y \u00c1ngela Bibiana Acosta \u00a0Gonzales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la accionante, a trav\u00e9s de agente oficioso, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abingres\u00f3 \u00a0al Despacho, ante la circunstancia advertida, el d\u00eda \u00a030 de Abril de 2015, y el mismo 30, \u00a0se rechaza la demanda, evento que cre\u00f3 confusi\u00f3n, con \u00a0relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos, lo cual impidi\u00f3 el \u00a0haber recurrido semejante esperpento\u00bb, \u00a0ante esto, \u00abradiqu\u00e9 \u00a0ante ese juzgado, con fecha 16 \u00a0de Junio de 2015, \u00a0una solicitud de Revocatoria, en trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n \u00a0de mala fe, y manifiestamente ilegal\u00bb, Adem\u00e1s, \u00a0resulta \u00a0\u00abinaudito, \u00a0es lo que contrasta con la entereza y diligencia, empleadas para \u00a0inadmitir y rechazar la demanda, esto \u00faltimo, en cuesti\u00f3n \u00a0de horas; y la solicitud de revocatoria, un mes y cinco d\u00edas. \u00a0\u2013rico en celeridad y eficiencia, para lo desfavorable; pero \u00a0pobre, y negligente, en la resoluci\u00f3n de mis peticiones- \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Que \u00a0ante \u00abla \u00a0desidia para resolver su propio desafuero, el 21 \u00a0de julio de 2015, \u00a0a las 10:30 AM, -previa confrontaci\u00f3n con el libelo diario- \u00a0impetr\u00e9 solicitud de pronunciamiento; evento que forz\u00f3 \u00a0a resolver lo inicialmente procurado, el cual tiene fecha 21 \u00a0de julio de 2015\u00bb, \u00a0lo que es \u00abins\u00f3lito, \u00a0que habiendo resuelto, lo solicitado; el expediente ingres\u00f3 \u00a0nuevamente al Despacho, para supuestamente resolver lo ya resuelto, \u00a0estando al despacho, hasta el 31 de Julio del corriente; en que me \u00a0notifique de la misma; siendo que por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0deb\u00eda proceder, como hab\u00eda hecho, en contra de mis \u00a0intereses, -en la admisi\u00f3n y rechazo., fin protervo para \u00a0causar perjuicios, pues se pierde dinero y tiempo, habida cuenta la \u00a0procedencia del suscrito\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0Auto que resuelve el petitum de revocatoria, -por su flaqueza en su \u00a0contenido, -fue preparado en poco tiempo-. Lo que es irrefutable y \u00a0absolutamente cierto, es que, en el caso subjudice; se trata de \u00a0personas \u00a0naturales, con residencia permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, \u00abordenar \u00a0al se\u00f1or Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, &#8211; Cundinamarca-, declarar \u00a0sin efecto, el Auto de fecha 20 de Abril de 2015, mediante el cual \u00a0rechaza la demanda\u00bb, por \u00a0tanto, \u00a0\u00abordenar \u00a0al se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0revocar el Auto de fecha 30 de Abril de 2015, mediante el cual \u00a0rechaza la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abla \u00a0demanda fue inadmitida mediante auto de 20 de abril de 2015 para que \u00a0se indicara el domicilio del demandante, los demandados y los \u00a0testigos. Como la demanda no se subsan\u00f3, fue rechazada \u00a0mediante auto de 30 de abril de 2015; providencias contras los cuales \u00a0no interpuso recurso alguno\u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0actora no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su \u00a0alcance, puesto que contra el auto inadmisorio de la demanda proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y contra el auto que rechaz\u00f3 \u00a0la demanda proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n y el de \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales no utiliz\u00f3. Toda la cr\u00edtica \u00a0de la accionante contenida en el escrito de tutela en relaci\u00f3n \u00a0con los presuntos errores del juzgado accionado al inadmitir y \u00a0rechazar la demanda, debieron plasmarse en los recursos que eran \u00a0procedentes contra dichas providencias y no ahora tard\u00edamente \u00a0en sede de tutela\u00bb. \u00a0(Fls. \u00a084 a 92 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el agente oficioso del accionante, aduciendo que \u00abcon \u00a0un apoyo en una clara jurisprudencia de la H. Corte Constitucional; \u00a0que no es procedente que el Juez Constitucional sin fundamento alguno \u00a0invada la competencia del Juez natural y someter a estudio aspectos \u00a0procesales que s\u00f3lo pueden ser debatidos dentro del proceso, a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, con que las \u00a0partes cuentan en la actuaci\u00f3n procesal; reitera sobre la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda mediante auto del 20 de Abril de \u00a02015, el cual no se subsan\u00f3, y fue rechazada mediante auto del \u00a030 de Abril de 2015, sin interponer recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0\u00abla \u00a0referida Sentencia C-590-05, proferida por la Corte Constitucional, \u00a0se olvida, como lo dije ut supra, que esta se\u00f1ala los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pero para las SENTENCIAS \u00a0JUDICIALES; \u00a0mas no aplica en el caso concreto; porque es un AUTO; \u00a0para este efecto, esa H, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, estableci\u00f3 por v\u00eda jurisprudencial \u00a0UNA \u00a0EXCEPCION, \u00a0fundada en que los \u201cautos manifiestamente ilegales, no cobran \u00a0ejecutoria; y por consiguiente, atan al juez\u201d\u00bb (Fls. \u00a099 a 105 Cdno. Principal &#8211; negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se ordene \u00abal \u00a0se\u00f1or Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, &#8211; Cundinamarca-, declarar \u00a0sin efecto, el Auto de fecha 20 de Abril de 2015, mediante el cual \u00a0rechaza la demanda\u00bb, y \u00a0por esto, \u00abordenar \u00a0al se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0revocar el Auto de fecha 30 de Abril de 2015, mediante el cual \u00a0rechaza la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Demanda \u00a0de simulaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Marlene Galindo \u00a0Guti\u00e9rrez (accionante) en contra de Juan Antonio Galeano \u00a0Guti\u00e9rrez y \u00c1ngela Bibiana Acosta Gonzales \u00a0(Fls. 3 a 9 \u00a0\u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto \u00a0de 20 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito en el que se inadmite la demanda presentada por la aqu\u00ed \u00a0gestora (Fl. 10 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Escrito \u00a0de \u00abSOLICITUD \u00a0DE REVOCATORIA AUTO RECHAZO DEMANDA\u00bb, \u00a0allegado al despacho querellado el 16 de junio de 2015 por el \u00a0apoderado de la demandante (quejosa) (Fl. 11 a 16 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0del 21 de julio de 2015 del juzgado enjuiciado a trav\u00e9s del \u00a0cual procedi\u00f3 a \u00abresolver \u00a0la petici\u00f3n que de manera extempor\u00e1nea presenta la \u00a0parte actora, en el sentido de revocar la providencia mediante la \u00a0cual se rechaz\u00f3 la demanda\u00bb, \u00a0en el sentido de no acceder a lo pedido, por falta de utilizar los \u00a0recursos en la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues \u00a0el querellante teniendo la oportunidad de atacar el prove\u00eddo \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda, tal como lo contempla la ley adjetiva, \u00a0no lo hizo, desperdiciando el medio de defensa, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 348 y 351 numeral 1\u00b0 del C. de P. C.) y, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer la ocasi\u00f3n procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto, por ello, mal podr\u00eda el Juez Constitucional \u00a0auscultar los t\u00e9rminos de la determinaci\u00f3n censurada, \u00a0cuando lo cierto es que el querellante no actu\u00f3 de manera \u00a0acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de \u00a0la disposici\u00f3n que le fue adversa, observ\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otros, 25 Sep. y 12 \u00a0Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 de May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia]. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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