{"id":92717,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13212-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13212-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13212-2015\/","title":{"rendered":"STC 13212 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC13212-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02235-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Bertha Margarita \u00a0Otoya Gerdt, Jos\u00e9 Vicente y Mar\u00eda Alejandra Cardoso \u00a0Otoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los intervinientes en el \u00a0proceso g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0consideran vulnerados por las autoridades accionadas en la emisi\u00f3n \u00a0de las providencias fechadas 10 de septiembre de 2012 y 12 de junio \u00a0de 2015 al no resolver el incidente propuesto de nulidad por \u00a0enfermedad grave, toda vez que en tales decisiones las demandadas \u00a0actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, \u00a0present\u00e1ndose as\u00ed mismo una evidente contradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, pues la parte inicial de \u00a0la motivaci\u00f3n se refiere a las circunstancias de la enfermedad \u00a0grave, pero sobre ella nada se resuelve, y en cambio en la segunda \u00a0parte motiva se trae a colaci\u00f3n la muerte del apoderado que no \u00a0hab\u00eda sido invocada en la petici\u00f3n de nulidad y se \u00a0resolvi\u00f3 de oficio declararla a partir del deceso del abogado \u00a0ocurrido el 29 de noviembre de 2011, cuando en la solicitud se \u00a0determina que la nulidad debe ser decretada a partir del 5 de agosto \u00a0de 2010 y entre estas dos se profiri\u00f3 la sentencia adversa y \u00a0no se pudo apelar, ni ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia se declare \u00abque \u00a0el auto de 10 de septiembre de 2.012, proferido por el Juzgado 15 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso hipotecario \u00a0del Banco Granahorrar contra Jos\u00e9 Vicente Cardoso Luna (\u2026) \u00a0mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir de su muerte ocurrida el 29 de noviembre de 2.011, as\u00ed \u00a0como el auto de 12 de Junio de 2.015 proferido por la Sala Civil \u00a0Unitaria (M.P. Dr. Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena) del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n contra aquella providencia, la confirm\u00f3, son \u00a0violatorias de los principios constitucionales fundamentales del \u00a0debido proceso y del libre acceso a la justicia (\u2026) por haber \u00a0incurrido en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se tutelen los derechos violados y en consecuencia se resuelva la \u00a0nulidad impetrada, por la ocurrencia de la causal de suspensi\u00f3n \u00a0del proceso por enfermedad grave del apoderado Dr. Jos\u00e9 \u00a0Vicente Cardoso Pi\u00f1eros, a que se refiere el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 168 del C. de P.C., ocurrida a partir del 5 de \u00a0Agosto de 2.010, en congruencia con la causal 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C. de P.C. \u00a0\u00bb [Folios 2-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco Granahorrar S.A., promovi\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0hipotecario contra Jos\u00e9 Vicente Cardozo Luna para que se libre \u00a0mandamiento de pago por las obligaciones suscritas en los pagar\u00e9s \u00a0n\u00fameros I-60825-2 y 1004-70036890. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para garantizar su cumplimiento, el ejecutado constituy\u00f3 \u00a0hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco, sobre el inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20081154, \u00a0constituida a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a03237 del 30 de noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto fechado 23 de enero de 2002, el Juzgado Quince Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago a \u00a0favor de la parte activa conforme se solicit\u00f3 en la demanda y \u00a0el memorial de subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El demandado Cardozo Luna se vincul\u00f3 personalmente al proceso \u00a0el 19 de noviembre de 2002 y mediante apoderado contest\u00f3 la \u00a0demanda y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3 \u00abInvalidez \u00a0de la acci\u00f3n hipotecaria, indeterminaci\u00f3n de la suma \u00a0por cobrar, inexistencia de la mora invocada, novaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la hipoteca, anatocismo en el \u00a0cobro de intereses, inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0solicitada, inexigibilidad del incremento de la deuda, pagos \u00a0parciales, reducci\u00f3n de intereses, derecho de revisi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito por parte de la Superintendencia Bancaria, cobro \u00a0de lo no debido, contrato no cumplido, mala fe y dolo\u00bb, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De las excepciones se corri\u00f3 traslado a la parte demandante, \u00a0quien se pronunci\u00f3 sobre cada una de ellas y solicit\u00f3 \u00a0su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El asunto se abri\u00f3 a pruebas, teniendo en cuenta aquellas que \u00a0se consideraron conducentes y pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente \u00a0se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, oportunidad que fue ejercida por la \u00a0ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 16 de julio de 2009, el Juzgado accionado declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n y dispuso la venta en p\u00fablica \u00a0subasta, previo aval\u00fao del bien gravado con hipoteca, entre \u00a0otras determinaciones. [Folios 332-350, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el ejecutado otorg\u00f3 poder al \u00a0Doctor Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros, su padre, quien \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que fue \u00a0concedida el 21 de octubre de ese a\u00f1o y se le reconoci\u00f3 \u00a0a dicho profesional del derecho como apoderado de la parte pasiva. \u00a0[Folio 355, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por auto fechado 4 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o, declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la sentencia inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0asunto fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta ciudad, que mediante prove\u00eddo 30 \u00a0de mayo de 2011, declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0propuestas por el ejecutado y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble, as\u00ed mismo, modific\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago de fecha 23 de enero de 2002 y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. [Folios 378-393, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El asunto fue nuevamente ingresado al juzgado de origen, autoridad \u00a0que mediante decisi\u00f3n fechada 5 de julio de 2011 orden\u00f3 \u00a0continuar con el tramite pertinente y el 15 de diciembre siguiente \u00a0dispuso correr traslado a las partes del aval\u00fao catastral del \u00a0bien objeto de gravamen e imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que no fue objetada. [Folio \u00a0409, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 17 de febrero de 2012 se alleg\u00f3 certificado de defunci\u00f3n \u00a0del apoderado Jos\u00e9 Vicente Cardoso Pi\u00f1eros, por parte \u00a0de la nueva abogada del ejecutado, solicitando la nulidad de todo lo \u00a0actuado \u00aba \u00a0partir del 5 de agosto de 2010, con base en la causal contemplada en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en congruencia con lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba, del art\u00edculo 168 del C.P.C., por haberse adelantado \u00a0la actuaci\u00f3n despu\u00e9s de ocurrida la causal legal de la \u00a0Interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad grave del anterior \u00a0Apoderado del demandado, Dr. JOSE VICENTE CARDOSO PI\u00d1EROS.\u00bb. \u00a0Como argumentos se indic\u00f3 que el referido abogado desde el 26 \u00a0de febrero de 2010, se vio afectado por graves infecciones a \u00a0repetici\u00f3n, bajas de defensa, gl\u00f3bulos rojos, \u00a0plaquetas, situaci\u00f3n que fue reiterada y constante hasta su \u00a0muerte el 29 de noviembre de 2011.[Folios 409-413, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Del escrito de nulidad se orden\u00f3 por auto 29 de febrero de ese \u00a0a\u00f1o correr traslado a las partes. Dentro del t\u00e9rmino el \u00a0ejecutante solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0por no encontrarse ajustada a derecho, toda vez que la causal se \u00a0encuentra alegada en forma extempor\u00e1nea, pues no se present\u00f3 \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes al que haya cesado la \u00a0incapacidad y, adem\u00e1s tiene fines dilatorios. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 10 de septiembre de 2012, el Juzgado accionado declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2011 hasta el 7 \u00a0de febrero de 2012 y en consecuencia dispuso se fijara en lista la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se corriera traslado a los \u00a0intervinientes del certificado del aval\u00fao catastral del \u00a0inmueble, tras se\u00f1alar que la nulidad s\u00f3lo es partir de \u00a0la fecha en que el apoderado falleci\u00f3. De igual forma, indic\u00f3 \u00a0que la solicitud se elev\u00f3 de forma extempor\u00e1nea al \u00a0haber superado el t\u00e9rmino de que trata el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a lo que \u00a0sum\u00f3 que tampoco se allegaron las respectivas incapacidades de \u00a0que trata la norma en cita. [Folios 441-443, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la parte pasiva la impugn\u00f3 \u00a0tras considerar que los padecimientos de salud que aquejaron al \u00a0abogado comenzaron desde el 26 de febrero de 2010 y decretar la \u00a0nulidad solamente desde la fecha en que ocurri\u00f3 su deceso \u00a0contraviene directamente la ley por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, am\u00e9n que su grave enfermedad le impidi\u00f3 \u00a0realizar cualquier actividad f\u00edsica e intelectual en beneficio \u00a0de su poderdante, incluyendo la de sustituir el poder, por lo que \u00a0considera que debe declararse la nulidad desde agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 19 de diciembre siguiente se inform\u00f3 al juzgado por parte \u00a0de la nueva apoderada que el demandado Jos\u00e9 Vicente Cardozo \u00a0Luna falleci\u00f3 el 8 de abril de ese a\u00f1o para cuyo efecto \u00a0anex\u00f3 el correspondiente certificado de defunci\u00f3n. \u00a0[Folios 448-449, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El Juzgado demandado previo a resolver respecto a la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo que declar\u00f3 la nulidad, el 1 de \u00a0marzo de 2013, orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge, \u00a0herederos o del albacea con tenencia de bienes o al curador de la \u00a0herencia yacente del causante para que comparecieran al \u00a0proceso.[Folio 459, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En cumplimiento a lo ordenado el 15 de octubre de 2013, se dio por \u00a0notificada en legal forma a la accionante \u00a0Bertha Margarita Otoya \u00a0Gerdts, en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del demandado y \u00a0posteriormente a los tutelantes Jos\u00e9 Vicente y Mar\u00eda \u00a0Alejandra Cardozo Otoya, hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El \u00a014 de enero de 2015, la autoridad accionada concedi\u00f3 en el \u00a0efecto devolutivo ante el superior el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n a partir de la fecha de fallecimiento del \u00a0ejecutado. [Folio 533, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 12 de junio siguiente, \u00a0confirm\u00f3 el auto apelado al encontrar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que \u00a0el apoderado Cardoso Pi\u00f1eros pudo otorgar nuevo poder al \u00a0advertir que se encontraba en precarias condiciones de salud. [Folios \u00a018-22, cuaderno Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Posteriormente, mediante decisi\u00f3n fechada 4 de septiembre de \u00a02015, el Juzgado orden\u00f3 correr traslado a las partes del \u00a0dictamen pericial allegado por el perito y el 10 de septiembre \u00a0siguiente los accionantes presentaron objeci\u00f3n por error grave \u00a0contra el mismo, el cual se encuentra pendiente por resolver. [Folio \u00a0559, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En criterio de los tutelantes se conculcaron sus derechos \u00a0fundamentales con las decisiones adoptadas, por cuanto ambas \u00a0providencias contienen el argumento de que la petici\u00f3n de \u00a0nulidad fue extempor\u00e1nea, pues no se aleg\u00f3 dentro de \u00a0los cinco d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que ces\u00f3 la \u00a0incapacidad, afirmaci\u00f3n que constituye una verdadera \u00a0arbitrariedad porque su discrecionalidad interpretativa se desborda \u00a0en su perjuicio, pues no resulta razonable aplicar ese t\u00e9rmino \u00a0cuando la enfermedad grave no desapareci\u00f3 nunca, sino que \u00a0produjo la muerte del apoderado. [Folios 2-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte activa manifest\u00f3 que no existe en el proceso \u00a0certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que conste que el apoderado \u00a0o el demandado en su momento, estaban incapacitados en sus facultades \u00a0intelectivas que les hubieran impedido valerse de los medios legales \u00a0para hacerse representar en el proceso ya fuera mediante sustituci\u00f3n \u00a0o mediante nombramiento de nuevo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que ha sido un com\u00fan \u00a0denominador la dilaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por parte del \u00a0ejecutado, sin que ahora los accionantes hayan determinado cancelar \u00a0la obligaci\u00f3n, pues la parte demandada tuvo un a\u00f1o para \u00a0nombrar su apoderado y no lo hizo, aunado a que la solicitud de \u00a0nulidad fue presentada en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por \u00a0la cual no puede prosperar el presente amparo. [Folios 59-60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n para cuyo efecto indic\u00f3 que \u00a0se atiene a lo actuado en el proceso, advirtiendo que se garantiz\u00f3 \u00a0el derecho de defensa. [Folio 62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal Superior de esta ciudad, remiti\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n fechada 12 de junio de 2015 que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el A Quo sin manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. [Folio 66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones \u00a0proferidas por el a \u00a0quo \u00a0y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez \u00a0que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir del 29 de noviembre de 2011 \u00a0hasta el 7 de \u00a0febrero de 2012, es decir, solo a partir de la fecha en que el \u00a0apoderado de la parte demandada falleci\u00f3 y \u00a0se confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, no \u00a0se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3, no es el \u00a0resultado de un \u00a0subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quienes promovieron la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que las determinaciones censuradas \u00a0estuvieron fundadas en una razonable hermen\u00e9utica de la \u00a0normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales \u00a0llevaron al Tribunal accionado a estimar que deb\u00eda confirmar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, argumentos que se \u00a0vierten, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026luego \u00a0de una revisi\u00f3n atenta del expediente, e (sic) advierte que, \u00a0en efecto, la solicitud para declarar la nulidad fue elevada de forma \u00a0extempor\u00e1nea, tomando en cuenta que se alleg\u00f3 al \u00a0juzgado el 17 de febrero de 2012, esto es, dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que se aduce comenzaron los graves quebrantos de salud \u00a0del apoderado. Es m\u00e1s, pese a que las copias de la respectiva \u00a0historia cl\u00ednica dan cuenta de que efectivamente el abogado \u00a0padeci\u00f3 graves enfermedades, as\u00ed de las varias \u00a0oportunidades en que estuvo hospitalizado (la \u00faltima a partir \u00a0de 19 de octubre de 2011), lo cierto es que, seg\u00fan se observa \u00a0en el cuaderno 4, tanto sus signos vitales como sus condiciones \u00a0f\u00edsicas y mentales se mantuvieron estables por lo menos hasta \u00a0antes del mes de noviembre de 2011, fecha en que se produjo su \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho escenario, es de resaltar que el d\u00eda 3 de febrero de \u00a02012, el demandado (quien se reitera tambi\u00e9n falleci\u00f3) \u00a0confiri\u00f3 poder especial a la aludida abogada para que \u00a0ejerciera su representaci\u00f3n en el proceso, pese a que se aduce \u00a0(y el cuaderno cinco as\u00ed lo corrobora) que tambi\u00e9n \u00a0atraves\u00f3 por precarias condiciones de salud, incluso para la \u00a0\u00e9poca de dicho otorgamiento. As\u00ed las cosas, no se \u00a0entiende por qu\u00e9 entonces no se realiz\u00f3 ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n con anterioridad, que permitiera haber podido dar a \u00a0conocer a tiempo las circunstancias que rodeaban el caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 el Tribunal accionado en segunda instancia \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tales razones, no aparece justificado el motivo por el cual el \u00a0apoderado o el demandado, directamente o por interpuesta persona, \u00a0nunca dieron a conocer su situaci\u00f3n de salud, am\u00e9n de \u00a0que contrario a como se alega, no aparece acreditada \u2013 siquiera \u00a0sumariamente- una imposibilidad f\u00edsica o mental que le hubiese \u00a0impedido al profesional ejercer cualquier tipo de actividad \u00a0intelectual para participar en el juicio, o por menos, sustituir del \u00a0poder que le fuera otorgado. Aunado a lo anterior, recu\u00e9rdese \u00a0que el Estatuto de Notariado y Registro (Decreto 960 de 1970) prev\u00e9 \u00a0m\u00faltiples formas para que una persona pueda realizar dichos \u00a0tr\u00e1mites, aun en el evento de que sus condiciones f\u00edsicas \u00a0se vean limitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0142 citado, como quiera que la historia cl\u00ednica \u2013 \u00fanico \u00a0documento m\u00e9dico aportado \u2013 da cuenta de su \u00abestado \u00a0mental alerta y consciente\u00bb, por lo menos hasta los tiempos m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximos de su deceso, y ante la ausencia total de alguna \u00a0certificaci\u00f3n sobre la incapacidad para actuar en las fechas \u00a0en que tuvieron lugar las actuaciones del proceso, mal se hace en \u00a0solicitar una nulidad por la causal invocada luego del transcurso de \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os y del progreso definitivo de la \u00a0enfermedad padecida por el profesional, puesto que, para tales \u00a0efectos, se debi\u00f3 observar el procedimiento establecido, esto \u00a0es, los tiempos procesales instituidos y la correspondiente \u00a0certificaci\u00f3n m\u00e9dica y\/o incapacidad suscrita por el \u00a0m\u00e9dico tratante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que el Tribunal \u00a0accionado no desconoci\u00f3 \u00a0la problem\u00e1tica que los accionantes plantean por esta v\u00eda, \u00a0y por el contrario, analiz\u00f3 la censura formulada, concluyendo \u00a0que no era procedente declarar la nulidad a partir de la fecha en que \u00a0el apoderado comenz\u00f3 a presentar los quebrantos en su salud y, \u00a0que lo llevaron finalmente a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta el \u00a0pensamiento de la citada corporaci\u00f3n, dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una soluci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida al problema a partir de un principio constitucional, \u00a0circunstancia que no podr\u00eda hablarse de un desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No existe duda, entonces, que no fue por defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o un desconocimiento del precedente, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el A Quo, pues los motivos que adujo en su providencia \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se \u00a0autoriza por esa v\u00eda, derribar decisiones proferidas \u00a0v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de \u00a0los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del \u00a0tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez \u00a0natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0que en tal tarea se le reconoce al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con \u00a0mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello \u00a0por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. \u00a02009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. \u00a000001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan \u00a0v\u00eda de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los \u00a0accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 \u00a0con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento la tutela puede entenderse como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les asigna \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, pues \u00a0considerar tal posici\u00f3n conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}