{"id":92718,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13213-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13213-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13213-2015\/","title":{"rendered":"STC 13213 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13213-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02239-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Milena \u00a0C\u00e1rdenas de Garc\u00eda, contra la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, tr\u00e1mite en el que se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, quien dentro del proceso divisorio, en el cual funge como \u00a0demandante, revoc\u00f3 la repartici\u00f3n ad \u00a0valorem \u00a0ordenada por el a \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, decret\u00f3 la partici\u00f3n material del bien \u00a0y \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0unas mejoras que, aduce, no fueron realizadas por ninguno de los \u00a0comuneros y mucho menos acreditadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efecto la anterior decisi\u00f3n \u00a0y se mantenga la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las sociedades Farmaceleste Ltda., y Comercializadora Colombiana de \u00a0Medicamentos del Caribe S.A., promovieron proceso divisorio en contra \u00a0de Armando, Isabel, Luis Sim\u00f3n y Rafael del Valle L\u00f3pez, \u00a0con el fin de obtener la divisi\u00f3n material del predio del que \u00a0son propietarios o, en subsidio, se ordene la partici\u00f3n \u00a0mediante su venta en p\u00fablica subasta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicitaron que en caso de que la porci\u00f3n de terreno \u00a0que les llegare a ser asignada no tenga las mejoras que realizaron, \u00a0se les reconozca su valor. [Folio 5, cuaderno 1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 \u00a0la demanda el 6 de mayo de 2010, y orden\u00f3 su inscripci\u00f3n \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien objeto de la \u00a0divisi\u00f3n, la que se realiz\u00f3 el 27 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados Isabel, Luis Sim\u00f3n y Rafael del Valle L\u00f3pez, \u00a0fueron notificados a trav\u00e9s de curador ad \u00a0litem, \u00a0mientras que Armando del Valle L\u00f3pez, se notific\u00f3 \u00a0personalmente y se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto del 12 de enero de 2011, se decretaron las pruebas \u00a0solicitadas por las partes, entre ellas, un dictamen pericial con el \u00a0fin de establecer si el predio era susceptible de divisi\u00f3n \u00a0material, cu\u00e1l era el valor de las mejoras alegadas y la fecha \u00a0en que se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 1815 del 15 de junio de 2011, \u00a0registrada el 29 de junio siguiente, los demandados transfirieron sus \u00a0derechos de cuota a la sociedad New Corporation Trading Group INC. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Comercializadora Colombia de Medicamentos del Caribe S.A., \u00a0por instrumento p\u00fablico de 15 de marzo de 2011, registrado el \u00a03 de agosto de 2012, vendi\u00f3 sus derechos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, el experto conceptu\u00f3, con respecto a la \u00a0divisi\u00f3n del predio, que el mismo era susceptible de divisi\u00f3n, \u00a0dictamen del cual se corri\u00f3 traslado a las partes, \u00a0por auto \u00a0del 29 de agosto de 2011. [Folio 62 y 97, cuaderno de pruebas copias] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Armando del Valle L\u00f3pez, present\u00f3 escrito en que \u00a0solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del \u00a0dictamen pericial, y adem\u00e1s lo objet\u00f3 por error grave, \u00a0pese a que para ese momento, ya hab\u00eda vendido a un tercero la \u00a0cuota parte de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia del 20 de octubre de 2014, se dispuso integrar el \u00a0contradictorio con los actuales propietarios del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 3 de febrero de 2015 se \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, \u00a0orden\u00f3 que su producto se repartiera a cada uno de los due\u00f1os \u00a0en una porci\u00f3n igual a la de sus derechos y neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de las mejoras, toda vez que los demandantes no \u00a0se\u00f1alaron espec\u00edficamente cu\u00e1les eran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estim\u00f3 que no se pronunciar\u00eda frente a la \u00a0oposici\u00f3n de Armando del Valle L\u00f3pez, ya que aquel no \u00a0es parte en el proceso. [Folios 91-95] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la sociedad Farmaceleste \u00a0Ltda., interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a024 \u00a0de abril de 2015 el Tribunal admiti\u00f3 la alzada y luego de \u00a0agotarse el correspondiente tr\u00e1mite, en auto del 2 de junio \u00a0siguiente, resolvi\u00f3 revocar el auto recurrido y, en su lugar, \u00a0decret\u00f3 la divisi\u00f3n material del predio y reconoci\u00f3 \u00a0las mejoras alegadas por la recurrente. \u00a0Para lo anterior, dispuso su \u00a0avalu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0escrito del 9 de junio de 2015, la accionante solicit\u00f3 al juez \u00a0colegiado, la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su solicitud manifest\u00f3 que si bien, no se acept\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n al dictamen que present\u00f3 Armando del Valle \u00a0L\u00f3pez, pues \u00e9ste al vender su cuota parte del predio, \u00a0dej\u00f3 de ser demandado, de todas formas, tampoco pod\u00eda \u00a0resolverse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Farmaceleste Ltda., porque dicha sociedad el 23 de enero de 2015 \u00a0transfiri\u00f3 sus derechos de dominio a Rogelio Jim\u00e9nez y \u00a0Clara In\u00e9s Lozano Salazar, situaci\u00f3n que se puso en \u00a0conocimiento del a \u00a0quo el \u00a024 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 que se emitiera pronunciamiento sobre \u00a0la \u00a0oposici\u00f3n que ejerci\u00f3 Armando del Valle L\u00f3pez, \u00a0por \u00abestar \u00a0\u00edntimamente ligado al tema de las mejoras reclamadas por los \u00a0inicialmente demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 16 de julio de 2015, \u00a0no accedi\u00f3 a la solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, porque el ad \u00a0quem \u00a0tuvo en cuenta para su decisi\u00f3n, un dictamen pericial, el cual \u00a0es contradictorio, teniendo en cuenta que para la \u00e9poca en que \u00a0se realizaron las mejoras (a\u00f1o de 1998), la sociedad \u00a0Farmaceleste Ltda., no exist\u00eda, pues naci\u00f3 a la vida \u00a0jur\u00eddica en el a\u00f1o 2007, y adem\u00e1s la experticia \u00a0se bas\u00f3 en unos documentos que no fueron aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, estim\u00f3 que el apoderado de Farmaceleste Ltda., \u00a0carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para interponer recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, contra el prove\u00eddo del 3 de febrero de 2015, \u00a0teniendo en cuenta que la citada sociedad vendi\u00f3 su cuota \u00a0parte del bien. [Folios 44-63] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta, la sociedad \u00a0Farmaceleste Ltda., a trav\u00e9s de su apoderado judicial, explic\u00f3 \u00a0que su poderdante, ni los nuevos propietarios, le han revocado el \u00a0poder, por lo que dicho documento \u00abgoza \u00a0de toda validez\u00bb. \u00a0 De otra parte, pidi\u00f3 denegar el amparo, porque la accionante \u00a0al interior del proceso, no formul\u00f3 objeci\u00f3n ni \u00a0aclaraci\u00f3n en contra del dictamen rendido en el proceso. \u00a0[Folios 82-87] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, Armando del Valle L\u00f3pez, manifest\u00f3 que se \u00a0vulner\u00f3 el derecho de igualdad, porque la objeci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra el dictamen pericial, no se le dio el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, ni se tuvo en cuenta al resolverse la apelaci\u00f3n, al \u00a0considerarse que \u00e9ste hab\u00eda vendido sus derechos a New \u00a0Corporation Trading Group INC, y es por esa raz\u00f3n que a su \u00a0criterio considera que el Tribunal, debi\u00f3 abstenerse de dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso que interpuso Farmaceleste Ltda., pues \u00e9sta \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para impugnar el auto que decret\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta, pues aqu\u00e9lla vendi\u00f3 \u00a0la cuota parte de su propiedad, a favor de Rogelio Jim\u00e9nez \u00a0Villabon y Clara In\u00e9s Lozano Salazar, antes de proferirse la \u00a0providencia recurrida. [Folios 106-109] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Rogelio Villabon y Clara In\u00e9s Lozano Salazar, en su \u00a0calidad de titulares del derecho de propiedad por compra que le \u00a0hicieran a la sociedad demandante, manifestaron que la decisi\u00f3n \u00a0que emiti\u00f3 el Tribunal, est\u00e1 bien \u00abfundamentada \u00a0y no viola el debido proceso y la igualdad\u00bb. \u00a0[Folio 102] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado Doce Civil del Circuito, manifest\u00f3 \u00a0que la accionante cuestiona es la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, \u00abpor \u00a0lo que no corresponde, por respeto a la decisi\u00f3n del Superior \u00a0y al deber legal de obediencia y cumplimiento, fijar posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica alguna en torno a los cuestionamientos se\u00f1alados \u00a0en el escrito de tutela\u2026\u00bb. \u00a0[Folio 143] \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0accionado, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, \u00a0y atendiendo los argumentos que fundan la petici\u00f3n de amparo y \u00a0aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no se \u00a0advierte que proceda conceder la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0por cuanto la determinaci\u00f3n censurada, no se manifiesta fruto \u00a0de un subjetivo criterio que comporte ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas supralegales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para revocar lo decidido por el a \u00a0quo, \u00a0la entidad accionada se apoy\u00f3 en la normatividad que regula el \u00a0asunto y en las pruebas decretadas dentro del proceso, \u00a0particularmente el dictamen pericial, del que razonadamente expuso el \u00a0m\u00e9rito demostrativo que le asign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, el Tribunal aclar\u00f3 que si bien es cierto, \u00a0dentro del traslado del dictamen, Armando del Valle L\u00f3pez, \u00a0solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n y lo \u00a0objet\u00f3 error grave, \u00a0de todas formas aqu\u00e9l \u00abdej\u00f3 \u00a0de ser copropietario del bien inmueble materia de este proceso, desde \u00a0el d\u00eda 29 de junio de 2011, de acuerdo a la anotaci\u00f3n \u00a0No. 15 del Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-233772, por \u00a0tanto, no ostentaba la calidad de demandado, dentro del presente \u00a0proceso, tal y como lo dej\u00f3 sentado la Jueza A-quo, en el \u00a0prove\u00eddo impugnado, razones suficientes para no hacer \u00a0pronunciamiento alguno al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, el juez colegiado centro su estudio, en \u00a0la inconformidad del apelante, para lo cual sostuvo, que en el \u00a0dictamen rendido a los autos, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta la naturaleza del objeto de la Litis, como quiera que se \u00a0trata de un bien inmueble, su destinaci\u00f3n, el uso que se le \u00a0puede dar al mismo, su \u00e1rea total, su ubicaci\u00f3n y por \u00a0ser un cuerpo divisible, resulta procedente la divisi\u00f3n del \u00a0mismo, ya que con ello \u00e9ste no se degenera y teniendo en \u00a0cuenta que todas sus salidas (4) dan a la carrera 50\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo anterior, SI \u00a0HAY VIABILIDAD DE DIVISI\u00d3N MATERIAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, y conforme a la citada prueba, encontr\u00f3 la \u00a0autoridad judicial accionada, que el inmueble objeto del proceso si \u00a0era susceptible de divisi\u00f3n, por lo que accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas principales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con el reconocimiento de las mejoras alegadas por la \u00a0parte demandante, a folio 60 del cuaderno de pruebas, aparece el \u00a0ac\u00e1pite del dictamen pericial realizado, referente a la \u00a0existencia de las mejoras, las cuales deben ser reconocidas a favor \u00a0de la parte demandante FARMACELESTE LTDA, y al ordenarse la divisi\u00f3n \u00a0del inmueble, es de darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 472, \u00a0inciso 3\u00b0 del C. de P.C. en el sentido de que en caso que dichas \u00a0mejoras no est\u00e9n situadas en la parte que se le adjudique a \u00a0FARMACELESTE LTDA, podr\u00e1 ejercitar el derecho de retenci\u00f3n \u00a0en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea \u00a0pagado su valor, razones suficientes para revocar el prove\u00eddo \u00a0impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de su \u00a0prove\u00eddo, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026lo \u00a0alegado por el Apoderado Judicial de la se\u00f1ora MARTHA CARDENAS \u00a0GARC\u00cdA, no encaja dentro de lo normado en el art\u00edculo \u00a0anterior1, \u00a0ya que dentro del plenario encontramos el auto de fecha Octubre 20 de \u00a02014, donde se determin\u00f3 que las partes dentro de este proceso \u00a0son FARMACELESTE LTDA, MARTHA CARDENAS GARC\u00cdA Y NEW \u00a0CORPORATION GROUP INC, y a ello debe atenerse la Sala, ya que esa \u00a0decisi\u00f3n no ha sufrido variaci\u00f3n alguna, por lo que no \u00a0se acceder\u00e1 a dicha solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la anterior rese\u00f1a surge notorio que las decisiones del ad \u00a0quem se \u00a0soportaron en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n \u00a0legal y en el ejercicio de valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n obrantes en el proceso, actividades que, con \u00a0independencia de que la Corte comparta o no las conclusiones a las \u00a0que se arrib\u00f3 en el asunto, no son susceptibles de reproche a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto son \u00a0manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la \u00a0Carta Pol\u00edtica reconoce a los funcionarios judiciales, sin \u00a0advertir la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, en tanto \u00a0las providencias cuestionadas no se evidencia fruto de un criterio \u00a0puramente subjetivo o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0reprochar la interpretaci\u00f3n legal y jur\u00eddica efectuada \u00a0por el juez natural, pues a\u00fan si las partes discrepan de la \u00a0misma, tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar sus \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de lo anterior, \u00a0la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se revela \u00a0improcedente, por cuanto la tutelante pretende controvertir un \u00a0dictamen que no objet\u00f3 en el proceso en la oportunidad \u00a0establecida para ello, esto es, dentro del traslado que se orden\u00f3 \u00a0correr en auto del 29 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal medio de defensa \u00a0era el id\u00f3neo para cuestionar la tarea pericial presentada por \u00a0la auxiliar de justicia, no obstante, la promotora del amparo no lo \u00a0utiliz\u00f3, por lo que mal puede ahora pretender revivir tal \u00a0etapa por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga, que para esa \u00e9poca la accionante desconoc\u00eda \u00a0el proceso divisorio, porque conforme al certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad aportado con la tutela, se evidencia que desde el 27 de \u00a0enero de 2011 se registr\u00f3 la medida cautelar de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda2 \u00a0en el folio de matr\u00edcula del inmueble, y la compra de la cuota \u00a0parte que efect\u00fao Martha Milena C\u00e1rdena de Garc\u00eda \u00a0a Comercializadora Colombia de Medicamentos del Caribe S.A., fue con \u00a0posterioridad a esa data (15 de marzo de 2011), circunstancia que \u00a0deja ver, que la reclamante pudo advertir la existencia del proceso y \u00a0en consecuencia ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar lo \u00a0pretendido en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal se refiere a lo establecido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver anotaciones 11 y 17 del folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 040-233772 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}