{"id":92719,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13214-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13214-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13214-2015\/","title":{"rendered":"STC 13214 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13214-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02248-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Rodolfo Alexander Fajardo Montoya, contra la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n del mismo lugar, y a las \u00a0autoridades judiciales e intervinientes del proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el promotor solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera \u00a0vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, pues no \u00a0declararon la nulidad por falta de competencia que se configur\u00f3 \u00a0al no emitirse sentencia de primera instancia, pese a que hab\u00eda \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el art\u00edculo \u00a09 de la Ley 1395 de 2010, adem\u00e1s que hubo un defecto f\u00e1ctico \u00a0en las decisiones adoptadas porque el responsable del incumplimiento \u00a0del contrato celebrado fue el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0deje sin valor ni efecto las providencias de 28 de julio de 2014 y 30 \u00a0de junio de 2015 proferidas por los despachos acusados, que se ordene \u00a0al Tribunal accionado que declare la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso a partir del 17 de junio de 2012 de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que \u00a0el Juzgado accionado se declare incompetente para seguir conociendo \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luis Enrique Cuervo Villamil promovi\u00f3 un proceso ordinario de \u00a0resoluci\u00f3n de contrato \u00a0de promesa de compraventa \u00a0en contra de Rodolfo Alexander Fajardo Montoya con \u00a0el fin de que se declarara resuelto el negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado el 21 de octubre de 2008 sobre un inmueble ubicado en \u00a0Bogot\u00e1, por el incumplimiento del promitente comprador en los \u00a0pagos pactados sobre el precio del bien y por no haber comparecido a \u00a0la firma de la promesa, que se le pagaran los perjuicios causados y \u00a0se le ordenara la restituci\u00f3n del inmueble, el pago de los \u00a0frutos civiles y la cl\u00e1usula penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 16 de \u00a0octubre de 2009 admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandado contest\u00f3 la demanda, formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0previa de \u00abpleito \u00a0pendiente\u00bb, \u00a0y las de m\u00e9rito de \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcontrato \u00a0no cumplido o de incumplimiento contractual\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abla \u00a0gen\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, el accionante interpuso demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0solicitando que el se\u00f1or Cuervo Villamil procediera a \u00a0suscribir la escritura p\u00fablica a su favor, que le pagara la \u00a0suma de $21.200.000 de cl\u00e1usula penal, las costas del proceso \u00a0y la indexaci\u00f3n de las sumas resultantes. Este libelo fue \u00a0admitido el 6 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a04 de abril de 2011 el despacho declar\u00f3 no pr\u00f3spera la \u00a0excepci\u00f3n previa de \u00abpleito \u00a0pendiente\u00bb \u00a0formulada por el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 31 de mayo de 2012 fueron decretadas las pruebas, y \u00a0posteriormente, el 22 de mayo de 2014 el Juzgado Veintiuno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente al Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0para que se emitiera fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 28 de julio de 2014 ese \u00faltimo despacho dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que: 1. neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0acumulada, 2. declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abcontrato \u00a0no cumplido\u00bb \u00a0que propuso el demandado en la demanda principal, 3. declar\u00f3 \u00a0resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes debido \u00a0al incumplimiento del promitente comprador, 4. conden\u00f3 al \u00a0demandado a pagar la suma de $21.200.000 por concepto de pena \u00a0pecuniaria contractual y a t\u00edtulo de perjuicios, 5. orden\u00f3 \u00a0al demandado restituirle al demandante el inmueble, 6. dispuso que el \u00a0demandante devolviera las siguientes sumas al demandado: a) \u00a0$25.000.000 como pago anticipado del precio, b) $65.000.000 o el \u00a0veh\u00edculo, a elecci\u00f3n del deudor, y c) $74.413.730 \u00a0pagados por Fajardo Montoya con destino al cr\u00e9dito \u00a0hipotecario, 7. autoriz\u00f3 a las partes la compensaci\u00f3n \u00a0de las obligaciones impuestas, 8. declar\u00f3 infundada la tacha \u00a0de testigos, y 9. conden\u00f3 en costas al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las partes apelaron la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0el 17 de febrero de 2015 avoc\u00f3 conocimiento y remiti\u00f3 \u00a0el expediente al superior para que se surtiera la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El accionante no sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el \u00a030 de junio de 2015, en la que adicion\u00f3 la de primer grado \u00a0condenando al demandado al pago de la suma de $112.477.018 por \u00a0concepto de los frutos que se dejaron de percibir desde el 4 de \u00a0noviembre de 2008 al 30 de abril de 2013 y los subsiguientes hasta \u00a0que se verifique la restituci\u00f3n material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El peticionario considera que se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados porque despu\u00e9s de haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o de entrar en vigencia el art\u00edculo \u00a09 de la Ley 1395 de 2010 que modific\u00f3 el art\u00edculo 124 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el despacho del circuito \u00a0accionado sigui\u00f3 conociendo del proceso pese a que hab\u00eda \u00a0perdido competencia y se hab\u00eda configurado una nulidad \u00a0insaneable, la que tampoco declar\u00f3 el Tribunal acusado; adem\u00e1s \u00a0que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico toda vez que el \u00a0responsable del incumplimiento del contrato fue el demandante, quien \u00a0no acudi\u00f3 a la notar\u00eda junto con su compa\u00f1era \u00a0permanente por estar el inmueble afectado a vivienda familiar, y no \u00a0se encontraba a paz y salvo con las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 \u00a0de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los accionados y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 36] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que no se ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno, que el accionante se duele de \u00a0errores que no expuso en el momento procesal oportuno, y que no era \u00a0dable alegar que las decisiones no eran v\u00e1lidas por no \u00a0proferirse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues era su deber \u00a0ponerlo en conocimiento del juzgador y no guardar esos argumentos a \u00a0la espera de la favorabilidad o no de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el fallo de primer \u00a0grado en su debida oportunidad y que remiti\u00f3 el expediente al \u00a0juzgado origen luego de adicionada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad refiri\u00f3 \u00a0que no viol\u00f3 derecho fundamental alguno, que esta acci\u00f3n \u00a0no es una tercera instancia y que determinaci\u00f3n adoptada no es \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, \u00a0la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado \u00a0principio, pues el promotor tuvo a \u00a0su alcance otro mecanismo de defensa \u00a0para exponer los cuestionamientos consistentes \u00a0en que el estrado del circuito acusado hab\u00eda perdido \u00a0competencia para proferir la sentencia de primera instancia y que el \u00a0Tribunal deb\u00eda declarar la nulidad por dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si \u00a0a juicio del peticionario, ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0que ten\u00eda el fallador para resolver de fondo la controversia, \u00a0atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aquellas manifestaciones debi\u00f3 \u00a0hacerlas ante la autoridad, para que el juzgador emitiera el \u00a0pronunciamiento que correspond\u00eda, luego \u00a0de lo cual, en caso de hallarse inconforme, podr\u00eda cuestionar \u00a0las determinaciones que se adoptaran mediante los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que por medio de la queja constitucional no se \u00a0puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al fallador natural, en especial, cuando en sede \u00a0de tutela no es dable emitir decisiones respecto de asuntos que ni \u00a0siquiera fueron sometidos a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sumado a lo anterior, frente a la queja atinente a que se configur\u00f3 \u00a0un defecto f\u00e1ctico en las providencias emitidas porque \u00a0el responsable del incumplimiento del contrato fue el demandante, \u00a0se advierte que \u00a0si bien el accionante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0no sustent\u00f3 la alzada, por lo que fue declarada desierta la \u00a0misma de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 352 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mecanismo mediante el que pudo \u00a0exponer los reparos que formula ahora en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se \u00a0observa que el actor se mostr\u00f3 desinteresado y pretende \u00a0revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando as\u00ed \u00a0el principio de perentoriedad de los t\u00e9rminos, sin que sea \u00a0procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a las \u00a0autoridades judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}