{"id":92720,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13215-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13215-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13215-2015\/","title":{"rendered":"STC 13215 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13215-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02252-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Cort\u00e9s \u00a0Riascos quien dice actuar en calidad de representante legal de la \u00a0Sociedad Centro de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n \u00a0Recuperar S.A. I.P.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0\u2013 Valle; \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los intervinientes en el \u00a0proceso g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y \u00a0defensa \u00a0de la Sociedad Centro de Medicina \u00a0F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n Recuperar S.A. I.P.S., que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no \u00a0valorar las pruebas en su conjunto, ya que se limitaron a tener en \u00a0cuenta lo expresado por la parte demandante y no se realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n de los documentos allegados donde se relacion\u00f3 \u00a0cada factura y, la forma como se efect\u00fao el pago total. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita \u00abse \u00a0revoque la Sentencia No. 126, del 12 de Diciembre de 2014, emitida \u00a0por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali \u2013 Valle, y confirmada por el Honorable Tribunal Superior \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil de Cali \u2013 Valle, en providencia \u00a0de fecha 16 de Junio de 2015, y en su lugar se acojan las suplicas de \u00a0la parte demandada, en las excepciones planteadas, obviamente \u00a0haci\u00e9ndose una valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0(\u2026)\u00bb. [Folio \u00a056, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sociedad Darsalud y Bienestar Ltda., instaur\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contra la Sociedad Centro \u00a0de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n Recuperar S.A. \u00a0I.P.S. el 28 de noviembre de 2012, para el cobro de las siguientes \u00a0sumas dinerarias: \u00ab1.- \u00a0Por concepto del capital la suma de $47.070.653.00 representados en \u00a0la Factura No. 1CM 2450 m\u00e1s los intereses establecidos por la \u00a0Superintendencia Financiera desde julio 28 de 2012. 2.- \u00a0Por concepto del capital la suma de $4.995.126.00 representados en la \u00a0Factura No. 1CM 2455 m\u00e1s los intereses establecidos por la \u00a0Superintendencia Financiera desde \u00a04 de agosto de 2012. 3.- \u00a0Por concepto del capital la suma de $49.669.437.00 representados en \u00a0la Factura No. 1CM 2457 m\u00e1s los intereses establecidos por la \u00a0Superintendencia Financiera desde 5 de agosto de 2012.\u00bb. \u00a0[Folios 1-2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Cali, que el 15 de enero de 2013 libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago en la forma solicitada en la demanda y en cuaderno separado \u00a0previa constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se decretaron las \u00a0medidas cautelares deprecadas, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad demandada se notific\u00f3 personalmente de la orden de \u00a0pago y se opuso a las pretensiones para cuyo efecto present\u00f3 \u00a0las excepciones de \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0sostenida en que los pagos se realizaron por transacci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica, mediante los cuales se cancelaron las facturas \u00a0se\u00f1aladas; \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0sustentada en que mediante cancelaci\u00f3n efectuada el 13 de \u00a0agosto de 2012 por valor de $100.000.000 se cubri\u00f3 el monto de \u00a0las facturas objeto de la litis \u00a0y \u00abla \u00a0gen\u00e9rica e innominada\u00bb. \u00a0[Folios 5-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las excepciones se corri\u00f3 traslado, t\u00e9rmino durante \u00a0el cual la parte activa manifest\u00f3 que el cobro se le est\u00e1 \u00a0realizando a la Sociedad porque la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que contienen los t\u00edtulos no ha sido cancelada y la referida \u00a0consignaci\u00f3n por el monto de $100.000.000 se aplic\u00f3 a \u00a0otras facturas de plazo vencido. [Folios 23-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de julio de 2013 se abri\u00f3 el proceso a pruebas y el 5 de \u00a0diciembre siguiente se procedi\u00f3 a correr traslado para que las \u00a0partes presentaran alegados de conclusi\u00f3n, oportunidad de la \u00a0cual hicieron uso los intervinientes, ratific\u00e1ndose cada uno \u00a0en lo manifestado en sus escritos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el \u00a0asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad, que mediante sentencia de fecha \u00a012 de diciembre de 2014, declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0de fondo propuestas por la Compa\u00f1\u00eda demandada y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, tras se\u00f1alar que \u00absi \u00a0bien se acredita la realizaci\u00f3n de varias transacciones en \u00a0favor de la demandante no ocurre lo mismo para dar certeza a la \u00a0aplicaci\u00f3n a las que son objeto del recaudo, ya que no hay \u00a0 paz y salvo u otro documento del que se pueda hacer tal inferencia. \u00a0Entre \u00a0las partes exist\u00eda una relaci\u00f3n comercial por medio de \u00a0la cual se realizaron diferentes compras de medicamentos, siendo \u00a0prueba de ello las m\u00e1s de 50 facturas que suman m\u00e1s de \u00a0520 millones \u00a0de los que la misma demandada afirma haber pagado la \u00a0suma de 420.\u00bb [Folios \u00a030-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n la sociedad la impugn\u00f3 para \u00a0cuyo efecto indic\u00f3 que el documento allegado como soporte de \u00a0pago no ha sido tachado de falso por lo que es plena prueba y la \u00a0parte activa al descorrer el traslado de excepciones no precis\u00f3 \u00a0a qu\u00e9 facturas anteriores correspond\u00eda el pago, s\u00f3lo \u00a0indic\u00f3 que se aplic\u00f3 a otras. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 16 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el A Quo al concluir que el \u00a0recurrente no logr\u00f3 desvirtuar lo dicho en la sentencia. \u00a0[Folios 48-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n la Sociedad demandada present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue despachado \u00a0desfavorablemente por el Tribunal el \u00a028 de julio de 2015, al se\u00f1alar \u00a0que la impugnaci\u00f3n se torna improcedente toda vez que se trata \u00a0de una sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite de un proceso \u00a0ejecutivo singular, la cual no se encuentra enlistada taxativamente \u00a0entre las decisiones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 366 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, susceptibles de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del accionante, al no valorarse bien las pruebas \u00a0allegadas al plenario se est\u00e1n vulnerando todos sus derechos \u00a0por cuanto desde un comienzo las facturas que se pretenden cobrar ya \u00a0fueron canceladas y por tanto no puede haber un enriquecimiento sin \u00a0justa causa por parte de la Sociedad demandante. [Folios 55-64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas \u00a0para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n. En el mismo \u00a0prove\u00eddo se requiri\u00f3 al promotor del amparo para que \u00a0acreditada su condici\u00f3n de representante legal de la titular \u00a0de los derechos reclamados. [Folio 68 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo e indic\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0momento se flagelaron derechos de estirpe constitucional al \u00a0tutelante, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran \u00a0ajustadas a derecho. [Folios 79-80, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la parte activa manifest\u00f3 que los operadores \u00a0judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo, no incurrieron \u00a0en v\u00edas de hecho, por cuanto para la accionante \u00abvalorar \u00a0bien, es aceptar su tesis de que las transacciones comerciales entre \u00a0Darsalud y Recuperar, tuvieron un tope de $420.000.000.oo Millones de \u00a0pesos, y que ese pago se efectu\u00f3 con las transferencias \u00a0bancarias realizadas\u00bb, con \u00a0esa afirmaci\u00f3n, el actor desconoce que las autoridades \u00a0accionadas realizaron el an\u00e1lisis probatorio con los \u00a0par\u00e1metros se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n \u00a0procesal, doctrina y la jurisprudencia, y no guiados por lo que el \u00a0litigante quiera que se le entienda. [Folios 84-87, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal Superior de Cali, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0la lectura del escrito de tutela, lo que se evidencia es m\u00e1s \u00a0bien, una inconformidad del actor con lo dispuesto en ambas \u00a0instancias, pues no estuvo af\u00edn a sus pretensiones, buscando \u00a0por la v\u00eda constitucional remediar lo que en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria no fue posible; no encontr\u00e1ndose as\u00ed causal \u00a0alguna para que proceda la acci\u00f3n en esta oportunidad, pues lo \u00a0dispuesto se encuentra ajustado a derecho. [Folios 102-103, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa \u00a0constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus \u00a0derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o \u00a0representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de \u00a0apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero \u00a0si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 \u00a0manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en \u00a0condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb.(CSJ \u00a0SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. \u00a00159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u00a0\u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En un asunto similar al que aqu\u00ed se decide, la Sala consider\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u201c\u2018para \u00a0que las sociedades comerciales puedan reclamar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional a trav\u00e9s del amparo de tutela, es necesario \u00a0aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, para de all\u00ed deducir qui\u00e9n es \u00a0el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si est\u00e1 \u00a0facultado para otorgar un poder especial a un profesional del \u00a0derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la sociedad \u00a0Seguros Colpatria S.A., para ello invoc\u00f3 la calidad de \u00a0mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un \u00a0poder especial conferido por Mar\u00eda Teresa Moriones Robayo (fl. \u00a018 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que Mar\u00eda Teresa \u00a0Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en menci\u00f3n \u00a0y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en \u00a0procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra \u00a0de esta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el supuesto que se analiza, la acci\u00f3n de tutela la promueve \u00a0quien dice actuar como representante legal de la Sociedad Centro de \u00a0Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n Recuperar S.A. I.P.S., \u00a0empero, observa la Sala que el promotor del amparo no acredit\u00f3 \u00a0tal calidad en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el libelista manifiesta ostentar dicha condici\u00f3n \u00a0en su escrito introductor, es lo cierto que una vez requerido para \u00a0que soportara probatoriamente su dicho, guard\u00f3 silencio, de \u00a0modo que no acredit\u00f3 su legitimidad para acudir a este \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la \u00a0titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de \u00a0quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado, y no a sus apoderados ni representantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}