{"id":92721,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13216-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13216-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13216-2015\/","title":{"rendered":"STC 13216 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13216-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02256-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Adecuamos y \u00a0Comercializamos S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y de \u00a0la sociedad Soluciones Integrales de Transporte Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la sociedad \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso y trabajo que considera vulnerados con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en segunda instancia, al revocar lo \u00a0decidido por el a \u00a0quo, \u00a0y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se ordene al ad \u00a0quem \u00a0proferir una nueva decisi\u00f3n que se ajuste a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adecuamos y Comercializamos S.A.S., \u00a0present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de Soluciones \u00a0Integrales de Transporte Ltda., en la que solicit\u00f3 el pago de \u00a0la suma total de $184.800.000, contenidos en las tres facturas que \u00a0aport\u00f3, m\u00e1s los intereses moratorios desde el \u00a0vencimiento de cada una de ellas. [Folios \u00a010 y 11, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo de \u00a021 de mayo de 2013, libr\u00f3 mandamiento de pago. [Folio 14, \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez se notific\u00f3 a la sociedad ejecutada, formul\u00f3 \u00a0las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abfalta \u00a0de requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00ablas \u00a0derivadas del negocio causal\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de representaci\u00f3n o poder suficiente de quien suscribe los \u00a0t\u00edtulos valores allegados como base para la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00abfalsedad \u00a0ideol\u00f3gica o intelectual\u00bb. \u00a0[Folios 47-51, c. 1 proceso ejecutivo] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el 19 de diciembre de 2014, \u00a0el juzgado dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 no probadas e \u00a0infundadas las excepciones propuestas, y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. [Folio 85, cuaderno 1 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la ejecutada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En sentencia de 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0revoc\u00f3 el fallo recurrido, y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta \u00a0de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0en lo atinente a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, y en \u00a0consecuencia, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, y orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 42, c. 3 del \u00a0proceso] \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, estim\u00f3 el juez colegiado que la entidad \u00a0demandante no logr\u00f3 demostrar que la persona que acept\u00f3 \u00a0las obligaciones cambiarias, estuviese facultado para suscribir los \u00a0t\u00edtulos valores base de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio de la sociedad accionante, el juzgador incurri\u00f3 en \u00a0dos errores consistentes en \u00ab(i) \u00a0la inaplicaci\u00f3n y errada interpretaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 773 en su inciso segundo y tercero, 774 numeral dos \u00a0(2) y 778 inciso final del C\u00f3digo de Comercio (\u2026) en lo \u00a0que respecta a la aceptaci\u00f3n de la factura, y el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 640 tambi\u00e9n del C. de Co. en lo \u00a0que respecta a los hechos positivos cometidos por la sociedad \u00a0demandada, que daban lugar conforme a los usos del comercio, a creer \u00a0que quien firmaba las facturas y les plasmaba el sello de gerente, \u00a0era un tercero autorizado para aceptar tales t\u00edtulos valores \u00a0y; (ii) la inobservancia del material probatorio, pues seg\u00fan \u00a0el fallo atacado, el proceso estuvo \u201chu\u00e9rfano de prueba\u201d \u00a0que acreditara que la persona que recib\u00eda las facturas, estaba \u00a0facultada por el representante legal de la sociedad demandada para \u00a0suscribir t\u00edtulos valores, pasando por alto las propias \u00a0facturas aportadas por la parte pasiva \u2013 las cuales fueron \u00a0aceptadas con anterioridad a las cobradas y pagadas sin reparo \u00a0alguno-, y que tambi\u00e9n hab\u00edan sido recibidas, firmadas, \u00a0con fecha y sello del gerente de la sociedad Soluciones Integrales de \u00a0Transporte, hecho y prueba m\u00e1s que contundente, de que dicha \u00a0persona si estaba facultada para realizar tales actos\u00bb. \u00a0[Folio 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 21 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y se dispuso correr traslado al accionado y a los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. [Folio 44, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a remitir el \u00a0expediente objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, manifest\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho al accionante, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0no va dirigida en contra de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el supuesto que se ha dejado a consideraci\u00f3n de la Corte, a \u00a0partir del examen de la providencia objeto de la queja elevada a \u00a0trav\u00e9s del medio excepcional y de los argumentos en que la \u00a0actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales, toda vez que la autoridad \u00a0judicial accionada, realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad que gobierna el caso y con base en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la problem\u00e1tica puesta a su conocimiento y \u00a0en las pruebas recaudadas, tom\u00f3 una decisi\u00f3n que no se \u00a0evidencia incoherente o irrazonable, como tampoco infundada, como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez colegiado record\u00f3 que \u00aben \u00a0la acci\u00f3n cambiar\u00eda, est\u00e1 legitimado por pasiva \u00a0quien se obliga como deudor a responder por el pago del importe del \u00a0t\u00edtulo-valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este punto se impone traer a colaci\u00f3n que toda obligaci\u00f3n \u00a0cambiar\u00eda deriva su eficacia de la firma puesta en el \u00a0t\u00edtulo-valor y que a la factura de venta se le aplican las \u00a0normas relativas a la letra de cambio -arts. 625 y 779 del C. de \u00a0Com.-, de donde se desprende que si bien la aceptaci\u00f3n no \u00a0constituye un elemento para considerar el cartular como un documento \u00a0-porque as\u00ed no lo prescribi\u00f3 el art. 774 C. Com.-, s\u00ed \u00a0se trata de un requisito necesario para obligarse cambiariamente y \u00a0atribuir a un interviniente en el instrumento cambiario la calidad de \u00a0principal obligado -art. 685, 689, 780, 781 C. de Co.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0exigir coactivamente el cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0instrumentada en una factura de venta, y en trat\u00e1ndose del \u00a0comprador o beneficiario del servicio, aquella debe estar aceptada de \u00a0manera expresa por aqu\u00e9l, o hallarse cumplidos los \u00a0presupuestos para que operara la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la \u00a0anterior precisi\u00f3n, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el caso concreto, del contenido de las facturas tra\u00eddas al \u00a0debate se observa que el formato de los respectivos documentos \u00a0contiene una casilla nominada \u00abaceptada firma y sello\u00bb, en \u00a0la que reposa una r\u00fabrica manuscrita y unas letras que dicen: \u00a0\u00abSoluciones Integrales de Transporte Ltda. Gerente\u00bb, adem\u00e1s \u00a0de relacionar una fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0respecto del cuestionamiento planteado acerca de la autor\u00eda de \u00a0la firma manuscrita obrante en el campo de la aceptaci\u00f3n de \u00a0las facturas, la actora adujo que \u00e9stas fueron entregadas \u00abal \u00a0beneficiario del servicio, que para el caso concreto es la sociedad \u00a0SOLUCIONES INTEGRALES DE TRANSPORTE LTDA. y no el se\u00f1or \u00a0Armando Vanegas Garz\u00f3n\u00bb, sumado a que \u00abes apenas \u00a0l\u00f3gico que el representante legal de la sociedad demandada, \u00a0SOLUCIONES INTEGRALES DE TRANSPORTES LTDA., no es quien est\u00e1 \u00a0obligado aceptar la factura\u00bb, debido a que \u00abuna vez el \u00a0beneficiario del servicio firm\u00f3 la constancia de recepci\u00f3n \u00a0(&#8230;) en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n del contenido de las \u00a0facturas objeto de ejecuci\u00f3n, no le es dable esgrimir que las \u00a0facturas debieron ser suscritas por los representantes legales de las \u00a0sociedad emisora y receptora del servicio\u00bb, sin que, en su \u00a0criterio, sea posible alegar la \u00abfalta de representaci\u00f3n \u00a0o indebida representaci\u00f3n\u00bb, como lo contempla el segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 773 del C. Co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo cual, el Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0menester dejar claro que recibir las mercanc\u00edas o los \u00a0servicios es diferente a aceptar la obligaci\u00f3n incorporada en \u00a0una factura, y que es frente al primer acto -la recepci\u00f3n-, al \u00a0que no es viable alegar \u00abfalta de representaci\u00f3n o \u00a0indebida representaci\u00f3n\u00bb, pues para acreditar el segundo \u00a0-la aceptaci\u00f3n-, se impone demostrar que la r\u00fabrica \u00a0impuesta en el t\u00edtulo con esa finalidad, debe provenir de la \u00a0persona a quien se le cobra su importe o de quien tiene capacidad \u00a0para obligar a aqu\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo tanto, el sub examine debe analizarse a la luz del art\u00edculo \u00a0640 del C. de Co., que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[c]uando \u00a0el \u00a0suscriptor de \u00a0un \u00a0t\u00edtulo obre como representante, \u00a0mandatario u otra calidad similar, deber\u00e1 acreditarla. La \u00a0representaci\u00f3n para suscribir por otro un t\u00edtulo-valor \u00a0podr\u00e1 conferirse mediante poder general o poder especial, que \u00a0conste por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones \u00a0graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un \u00a0tercero est\u00e1 autorizado para suscribir t\u00edtulos en su \u00a0nombre, no podr\u00e1 oponer la excepci\u00f3n de falta de \u00a0representaci\u00f3n en el suscriptor\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el expediente bajo la \u00f3ptica de lo prescrito en la norma en \u00a0cita, se colige que no se alleg\u00f3 ni exhibi\u00f3 poder \u00a0escrito para demostrar que la ejecutada confiri\u00f3 la facultad \u00a0de suscribir en su nombre las facturas cobradas, a persona distinta \u00a0de su representante legal, y tampoco es viable dar aplicaci\u00f3n \u00a0a la figura del mandato aparente con miras a dar por sentado que el \u00a0suscriptor de aquellas estaba autorizado para aceptarlas en raz\u00f3n \u00a0de hechos positivos u omisiones que condujeran a la parte actora a \u00a0suponer, de buena fe, que quien impuso su firma en ese sentido era un \u00a0verdadero mandatario \u00a0de Soluciones Integrales de Transportes Ltda., \u00a0dado que ese hecho se halla absolutamente hu\u00e9rfano de prueba \u00a0(art. 177 del C. de P.C)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0que pese a que, de oficio, se realiz\u00f3 una audiencia de \u00a0exhibici\u00f3n de documentos, los tra\u00eddos al debate no \u00a0permiten colegir que en el sub judice sea aplicable la figura de \u00a0mandato aparente, dado que ninguno de ellos evidencia que en el \u00a0pasado se \u00a0hubieren \u00a0efectuado \u00a0pagos \u00a0a obligaciones \u00a0contenidas en \u00a0documentos \u00a0que contengan la misma rubrica que es aqu\u00ed objeto de disputa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, la Corporaci\u00f3n accionada expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0en cuanto a los interrogatorios de parte recepcionados, se tiene que \u00a0tampoco logr\u00f3 acreditarse que quien acept\u00f3 las facturas \u00a0estaba facultado para ello o que el acreedor hubiera podido presumir \u00a0que lo estaba, porque no se obtuvo confesi\u00f3n del representante \u00a0legal de Soluciones Integrales de Transporte Ltda., el que en todo \u00a0momento neg\u00f3 que durante la relaci\u00f3n comercial que \u00a0surgi\u00f3 por virtud del contrato de ejecuci\u00f3n de obra \u00a0civil se hubieran aceptado facturas cambiar\u00edas, pues los \u00a0pagos, por regla general, se hicieron en el predio en que se \u00a0desarroll\u00f3 el proyecto, teniendo en cuenta la cantidad de \u00a0veh\u00edculos que llegaban a \u00e9l a descargar tierra, \u00a0manifestando que \u00abesos ejercicios se llevaban autom\u00e1ticamente \u00a0en planilla certificada con n\u00famero de placa, la hora, el color \u00a0de la volqueta, la marca de la volqueta, la tenemos toda registrada y \u00a0se liquidaba diario completamente diario se sacaba el promedio y tome \u00a0Mario Pinz\u00f3n\u00bb , dicho que guarda correspondencia con una \u00a0de las formas de pago previstas en el \u00abContrato de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Obra Civil-Movimiento de Tierras para Urbanismo\u00bb, de acuerdo \u00a0a lo estipulado en el numeral 3 de la cl\u00e1usula tercera, a cuyo \u00a0tenor, en caso de existir pagos de contado, \u00ab\u00e9stos se \u00a0liquidar\u00e1n y cancelar\u00e1n diariamente de acuerdo a los \u00a0viajes recibidos en este m\u00e9todo de recaudo\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0lo anterior a\u00f1adi\u00f3, en sus palabras, que \u00abno hay \u00a0ninguna persona autorizada para firmar esas facturas, \u00fanicamente \u00a0soy yo como representante legal o Diana Margarita Alfonso que es la \u00a0subgerente que firma que somos los \u00fanicos que podemos llevar \u00a0un ejercicio de firma o aceptaci\u00f3n de deuda o compra o \u00a0contrataci\u00f3n de algo nadie m\u00e1s tiene autorizaci\u00f3n \u00a0para eso\u00bb, por lo que Mar\u00eda Teresa, de quien es la firma \u00a0impuesta en los documentos base de la acci\u00f3n, carece de esas \u00a0facultades, pues sus funciones en la sociedad eran de recepcionista y \u00a0se limitaban a contestar el tel\u00e9fono y cuidar las \u00a0instalaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0su parte, la representante legal de la ejecutante, quien no conoc\u00eda \u00a0a profundidad el negocio que dio lugar a la emisi\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos cobrados, al pregunt\u00e1rsele si conoc\u00eda \u00a0qui\u00e9n recib\u00eda \u00a0las \u00a0facturas en Soluciones Integrales de Transportes Ltda., contest\u00f3 \u00a0\u00abesa parte si la manejaba Mario (su c\u00f3nyuge y anterior \u00a0representante de la sociedad)&#8230; como Mario era quien ten\u00eda la \u00a0relaci\u00f3n con el se\u00f1or Vanegas&#8230; esa parte si no lo \u00a0s\u00e9&#8230; s\u00e9 que hab\u00eda una oficina donde el se\u00f1or \u00a0Armando Vanegas ten\u00eda su oficina y su contabilidad, eso \u00a0siempre escuche a Mario que me dec\u00eda eso\u00bb, y asever\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que desconoc\u00eda qui\u00e9n era Mar\u00eda \u00a0Teresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, \u00a0la testigo Mar\u00eda Margarita Alfonso -quien funge como \u00a0subgerente de la ejecutada-, explic\u00f3 que la persona que acept\u00f3 \u00a0las facturas en cuesti\u00f3n carec\u00eda de toda facultad para \u00a0obligar a Soluciones Integrales de Transporte Ltda. La mencionada \u00a0describi\u00f3 el procedimiento de pago a la ejecutante, \u00a0particularmente a Mario Pinz\u00f3n -su representante legal a la \u00a0fecha-, as\u00ed: \u00abcomo las volquetas llegaban a diario tanto \u00a0\u00e9l como nosotros llev\u00e1bamos un control diario de \u00a0volquetas porque se pact\u00f3 que el pago que ingresara iba el 50% \u00a0para \u00e9l y 50% para nosotros\u00bb, los que \u00abse hac\u00edan \u00a0cada 8 d\u00edas y cada 15 d\u00edas en efectivo porque &#8230; \u00e9l \u00a0y nosotros concert\u00e1bamos cual fue la cuenta real&#8230;\u00bb lo \u00a0que puede corroborarse con los comprobantes manuscritos arrimados con \u00a0la r\u00e9plica a la demanda , ya que \u00abtodo se hac\u00eda en \u00a0el predio y ah\u00ed se acordaba el pago y en Davivienda se \u00a0efectuaban los pagos de monto alto de m\u00e1s de 10 o 20 millones \u00a0los otros en el predio\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a qui\u00e9n suscribi\u00f3 los documentos que se ejecutan \u00a0en signo de aceptaci\u00f3n de las obligaciones all\u00ed \u00a0incorporaban, de nombre Mar\u00eda Teresa Valencia, adujo que su \u00a0labor consist\u00eda en recibir \u00ablas llamadas a tel\u00e9fono \u00a0fijo\u00bb y manejar \u00abla parte administrativa de nosotros&#8230; \u00a0entonces todas las planillas que se llevaban en Siberia se tra\u00edan \u00a0para que ella las organizara en carpetas, ella no ten\u00eda \u00a0facultades para recibir ni para otorgar absolutamente nada\u00bb, \u00a0mucho menos facturas debido a que en el contrato no se manejaron, de \u00a0manera que desconoc\u00eda por qu\u00e9 \u00a0la firma de aquella \u00a0reposaba en esos instrumentos cambiados, habida cuenta que \u00abella \u00a0no ten\u00eda la facultad legal ni la autorizaci\u00f3n para \u00a0hacerlo\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la saz\u00f3n, era carga de Adecuamos y Comercializamos S.A.S., \u00a0como prestador del servicio, verificar y acreditar en este juicio que \u00a0quien acept\u00f3 en forma expresa las obligaciones cambiar\u00edas \u00a0cobradas en este proceso, estaba facultado para suscribir los t\u00edtulos \u00a0valores base de la acci\u00f3n, porque \u00abfirmar sin \u00a0representaci\u00f3n o poder bastante es igual para el supuesto \u00a0representado, que si no hubiera firmado. No hay obligaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, las pretensiones no est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar, ya que la sociedad ejecutada Soluciones Integrales de \u00a0Transportes Ltda. no acept\u00f3 los documentos base de la acci\u00f3n \u00a0y, por ende, no se oblig\u00f3 a cancelar el importe de los t\u00edtulos \u00a0que soportan este juicio (art. 625 C. Co), lo cual implica el \u00e9xito \u00a0parcial de la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta de los \u00a0requisitos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n\u00bb en \u00a0lo atinente a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, que da al \u00a0traste con el petitum y permite a la Sala relevarse del estudio de \u00a0los dem\u00e1s medios exceptivos que se soportan en otros \u00a0argumentos de la apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese razonamiento, consider\u00f3 que deb\u00eda revocarse lo \u00a0resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0para, en su lugar, negar el petitum de la demanda, y en consecuencia \u00a0levantar las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0modo que para la Sala la pretensi\u00f3n de la gestora del amparo \u00a0se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se \u00a0bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, \u00a0disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la \u00a0tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la \u00a0tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la promotora de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que considera la desfavorecieron, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que expuso, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no \u00a0configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bastan \u00a0los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}