{"id":92722,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13217-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13217-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13217-2015\/","title":{"rendered":"STC 13217 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13217-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02259-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Eduardo \u00a0Rubiano, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, a las Salas Administrativa y Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria \u2013 Seccional Bol\u00edvar, a los Procuradores \u00a0designados en los tr\u00e1mites cuestionados, a los Juzgados 2\u00ba, \u00a04\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba Civiles Municipales, a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, a la Fiscal\u00edas 3\u00aa y 4\u00aa \u00a0Delegadas ante el Tribunal, a las 1\u00aa, 2\u00aa, 14, 15, 29, 37, \u00a039, 40, 52, Seccionales y a la 9\u00aa Local, todos con sede en la \u00a0ciudad de Cartagena, al Banco Citibank, al Fondo de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito de Bol\u00edvar, a la Fiduciaria Colpatria S.A., a \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia, a los se\u00f1ores \u00a0Antonio Quinto Guerra Varela, Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez \u00a0del R\u00edo y Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila y dem\u00e1s \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial \u00a0cuestionada, al abstenerse de desatar la impugnaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra el auto del 25 de mayo \u00faltimo, dictado \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante el cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra las Fiscal\u00edas Seccionales 4\u00aa, 14 y 40 de \u00a0esa ciudad. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 las inconformidades que ha \u00a0expuesto, en otras solicitudes de amparo, frente al embargo de \u00a0algunos de sus bienes; as\u00ed mismo, cuestion\u00f3 las \u00a0determinaciones adoptadas en las diversas quejas constitucionales que \u00a0ha impetrado contra diferentes autoridades judiciales, \u00a0administrativas y particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de \u00a0aquellos asuntos. [Folios \u00a01-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de marzo de 2015, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las Fiscal\u00edas 4\u00aa, 14 y 40 Delegadas ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a025 de mayo siguiente, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, resolvi\u00f3 rechazar el amparo invocado, \u00a0por considerarlo temerario, ante la gran cantidad de acciones de \u00a0tutela que el ciudadano ha impetrado basado en los mismos hechos y \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0desacuerdo con aquella decisi\u00f3n, el promotor del amparo la \u00a0impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en prove\u00eddo del 4 de agosto \u00a0posterior, decidi\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite a la \u00a0mencionada censura, por considerar que el auto contra la que se \u00a0interpuso, no es susceptible de tal medio defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0gestor de la queja, quien ha presentado m\u00faltiples acciones de \u00a0tutela contra diversos funcionarios p\u00fablicos y particulares, \u00a0as\u00ed como contra personas naturales, como consecuencia de las \u00a0\u00f3rdenes de embargo proferidas en su contra, acude una vez m\u00e1s \u00a0a este tr\u00e1mite constitucional, para cuestionar el rechazo de \u00a0una de ellas y reiterar los reparos expuestos en sus anteriores \u00a0s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a todos los interesados para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante, en escrito visible a folios 58 a 79 del expediente, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n dirigido a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, con miras a que se le informe sobre las \u00a0notificaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela No. \u00a0T50114-2010, emanada en segunda instancia por la primera autoridad \u00a0mencionada. En el mismo memorial transcribi\u00f3 literalmente, los \u00a0fundamentos de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que en efecto, al Despacho accionado correspondi\u00f3 por reparto \u00a0la acci\u00f3n de tutela radicada con el No. 81221, dentro de la \u00a0cual a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 4 de agosto se dispuso no \u00a0dar curso a la impugnaci\u00f3n impetrada por el actor contra el \u00a0auto emitido el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cartagena, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puso de presente que \u00ab\u2026el \u00a031 de agosto \u00faltimo di[o] respuesta a similar solicitud, del \u00a0cual se me dio traslado motu proprio por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la tutela \u00a011001-02-03-000-2015-01853-00, siendo ponente el H.M. Luis Armando \u00a0Tolosa Villabona.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 39 Seccional rindi\u00f3 informa acerca de su \u00a0actuaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n que por los delitos de \u00a0injuria, calumnia y amenazas cursaron en esa sede contra el \u00a0accionante, cuyo archivo definitivo se orden\u00f3 hace varios \u00a0a\u00f1os, por lo que se declar\u00f3 ajena a los hechos en los \u00a0cuales se funda el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 40, por su parte, consider\u00f3 temeraria la queja \u00a0del actor y, subsidiariamente, solicit\u00f3 declararla \u00a0improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez e \u00a0incuria, pues en \u00faltimas, las decisiones que cuestiona son \u00a0aquellas proferidas en desarrollo del incidente de desacato suscitado \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela No. T-50114 de 2010, resuelto \u00a0hace varios a\u00f1os a favor de ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Financiera, tambi\u00e9n destac\u00f3 la \u00a0temeridad con que ha actuado el peticionario al promover m\u00faltiples \u00a0solicitudes de amparo por los mismos hechos y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa entidad no le ha vulnerado garant\u00eda fundamental \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante abusa del \u00a0derecho y obra con temeridad al atiborrar de acciones penales, \u00a0disciplinarias y de tutela los despachos judiciales, siempre con \u00a0fundamento en los mismos hechos, lo cual denota la improcedencia de \u00a0este excepcional amparo en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional vinculada, manifest\u00f3 que \u00a0adelanta investigaci\u00f3n contra Edrulfo P\u00e9rez Contreras, \u00a0con fundamento en la denuncia formulada por el actor \u00a0por los delitos \u00a0de fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y falso testimonio, la cual se encuentra en estudio para determinar \u00a0si se hace imputaci\u00f3n o se solicita preclusi\u00f3n de \u00a0acuerdo con las pruebas recaudadas en la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. Por lo tanto, estima que no se han violentado los \u00a0derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior, se opuso \u00a0a la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para \u00a0atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, el prove\u00eddo \u00a0emitido en sede constitucional el 4 de agosto pasado, por el Despacho \u00a0del Honorable Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Gustavo \u00a0Enrique Malo Fern\u00e1ndez, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta nueva queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es el criterio jur\u00eddico del juzgador, \u00a0se\u00f1alamientos que no se erigen en causal para la tramitaci\u00f3n \u00a0de una nueva solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0\u201c[e]s \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio fue reiterado en sentencia dictada el pasado 3 de \u00a0septiembre, en otra de las tantas acciones de tutela promovidas por \u00a0el quejoso, donde se insisti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con la censura del actor frente al auto de 8 de \u00a0febrero de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal acusada rechaz\u00f3, de un lado, la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta por el actor; y de otro, la nueva demanda \u00a0de tutela por temeridad, basta se\u00f1alar que igualmente la \u00a0salvaguarda impetrada resulta improcedente, pues, como ya se dej\u00f3 \u00a0visto, las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de este \u00a0instrumento excepcional no son susceptibles de ser atacadas a trav\u00e9s \u00a0de una acci\u00f3n de esta misma especie: am\u00e9n que tales \u00a0determinaciones fueron proferidas con fundamento en lo dispuesto por \u00a0los art\u00edculos 38 y 39 del Decreto 2591 de 1991(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC 11645-2005) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s argumentos en los que el \u00a0promotor de la queja soporta su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0superior, esta Sala, nuevamente advierte que ya en m\u00faltiples \u00a0acciones de la misma estirpe se le ha requerido para que haga un uso \u00a0razonable y adecuado de este mecanismo, pues no puede perder de vista \u00a0que la administraci\u00f3n de justicia ya se ha ocupado de sus \u00a0reparos contra las \u00f3rdenes de embargo dictadas en su contra, \u00a0as\u00ed como del tr\u00e1mite de las investigaciones penales que \u00a0cursaron a solicitud suya, adoptando las decisiones que resultaron \u00a0procedentes, sin que pueda cuestionarlas ni revivir tales debates a \u00a0trav\u00e9s de una nueva s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se \u00a0concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional \u00a0entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. \u00a00010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el \u00a0presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, \u00a0pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d \u00a0derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende \u00a0evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s \u00a0peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la \u00a0Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas \u00a0modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no \u00a0alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las \u00a0sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues \u00a0semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del \u00a0amparo constitucional merecedor de reproche. \u00a0(CSJ STC 24 \u00a0feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y \u00a0STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este sentido, frente a aquellos reproches, la Corte advierte que \u00a0el tutelante incurre en temeridad al pretender que con cada nueva \u00a0queja constitucional que presenta, se reexaminen los argumentos con \u00a0fundamento en los cuales diferentes autoridades judiciales decretaron \u00a0los embargos que hoy pesan contra sus bienes, as\u00ed como los \u00a0hechos que motivaron la imposici\u00f3n de tales medidas \u00a0cautelares, pues es evidente que si se trata de asuntos ya resueltos \u00a0tanto en el juicio ordinario pertinente, como en sede constitucional, \u00a0a trav\u00e9s de las primigenias acciones de tutela que impetr\u00f3, \u00a0no le es dable accionar sucesiva e indefinidamente este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en diferentes oportunidades anteriores, como las rese\u00f1adas \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en el fallo del pasado 3 de septiembre, \u00a0al que ya se hizo referencia, el accionante ha venido solicitando que \u00a0se ampararen sus derechos fundamentales, soportado siempre en los \u00a0mismos hechos y cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que la petici\u00f3n de amparo presentada \u00a0en esta oportunidad guarda plena similitud con las formuladas con \u00a0antelaci\u00f3n, pues en todos los casos el accionante cuestiona el \u00a0que se hubiesen afectado con medida de embargo sus cuentas de ahorros \u00a0y corriente del Banco Citibank, poniendo en entre dicho las \u00a0facultades de las personas que as\u00ed lo dispusieron, as\u00ed \u00a0como la actuaci\u00f3n de los Fiscales a quienes correspondi\u00f3 \u00a0el adelantamiento de las investigaciones que con ocasi\u00f3n de \u00a0aquellos hechos \u00e9l promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa \u00a0que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del \u00a0anteriormente impetrado, pues en nada var\u00eda el panorama el \u00a0pronunciamiento en sede constitucional de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en especial porque las pretensiones del tutelante se concretan \u00a0en las mismas que siempre ha elevado, se deduce que la \u00a0petici\u00f3n del ciudadano comporta una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo de amparo y es necesario que a \u00a0la tutela se le emplee de manera razonable \u00a0y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia \u00a0que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que el demandante incurri\u00f3, una vez m\u00e1s, \u00a0en temeridad, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada e INSTA \u00a0al accionante para que haga un uso razonable y adecuado de este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}