{"id":92723,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13218-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13218-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13218-2015\/","title":{"rendered":"STC 13218 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13218-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02268-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Carlos Parra Gonz\u00e1lez \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso y \u00a0del principio de legalidad, que considera quebrantados por las \u00a0autoridades judiciales encausadas al incurrir en un defecto material \u00a0evidente al denegar, mediante sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta que \u00e9l, \u00a0como tercero con inter\u00e9s, reclam\u00f3 frente a un contrato \u00a0de compraventa del 50% de un local comercial del cual es \u00a0arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se ordene al Tribunal acusado que profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n que desate la alzada conforme a derecho corresponda. \u00a0[Folio 170] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria contra Yanet Li\u00e9vano Garz\u00f3n \u00a0y Sandra Patricia Rodr\u00edguez Lamus, en la que solicit\u00f3 \u00a0que se declarara, por existir objeto il\u00edcito, la nulidad \u00a0absoluta del contrato de compraventa a trav\u00e9s del cual la \u00a0primera, en representaci\u00f3n de sus dos hijas menores de edad \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda y Ana Luc\u00eda Payan Li\u00e9vano, \u00a0transfiri\u00f3 a la segunda el dominio del 50% de un local \u00a0comercial, desconociendo, para ese efecto, lo establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico respecto a que tal enajenaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda efectuarse mediante subasta p\u00fablica (art\u00edculos \u00a0653 y 654 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), con lo cual \u00a0afect\u00f3 patrimonialmente al accionante, pues dada su condici\u00f3n \u00a0de arrendatario del bien desde hace varios a\u00f1os, era evidente \u00a0que ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en adquirirlo. \u00a0[Folios 118 a 125] \u00a0<\/p>\n<p>2. Admitida la \u00a0demanda y surtidas las etapas propias del juicio, el 31 de julio de \u00a02014 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, en la cual deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones del demandante, al concluir que \u00e9ste no estaba \u00a0legitimado en la causa, pues no demostr\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0patrimonial que le asist\u00eda para reclamar la nulidad absoluta \u00a0de la convenci\u00f3n que critic\u00f3, aunado a que esa \u00a0compraventa no le irrog\u00f3 ning\u00fan perjuicio en la medida \u00a0en que el nuevo propietario deber\u00e1 respetar el contrato de \u00a0arrendamiento en el que aqu\u00e9l tiene la condici\u00f3n de \u00a0arrendatario. [Folios 147 a 157] \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el promotor de la tutela interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 3 de \u00a0septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal accionado confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del a-quo. \u00a0[Folios 160 a 168] \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el 15 de septiembre de 2015 el \u00a0gestor del resguardo formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. [Folio 197] \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de \u00a0septiembre de 2015 el peticionario acudi\u00f3 a este resguardo \u00a0constitucional al considerar vulneradas las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, porque los falladores ordinarios, en las \u00a0sentencias de primera y de segunda instancia, incurrieron en un \u00a0defecto material, pues desconocieron el contenido del art\u00edculo \u00a01742 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual estaban obligados \u00a0a declarar, aun de oficio, la nulidad absoluta del contrato de \u00a0compraventa fustigado, relievando que para su materializaci\u00f3n \u00a0se pas\u00f3 por alto lo establecido en los art\u00edculos 653 y \u00a0654 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en punto a las reglas \u00a0establecidas para la enajenaci\u00f3n de bienes de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0esquivarse la [p\u00fablica subasta] del 50% del derecho de dominio \u00a0que ostentaban las menores de edad, se [le] caus\u00f3 un perjuicio \u00a0que se traduce en una merma econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0al verse imposibilitado de adquirir esos derechos a pesar de que \u00a0desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada tiene ese inmueble, como \u00a0arrendatario, y en el funciona un establecimiento de comercio de su \u00a0propiedad. [Folios 170 a 180] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de \u00a0septiembre de 2015, la Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de todos los \u00a0interesados en la actuaci\u00f3n. [Folio 183] \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de \u00a0someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n \u00a0elaborado en el presente asunto, ninguno de los encausados hab\u00eda \u00a0efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el curso del \u00a0tr\u00e1mite constitucional del ep\u00edgrafe, el 24 de \u00a0septiembre de 2015, el Tribunal acusado design\u00f3 perito en el \u00a0asunto fustigado para establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0del inconforme para acudir en casaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. [Folio 197] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la tutela \u00a0como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0entre las cuales se destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional, \u00a0advirtiendo, eso s\u00ed, que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se revela \u00a0improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene a su \u00a0alcance los medios de defensa judiciales id\u00f3neos brindados por \u00a0la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0se extrae que si aqu\u00e9l es demandante en el juicio cuestionado \u00a0y dirige la queja constitucional contra las sentencias dictadas en el \u00a0mismo en primera y segunda instancia, atendiendo el car\u00e1cter \u00a0residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer \u00a0esta Sala que el accionante promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal y en este momento \u00a0est\u00e1 pendiente de resolverse si tal censura es concedida o no, \u00a0relievando que esa colegiatura design\u00f3 un perito para \u00a0establecer la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir del \u00a0inconforme, por lo que, de momento, la providencia del ad-quem \u00a0no \u00a0puede considerarse definitiva, circunstancia que, sin lugar a dudas, \u00a0torna en prematura la acci\u00f3n de tutela y a todas luces, emerge \u00a0inconveniente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado \u00a0que no es permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan los mecanismos \u00a0procesales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0entonces, que si el quejoso recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la \u00a0providencia que emiti\u00f3 el juez colegiado, sin que a\u00fan \u00a0se haya resuelto si es concedida, o no, resulta inviable entrar a \u00a0analizar por medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n \u00a0de una controversia que no ha cobrado ejecutoria al estar pendiente \u00a0de ser resuelta por el Juez natural mediante los mecanismos de \u00a0contradicci\u00f3n que la ley adjetiva prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando \u00a0en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no \u00a0logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos \u00a0como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias del \u00a0juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse como un \u00a0mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para \u00a0resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda \u00a0a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el \u00a0amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser \u00a0impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}