{"id":92724,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13219-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13219-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13219-2015\/","title":{"rendered":"STC 13219 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02277-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Iv\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la libertad, personalidad jur\u00eddica, debido proceso y defensa \u00a0t\u00e9cnica, que estima vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al adelantar y culminar con el proceso penal adelantado \u00a0en su contra, pese a que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se \u00a0encuentra cancelada por muerte desde el 29 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el amparo \u00a0invocado, se deje sin efectos la orden de captura emitida en su \u00a0contra y se ordene a \u00abreactivar\u00bb \u00a0su documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 7 de agosto de 2009, en virtud de la investigaci\u00f3n \u00a0penal surtida contra el accionante por los delitos de receptaci\u00f3n \u00a0agravada en concurso homog\u00e9neo con falsedad marcaria agravada, \u00a0se materializ\u00f3 la orden de captura impuesta y ante el Juzgado \u00a025 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas se legaliz\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se dict\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 8960 del 29 de julio de 2010, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil cancel\u00f3 la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda del actor por muerte, seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la funeraria Jardines de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a019 de octubre de 2011, el Juzgado 15 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, a quien se la asign\u00f3 la causa, emiti\u00f3 \u00a0fallo y conden\u00f3 al acusado a la pena de 90 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 12 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, como autor de las rese\u00f1adas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 19 de marzo de 2012, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la providencia dictada por el ad \u00a0quem, \u00a0se present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la cual desestim\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en prove\u00eddo del 12 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, el condenado interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0las autoridades judiciales responsables del proceso penal adelantado \u00a0en su contra, advirtiendo varias irregularidades en el procedimiento, \u00a0y espec\u00edficamente, que por la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda en el a\u00f1o 2010 no pudo ejercer de manera \u00a0eficaz su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de fallo de tutela del 4 de febrero de 2015, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada por ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad, pues las cuestiones aducidas por el interesado no \u00a0fueron planteados al interior del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0actor impugn\u00f3 \u00e9sta \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad \u00a0jur\u00eddica, pues durante gran parte del proceso penal adelantado \u00a0en su contra no cont\u00f3 con la respectiva c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, por intermedio de \u00a0providencia del 25 de marzo pasado, confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0tutela, tras reiterar lo dicho en primera instancia sobre la incuria \u00a0del actor y precisar que la queja relativa a la cancelaci\u00f3n de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda deb\u00eda ser expuesta \u00a0mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que establece \u00a0el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a025 de junio de este a\u00f1o, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la condena emitida contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0\u00e9sta \u00faltima acci\u00f3n, asumi\u00f3 esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n y se orden\u00f3 vincular a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil para que se informara lo acaecido con el \u00a0documento de identidad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante \u00a0fallo de tutela del 13 de julio de 2015, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por el actor, precisando que la acci\u00f3n \u00a0carece del requisito de subsidiariedad, pues si la queja del actor \u00a0versa sobre la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula, debe acudir a \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y agotar el \u00a0procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de 2008 de \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de identificaci\u00f3n para reactivar \u00a0su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por intermedio de sentencia del 26 \u00a0de agosto de este a\u00f1o, confirm\u00f3 el anterior fallo por \u00a0razones similares a las expuestas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el peticionario del amparo considera vulnerados los \u00a0derechos fundamentales invocados, debido a que aleg\u00f3 al \u00a0interior del proceso la irregular situaci\u00f3n acaecida con su \u00a0documento de identidad y el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite enviando el expediente \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas. Aunado ello, recalc\u00f3, \u00a0que al no contar con una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vigente \u00a0no puede ejercer manera eficaz su derecho a la defensa y conferir \u00a0poder a un abogado para que vele por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, el escrito de tutela se radic\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que mediante auto del \u00a017 de septiembre de 2015 decidi\u00f3 remitirlo por competencia a \u00a0esta Sala, debido a que la solicitud involucra actuaciones de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a022 de septiembre de 2015, se asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y se orden\u00f3 correr traslado de la misma a todos \u00a0los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien actualmente vigila la \u00a0pena impuesta contra el accionante, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida y frente a lo relacionado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0del interesado inform\u00f3 que, mediante decisi\u00f3n del 24 de \u00a0agosto de 2015, dispuso oficiar a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil para que comunicara lo acontecido con dicho \u00a0documento. Por lo anterior, y al considerar que no ha vulnerados los \u00a0derechos invocados, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras argumentar que el actor debe cumplir con \u00a0el procedimiento previsto en la Circular 068 de 2008 para que \u00a0corregir la cancelaci\u00f3n por muerte de su documento de \u00a0identidad. De igual manera, inform\u00f3 que con anterioridad el \u00a0peticionario hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela por \u00a0hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a \u00a0la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del \u00a0ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y \u00a0con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad \u00a000017-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se examina por esta instancia, en cuanto a la queja \u00a0dirigida frente a la condena emitida en su contra por la justicia \u00a0penal, se advierte que el ciudadano \u00c1lvaro Iv\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez, anteriormente hab\u00eda formulado \u00a0una petici\u00f3n de amparo contra las autoridades judiciales que \u00a0conocieron de la investigaci\u00f3n adelantada por los delitos de \u00a0receptaci\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo con falsedad \u00a0marcaria agravada, con fundamento en hechos y razones similares a las \u00a0que plantea como soporte de la presente solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque revisado el escrito de tutela que dio origen a \u00a0esta acci\u00f3n, se desprende que su contenido es an\u00e1logo a \u00a0la petici\u00f3n de amparo estudiada en el fallo del 4 de febrero \u00a0de 2015 por esta Sala de Decisi\u00f3n, providencia que confirm\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 25 de marzo siguiente, pues \u00a0entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y \u00a0pretensiones, en lo que respecta a la queja planteada por el actor \u00a0referente a que se adelant\u00f3 el proceso penal en su contra sin \u00a0que tuviera la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a la semejanza entre ambas solicitudes, el gestor no \u00a0acredit\u00f3 un motivo expresamente justificado para acudir \u00a0nuevamente a pedir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues no se demostr\u00f3 ninguna situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo \u00a0inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelaci\u00f3n \u00a0ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia que desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0aludido fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hizo menci\u00f3n \u00a0expresa a la presunta irregularidad alegada por el accionante por la \u00a0cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0subsidiariedad en cuanto a ello ata\u00f1e, tras reiterar que: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho a la personalidad jur\u00eddica indic\u00f3 que su \u00a0vulneraci\u00f3n radic\u00f3 en que la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, por resoluci\u00f3n 8960 del 29 de julio \u00a0de 2010, cancel\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por \u00a0informaci\u00f3n de la funeraria Jardines de Paz, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se enter\u00f3 en el a\u00f1o 2014, sostuvo que dicha \u00a0decisi\u00f3n debi\u00f3 dar lugar a la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, pues \u00e9sta no pod\u00eda proseguir. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta queja, estima la Sala que, atendiendo el car\u00e1cter \u00a0eminentemente excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no compete al juez constitucional determinar si la \u00a0cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda dio lugar \u00a0a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo que \u00a0corresponde a la parte actora, si as\u00ed lo considera oportuno, \u00a0acudir a los medios judiciales previstos por el legislador para \u00a0plantear ese debate, como ser\u00eda el caso de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, que al tenor del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, establece como causal segunda: \u00ab Cuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible dispensar la protecci\u00f3n rogada \u00a0desde la \u00f3ptica de los derechos Superiores, al evidenciarse \u00a0que la discusi\u00f3n planteada debe ser resuelta a trav\u00e9s \u00a0de los recursos judiciales pertinentes. (CSJ \u00a0Laboral, STL 3687-2015, 25 de marzo de 2015, Rad. 60663) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0igual forma, se observa que la queja relativa a la cancelaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y que podr\u00eda \u00a0entenderse se dirige contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, por cuanto no ha solucionado esa problem\u00e1tica, \u00a0tambi\u00e9n ya fue objeto de estudio en materia constitucional, \u00a0pues tanto en primera instancia, sentencia del 13 de julio de 2015 \u00a0proferida por esta Sala de Decisi\u00f3n, como en segunda, fallo \u00a0del 26 de agosto de este a\u00f1o emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n carec\u00eda del \u00a0requisito de subsidiariedad, debido a que el actor ten\u00eda que \u00a0agotar el procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de \u00a02008 de la Registradur\u00eda para que su documento recobrara su \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, espec\u00edficamente, en la providencia que desat\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n, se advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja constitucional que se plantea en este caso, se dirige a que se \u00a0suspendan los procesos penales que se adelantan en contra del \u00a0accionante, debido a la cancelaci\u00f3n por muerte de su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, lo que le ha impedido ejercer su derecho a la defensa al no \u00a0poder designar un abogado de su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como as\u00ed \u00a0lo declar\u00f3 la primera instancia, por cuanto, como se anot\u00f3 \u00a0en l\u00edneas anteriores, una de las principales caracter\u00edsticas \u00a0de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo \u00a0convierte en la \u00faltima herramienta de la que pueda hacer uso \u00a0la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, \u00a0presupuesto que aqu\u00ed no se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que se deriva de los hechos narrados por el accionante es \u00a0que si otorga un poder a un abogado de su confianza, dicho acto \u00a0jur\u00eddico quedar\u00eda afectado de nulidad por no estar \u00a0vigente su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, lo que evidencia una \u00a0confusi\u00f3n entre la capacidad jur\u00eddica y el vigor del \u00a0citado documento, pues claramente aquella no depende de \u00e9ste; \u00a0por otro lado en el escrito el actor tambi\u00e9n hace referencia a \u00a0que los profesionales del derecho que lo vienen representando han \u00a0presentado alegaciones y recursos, incluyendo el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo que pone en entredicho alguna violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa invocados, y \u00a0m\u00e1s bien da a entender que le asiste la sospecha de que sus \u00a0solicitudes no sean atendidas por esa circunstancia, pero sin que \u00a0efectivamente exista una vulneraci\u00f3n actual o inminente que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que el actor debe acudir ante las autoridades \u00a0judiciales que adelantan procesos penales en su contra a trav\u00e9s \u00a0del abogado de su confianza, y ponga en conocimiento los hechos \u00a0descritos en esta v\u00eda para que, si es del caso, se tomen los \u00a0correctivos a que haya lugar, pero en manera alguna se puede \u00a0pretender que por esta v\u00eda se suspendan los procesos que se le \u00a0adelantan hasta tanto se aclare la situaci\u00f3n por la cual la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancel\u00f3 por \u00a0muerte su documento de identidad, pues para ese efecto debe acudir al \u00a0procedimiento administrativo previsto en la Circular 068 de 2008, \u00a0asunto sobre el que la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la \u00a0sentencia CSJ STL, 25 oct. 2011, rad. 35297 en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe agotar el tr\u00e1mite administrativo \u00a0previsto en la Circular No. 068 de 2008 que, de acuerdo con las \u00a0autoridades accionadas, se encuentra previsto para obtener la \u00a0\u201crevocatoria de la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas por \u00a0muerte\u201d. De acuerdo con dicho acto administrativo, \u201c(\u2026) \u00a0cuando una persona se da cuenta que tiene la c\u00e9dula cancelada \u00a0por muerte acude a cualquier Registradur\u00eda del pa\u00eds. El \u00a0registrador toma las impresiones decadactilares y las remite a la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Novedades en Bogot\u00e1, en donde se \u00a0cotejan las huellas con la tarjeta decadactilar con la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula por primera vez, cuando la persona \u00a0alcanz\u00f3 su mayor\u00eda de edad. Si se logra la plena \u00a0individualizaci\u00f3n y se comprueba que el ciudadano es quien \u00a0dice ser, se expide la resoluci\u00f3n que restablece la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda.\u201d (fl. 65). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite, de otro lado, no puede ser desconocido ni soslayado \u00a0por el juez de tutela, adem\u00e1s de que contribuye de manera \u00a0efectiva a identificar plenamente a la actora y a restablecer su \u00a0documento de identidad, (\u2026). En este punto, resulta pertinente \u00a0recalcar que la petici\u00f3n de amparo no puede adoptarse como un \u00a0instrumento para evadir procedimientos administrativos o revivir \u00a0oportunidades procesales perdidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al observarse que las pretensiones no son susceptibles \u00a0de otorgamiento por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y que la \u00a0accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, \u00a0inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. (CSJ \u00a0Laboral, STL 11442-2015, 26 de agosto de 2015, Rad. 61587) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo tanto, el accionante pretende que nuevamente se examine la \u00a0situaci\u00f3n acaecida con el documento de identidad y su \u00a0implicaci\u00f3n en el proceso penal adelantado en su contra, \u00a0haciendo \u00e9nfasis en que el Juzgado 15 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento sigui\u00f3 con el curso normal del proceso sin \u00a0advertir aquella problem\u00e1tica, pero con el fin de reabrir \u00a0debates que ya fueron definidos por esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0dos tr\u00e1mites de tutela antes referenciado, lo cual determina \u00a0un desconocimiento del car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de \u00a0amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, \u00a0\u00absi \u00a0la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre \u00a0ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las \u00a0partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n \u00a0del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven \u00a0una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anotado, la petici\u00f3n del tutelante comporta una \u00a0utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo \u00a0constitucional, puesto que la problem\u00e1tica planteada ya hab\u00eda \u00a0sido sometido a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n en sede \u00a0constitucional en dos oportunidades anteriores, y es necesario que a \u00a0la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de \u00a0evitar un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, adem\u00e1s porque no puede pretender revivir los \u00a0t\u00e9rminos fenecidos ni las instancias a las cuales no acudi\u00f3, \u00a0presentando un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que en este evento se estructura una circunstancia que \u00a0amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el asunto, por haberse \u00a0comprobado que \u00e9ste incurri\u00f3 en temeridad, por lo cual \u00a0debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo anterior se colige que la protecci\u00f3n debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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