{"id":92725,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13220-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13220-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13220-2015\/","title":{"rendered":"STC 13220 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13220-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02279-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Rodrigo Arias \u00a0Espinel contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0Penal y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, y defensa, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra en el \u00a0que fue condenado a una pena de prisi\u00f3n, \u00a0providencias que a su juicio est\u00e1n fundadas en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se decrete la nulidad de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, \u00a0\u00abpor darse las causales del art. 29 Superior y 457 del C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos desde el a\u00f1o 2007 hasta abril de 2009, se \u00a0inici\u00f3 un proceso penal en contra de Rodrigo Arias Espinel, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00abacceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preliminar para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra el \u00a0accionante por la conducta dolosa antes descrita, y adem\u00e1s se \u00a0le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos, el 23 \u00a0de febrero de 2012, profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 \u00a0al actor \u00abcomo \u00a0autor del concurso delictual objeto de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y lo conden\u00f3 a una pena de prisi\u00f3n de 170 meses y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0As\u00ed mismo, neg\u00f3 conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El condenado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra tal \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de \u00a0octubre de 2013, modific\u00f3 la providencia censurada, en el \u00a0sentido de condenar a \u00abRODRIGO \u00a0ARIAS ESPINEL, por el concurso de accesos carnales abusivos con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, a 164 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y a la pena accesoria por el mismo lapso de tiempo, en lo dem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicha parte interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra tal \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante determinaci\u00f3n de 30 de julio de 2014, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como sustento de lo anterior, consider\u00f3 que \u00abno \u00a0resulta adecuado intentar reabrir el debate ya clausurado en el curso \u00a0de las instancias encaminado a demeritar la valoraci\u00f3n que de \u00a0las pruebas efectuaron los juzgadores o para construir conjeturas \u00a0indemostradas, como cuando cuestiona la ocurrencia del delito a \u00a0partir de la diferencia de estatura del menor a la del agresor, o por \u00a0su cercan\u00eda y confianza con la familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estim\u00f3 que no observ\u00f3 \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas de las partes, \u00a0tampoco se ve le necesidad de superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte\u00bb. \u00a0[Folio 71, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su \u00a0contra vulnera sus derechos fundamentales porque los juzgadores de \u00a0instancia, dieron credibilidad a las declaraciones de la v\u00edctima \u00a0y de sus familiares, personas que entre s\u00ed tienen \u00abparentesco \u00a0de sangre, sentimientos e intereses parcializados en favor del \u00a0menor\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s que los fallos s\u00f3lo se fundaron en \u00abpruebas \u00a0de referencia\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que est\u00e1 prohibida en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por los anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En providencia del 14 de septiembre de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal estim\u00f3 que era esta Sala la competente para resolver la \u00a0solicitud de amparo, por haber emitido el auto a trav\u00e9s del \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n impetrada por \u00a0la parte accionante. [Folios 5-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El expediente fue asignado por reparto a este Despacho, el 22 de \u00a0septiembre siguiente. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Penal, pidi\u00f3 \u00a0denegar el amparo constitucional porque no se cumple la exigencia de \u00a0la inmediatez, teniendo en cuenta que \u00abdesde \u00a0que cobr\u00f3 firmeza la sentencia, con la ejecutoria de la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n (30 de julio de \u00a02014), hasta cuando se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0transcurri\u00f3 \u00a0un a\u00f1o y dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye \u00a0que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el \u00a0postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante manifiesta que en el proceso penal que se \u00a0sigui\u00f3 en su contra se vulneraron sus garant\u00edas porque \u00a0se dio credibilidad a los testimonios que rindieron tanto la v\u00edctima \u00a0como sus familiares. \u00a0As\u00ed mismo cuestion\u00f3 que el juez \u00a0no valor\u00f3 en debida forma los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios, que, en su criterio, demostraban su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales hechos \u00a0fueron alegados mediante el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que conoci\u00f3 la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0inadmiti\u00f3 el libelo en prove\u00eddo de 30 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que para cuando se present\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n (10 de septiembre de 2015) se hab\u00eda \u00a0superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable para promover el \u00a0mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificaci\u00f3n \u00a0de la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante lo anterior, y al margen de la ausencia del requisito de \u00a0la inmediatez, debe destacar la Sala que no se dispone procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, porque, atendidos los argumentos que \u00a0fundan la referida petici\u00f3n y aquellos que le sirvieron a la \u00a0Corte para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, no se evidencia \u00a0un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y que por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas supralegales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0luego de analizar todos los cargos y de realizar un an\u00e1lisis \u00a0de la providencia que emiti\u00f3 el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0recurrente s\u00f3lo presenta su oposici\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria judicial, pero sin demostrar errores manifiestos y \u00a0esenciales con incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n en que \u00a0hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces que la precitada decisi\u00f3n, se motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente y que \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 la citada Sala, como aquellas son producto de \u00a0una motivaci\u00f3n que no es arbitraria, resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0las decisiones que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}