{"id":92726,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13221-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13221-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13221-2015\/","title":{"rendered":"STC 13221 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13221-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02283-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y \u00a0aprobado en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Edisson Humberto Prieto \u00a0Villareal, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, los Juzgados 6\u00ba y 25 Penales del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 47 Seccional, todos \u00a0con sede en esta capital; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y a los intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que por esta v\u00eda se \u00ab\u2026estudie \u00a0a fondo el proceso y se valore\u2026\u00bb el \u00a0referido medio de conocimiento. [Folios 1-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de enero de 2007, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, contra el \u00a0accionante, como presunto autor del delito de homicidio agravado, en \u00a0concurso con hurto calificado y agravado, con fundamento en los \u00a0hechos ocurridos el 9 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a05 de febrero del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Fiscal Seccional 47 de la Unidad \u00a0de Vida, radic\u00f3 en el centro de servicios judiciales del \u00a0sistema penal acusatorio, escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento que dict\u00f3 la respectiva sentencia el \u00a021 de junio de 2007, donde conden\u00f3 al tutelante a purgar \u00a0intramuralmente la pena de 18 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor responsable de los cargos endilgados y aceptados de manera \u00a0unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra aquella providencia, el procesado impetr\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, con fundamento en que su allanamiento no fue \u00a0consciente y voluntaria, aspectos sobre los cuales no fue interrogado \u00a0por el Juez fallador, circunstancia que invalida la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desestim\u00f3 aquellas \u00a0pretensiones en prove\u00eddo del 9 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, el promotor del amparo, formul\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 el medio defensivo, por \u00a0considerar que el declarado responsable carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0para recurrir la sentencia, en virtud de su aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos; adem\u00e1s, estim\u00f3 que el tr\u00e1mite procesal \u00a0ni el fallo impugnado, vulneraban sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 22 de enero de 2008, la defensa solicit\u00f3 dar curso a la \u00a0solicitud de insistencia, pedimento que no fue acogido por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El actor promovi\u00f3 demanda de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia, con fundamento en la existencia de una \u201cnueva \u00a0prueba\u201d \u00a0que \u00a0demuestra su inocencia. En efecto, argument\u00f3 que en el mes de \u00a0marzo de 2008, los se\u00f1ores Juan Carlos Gonz\u00e1lez Prieto \u00a0y Andr\u00e9s Tabares, testigos presenciales de los hechos, \u00a0presentaron denuncia contra el homicida real y justific\u00f3 su \u00a0admisi\u00f3n de cargos en que fue mal asesorado y \u00ab\u2026 \u00a0por miedo a Michael Jair Ram\u00edrez, el verdadero autor del \u00a0homicidio, quien procede de una familia muy peligrosa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En providencia del 15 de octubre de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, por considerar que \u00a0las nuevas versiones no ten\u00edan la potencialidad necesaria para \u00a0desvirtuar los hallazgos investigativos y procesales que llevaron su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>11. Recurrida \u00a0en reposici\u00f3n la anterior decisi\u00f3n, fue ratificada con \u00a0providencia del 2 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a017 de marzo de 2011 el accionante insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n \u00a0de su condena, esta vez, basado en que el verdadero causante de la \u00a0muerte de la v\u00edctima, hab\u00eda aceptado su responsabilidad \u00a0ante la Fiscal\u00eda 47 Seccional, lo cual condujo a la emisi\u00f3n \u00a0de sentencia anticipada por parte del Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, inadmiti\u00f3 nuevamente el medio defensivo, porque el acto \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos en el que se fundament\u00f3 el \u00a0fallo de condena es irretractable cuando se ha verificado de manera \u00a0consciente, libre e informada, circunstancias que no fueron \u00a0desvirtuadas al interior del tr\u00e1mite ordinario y que en sede \u00a0de revisi\u00f3n no pueden ser objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo en prove\u00eddo del 10 de noviembre \u00a0posterior, ante el recurso de reposici\u00f3n presentado por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio del solicitante del amparo, las autoridades judiciales \u00a0accionadas, vulneraron sus garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, a la defensa t\u00e9cnica y el principio de \u00a0favorabilidad, al declararlo responsable de un homicidio que no \u00a0cometi\u00f3 e imponerle una pena privativa de la libertad superior \u00a0a la dosificada al verdadero autor de tal conducta. [Folios 1-23, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a todos los interesados para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde \u00a0la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide \u00a0que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual \u00a0se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo anterior es \u00a0as\u00ed, de atender que en el presente caso la decisi\u00f3n que \u00a0cuestiona el accionante es aquella a trav\u00e9s de la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n de inadmitir la segunda \u00a0demanda de revisi\u00f3n planteada por el accionante, cuya fecha de \u00a0expedici\u00f3n fue el 10 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir, m\u00e1s de diez meses desde \u00a0la emisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n atacada, siendo palpable \u00a0que dicho t\u00e9rmino supera ampliamente el que la jurisprudencia \u00a0de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para \u00a0promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 \u00a0meses], m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o motivo \u00a0que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con todo, la jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada, caprichosa o rebelada contra las preceptivas \u00a0legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los \u00a0derechos fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la inconformidad del extremo actor, en \u00a0\u00faltimas, obedece a que estima que los juzgadores que \u00a0conocieron de su proceso, transgredieron sus prerrogativas al \u00a0desconocer que la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0que \u00e9l expuso ante el Juez de control de Garant\u00edas que \u00a0presidi\u00f3 las audiencias preliminares concentradas, tuvo como \u00a0origen una inadecuada e insuficiente defensa t\u00e9cnica, aunada \u00a0al temor hacia el verdadero homicida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal fue expl\u00edcita e insistente al \u00a0explicar al actor que en virtud del principio de irretractabilidad, \u00a0improcedente resultaba la admisi\u00f3n de su censura \u00a0extraordinaria contra la sentencia de condena emitida en su contra, \u00a0m\u00e1xime cuando su allanamiento a cargos no fue el \u00fanico \u00a0fundamento de los juzgadores para declararlo penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0alta sede judicial argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026lo \u00a0narrado en las entrevistas rendidas por Juan Carlos Gonz\u00e1lez \u00a0Prieto, Andr\u00e9s Tabares y Edisson Humberto Prieto Villareal, a \u00a0que se alude en la demanda, definitivamente no descarta la \u00a0participaci\u00f3n del acusado en los hechos que dieron lugar a su \u00a0condena, a tal punto que los mencionados coinciden en afirmar que el \u00a0sentenciado PRIETO VILLAREAL se hallaba presente al momento de los \u00a0acontecimientos, que, al igual que el otro coautor, despu\u00e9s de \u00a0las lesiones a la v\u00edctima tambi\u00e9n emprendi\u00f3 la \u00a0huida siendo posteriormente capturado por las Polic\u00eda, y que \u00a0en su poder se hall\u00f3 no solamente un cuchillo sino un billete \u00a0de $2000 impregnado de sangre que m\u00e1s tarde, mediante dictamen \u00a0pericial, se estableci\u00f3 que coincid\u00eda con la sangre del \u00a0occiso, sobre lo cual, por toda explicaci\u00f3n se ofrece en la \u00a0demanda, que el cuchillo no ten\u00eda sangre humana, y que sobre \u00a0el billete \u00abse \u00a0siembra la duda ha podido ser que le haya ca\u00eddo a cualquiera \u00a0de los que estuvieron en el teatro de los acontecimientos\u2026\u00bb, \u00a0fundando en ello la afirmaci\u00f3n de inocencia del sentenciado, \u00a0sin tomar en consideraci\u00f3n, de un parte, que uno de los \u00a0fundamentos de la sentencia fueron los informes de polic\u00eda que \u00a0dan cuenta de la captura e incautaci\u00f3n de tales elementos en \u00a0poder del acusado PRIETO VILLAREAL y, de otra, que incluso en la \u00a0sentencia proferida contra MICHAEL JAIR RAM\u00cdREZ, acorde con la \u00a0evidencia recaudada, se da cuenta que en la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta criminal intervinieron por lo menos dos personas, es decir, \u00a0no solamente EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, sino MICHAEL JAIR \u00a0RAM\u00cdREZ, quien tambi\u00e9n se allan\u00f3 a cargos y hoy \u00a0se encuentra purgando la sentencia proferida en su contra por los \u00a0hechos declarados en la sentencia cuya remoci\u00f3n inopinadamente \u00a0el censor pretende.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales \u00a0accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en \u00a0su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0frente a los reparos del accionante por la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad superior a la que fue dosificada en el \u00a0caso de su compa\u00f1ero de causa criminal, la Sala advierte que \u00a0el cuantum punitivo no fue objeto de censura en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal, por lo que mal puede ahora el gestor de la queja \u00a0pretender que por v\u00eda de tutela se analice tal asunto, pues si \u00a0no estaba de acuerdo con el procedimiento utilizado por el \u00a0sentenciador para fijar su condena, ha debido hacer menci\u00f3n de \u00a0tales reparos a trav\u00e9s de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0puede perderse de vista que no es esta la oportunidad procesal ni la \u00a0tutela, el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de la tasaci\u00f3n punitiva efectuada en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}