{"id":92727,"date":"2024-05-31T22:14:50","date_gmt":"2024-05-31T22:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13222-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:50","slug":"stc13222-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13222-2015\/","title":{"rendered":"STC 13222 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13222-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02288-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio Nelson \u00a0Palacio de la Rosa, en su condici\u00f3n de Director de Caprecom \u00a0EPS Territorial del Valle, contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados los \u00a0intervinientes \u00a0en el tr\u00e1mite objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa e igualdad de su representada que \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales, por cuanto a \u00a0pesar de que la entidad cumpli\u00f3 con el fallo de tutela no se \u00a0levantaron las multas impuestas a la anterior directora Adriana \u00a0Patricia G\u00f3mez Moreno, quien a pesar de no fungir en dicho \u00a0cargo desde el 6 de abril de 2015, fue sancionada; y adem\u00e1s se \u00a0desvincul\u00f3 al INPEC, a su Coordinadora de Sanidad y a la IPS \u00a0Vihonco, sin tener en cuentas que \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0cumpl\u00edan una funci\u00f3n dentro de la consecuci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretende, se declare la nulidad de lo actuado porque ya se \u00a0desaparecieron los argumentos de hecho y de derecho que motivaron las \u00a0anteriores determinaciones. [Folio 10, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s L\u00f3pez Ch\u00e1vez formul\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC y el Director del Complejo Cojam, a fin de que se \u00a0ordenara al competente disponer la pr\u00e1ctica de una \u00a0 cirug\u00eda \u00a0del f\u00e9mur derecho, la cual hab\u00eda sido programada para \u00a0el 19 de septiembre de 2013 en el Hospital San Juan de Dios, pero a \u00a0la fecha no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Cali, que mediante sentencia de 17 \u00a0de octubre de 2014 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a \u00a0Caprecom que procediera a \u00abhacer \u00a0valoraci\u00f3n con m\u00e9dico especialista, en caso de requerir \u00a0operaci\u00f3n deber\u00e1 dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0valoraci\u00f3n disponer todo lo necesario para su realizaci\u00f3n, \u00a0todo con vista en historia cl\u00ednica, concepto m\u00e9dico, y \u00a0atendiendo las condiciones de salud del paciente, previo protocolo. \u00a0Deber\u00e1 tambi\u00e9n prestar todos los servicios y atenci\u00f3n \u00a0que el paciente requiera, relacionados con dicho padecimiento aun en \u00a0el caso de no requerir cirug\u00eda y aunque est\u00e9n fuera del \u00a0POS\u00bb \u00a0y le advirti\u00f3 al Director del Complejo COJAM de Jamund\u00ed \u00a0estar atento a los requerimientos de salud del accionante, a fin de \u00a0que cumpla con las citas otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de noviembre de 2014 se formul\u00f3 incidente, porque no se \u00a0le hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela, como quiera que \u00a0no se hab\u00eda prestado ning\u00fan servicio al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En auto de 21 de enero de 2015 se inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental, contra Adriana Patricia G\u00f3mez Moreno, en su \u00a0calidad de representante de la Territorial de Caprecom EPS-Valle del \u00a0Cauca, as\u00ed como frente a los Directores de la Regional de \u00a0Occidente del INPEC, del Complejo Carcelario y Penitenciario EPC \u00a0Cojam Jamundi-INPEC y el Subdirector de Atenci\u00f3n en Salud de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de abril de 2015, se design\u00f3 a Antonio Nelson Palacio de \u00a0la Rosa, como nuevo \u00abJefe \u00a0de Departamento Regional de la Regional Valle Del Cauca\u00bb, \u00a0en reemplazo de la \u00a0funcionaria contra la cual se comenz\u00f3 el \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo de 7 de mayo de 2015, despu\u00e9s de surtir el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, se resolvi\u00f3 sancionar a todos \u00a0aquello contra los que se inici\u00f3 el incidente, incluyendo a la \u00a0anterior representante de la EPS regional, a arresto de dos d\u00edas \u00a0y multa de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que con providencia de \u00a015 de mayo de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n parcialmente \u00a0\u00aben \u00a0cuanto impuso sanci\u00f3n a la Directora Territorial de Caprecom \u00a0E.P.S. \u2013Adriana Patricia G\u00f3mez y modific\u00e1ndola en \u00a0cuanto a la sanci\u00f3n pecuniaria que se reducir\u00e1 a un \u00a0salario m\u00ednimo\u00bb, \u00a0y la revoc\u00f3 frente a los dem\u00e1s incidentados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 25 de mayo de 2015, Antonio Nelson Palacio de la Rosa, como nuevo \u00a0Director Territorial del Valle del Cauca de Caprecom, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la sanci\u00f3n porque desaparecieron los hechos \u00a0que motivaban la misma, como quiera que ya se hab\u00eda revisado \u00a0por el especialista la enfermedad del tutelante y le ordenaron los \u00a0ex\u00e1menes y terapias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con prove\u00eddo de 22 de junio de 2015 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad neg\u00f3 la solicitud de \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en el tr\u00e1mite \u00a0a Adriana Patricia G\u00f3mez en su condici\u00f3n de Jefe de la \u00a0Seccional de la Empresa Promotora de Salud, involucrada, pero \u00a0suspendi\u00f3 la medida de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0que el actor considera es vulneradora de los derechos de la entidad \u00a0que representa, (i) porque no se accedi\u00f3 al levantamiento de \u00a0todas las sanciones impuestas en el tr\u00e1mite de desacato, pese \u00a0a que ya se acredit\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela, (ii) \u00a0se castig\u00f3 a qui\u00e9n no correspond\u00eda, como quiera \u00a0que la se\u00f1ora Adriana Patricia G\u00f3mez Moreno no era la \u00a0Directora de la Regional desde el 6 de abril de 2015, pues desde tal \u00a0fecha \u00e9l ostentaba dicha calidad; y adem\u00e1s (iii) no se \u00a0valor\u00f3 que no es la \u00fanica responsable de brindarle \u00a0salud a los internos y por tanto no ten\u00eda que desvincular a \u00a0las otras entidades competente. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto de \u00a023 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en \u00a0el litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carlario, solicit\u00f3 ser desvinculado de la queja \u00a0constitucional, como quiera que la responsabilidad en el tratamiento \u00a0m\u00e9dico de las personas detenidas reca\u00eda directamente en \u00a0la EPS Caprecom. [Folio 102, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una \u00a0herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y a\u00fan de \u00a0los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo \u00a0la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n estuviera \u00a0habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 \u00a0que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: \u2026 \u00a0ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u201d.(CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se ha precisado que los elementos de la agencia oficiosa, son: (\u2026) \u00a0(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de \u00a0actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del \u00a0escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido \u00a0se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho \u00a0fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no \u00a0implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados \u00a0titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por \u00a0parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados \u00a0en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-995 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas \u00a0supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica \u00a0directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en \u00a0esa v\u00eda, a menos que se ostente la condici\u00f3n de \u00a0apoderado judicial o la de agente oficioso en los t\u00e9rminos de \u00a0la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en \u00a0otras oportunidades, no es posible soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb.(CSJ. \u00a0STC, 19 feb. 2002, Rad. 2001-00159-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el \u00a0amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para cuestionar las decisiones proferidas en el \u00a0incidente de desacato, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco \u00a0fue reconocido como tercero interesado, pues a pesar de que a partir \u00a0del 9 de abril de 2015, fue designado como Director Territorial de la \u00a0EPS Caprecom del Valle del Cauca, \u00e9l no fue vinculado al \u00a0incidente, ni tampoco fue sujeto de sanci\u00f3n alguna por el \u00a0incumplimiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el mencionado tr\u00e1mite incidental se inici\u00f3 el \u00a021 de enero de 2014, contra Adriana Patricia G\u00f3mez Moreno, \u00a0quien para dicha fecha y para cuando se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0que concedi\u00f3 el amparo era la representante legal de la \u00a0mencionada regional, y fue a \u00e9sta a quien se castig\u00f3 \u00a0tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la \u00a0desatenci\u00f3n en que ella incucurri\u00f3 de manera consciente \u00a0y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, \u00a0es decir, debido a la culpa con la que actu\u00f3 tal funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que en el asunto sub-litte s\u00f3lo la sancionada, podr\u00eda \u00a0debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el \u00a0arresto o aquellas providencias en las que se deneg\u00f3 el \u00a0levantamiento de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien \u00a0ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a \u00a0ninguno de ellos les ocasiona perjuicio o los vincula las mencionadas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha dicho \u00a0la Sala que: \u00abUno \u00a0de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 \u00a0solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0(Sentencia de 12 de abril de 2011, expediente n\u00famero \u00a02011-00080-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, es claro que la acci\u00f3n carece del requisito de \u00a0procedibilidad contemplado en el art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto 2591 \u00a0de 1991, porque no es dable a un tercero ajeno a un tr\u00e1mite \u00a0judicial, vale anotar, que no integra alguno fue parte en el \u00a0incidente de desacato, impetrar la acci\u00f3n de tutela para \u00a0protestar contra las actuaciones procesales que all\u00ed se \u00a0surtieron, pues est\u00e1 claro que las mismas solo pueden ser \u00a0atacadas por quien intervino en dicho escenario procesal y contra \u00a0quien se profiri\u00f3 las sanciones respectivas, la cual est\u00e1 \u00a0facultada para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas \u00a0por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}